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31218(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31218 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31218 Acta No. 77 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por IGNACIO SÁNCHEZ MUÑOZ contra la sentencia del 23 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Ignacio Sánchez Muñoz demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación y al Banco Agrario de Colombia, para que se declare la nulidad e ineficacia del acta de conciliación suscrita el 23 de agosto de 1999 con la primera de las demandadas, en lo que se refiere al valor señalado y liquidado por $20.677.173.41 por prestaciones sociales y para que se les condene a la reliquidación del auxilio de cesantía, prima de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones causadas a la terminación del contrato, teniéndole en cuenta el tiempo transcurrido entre el 9 de abril de 1987 y el 21 de noviembre de 1995; la reliquidación de la prima de antigüedad teniendo en cuenta los salarios devengados desde el 21 de noviembre de 1995 hasta la terminación del contrato; el reajuste de la mesada por pensión convencional; el reajuste por auxilio convencional pensional y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios como trabajador oficial a la Caja Agraria entre el 28 de marzo de 1960 y el 28 de junio de 1999, fecha en la que fue desvinculado con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 y cuando ocupaba el cargo de Analista de Crédito, Grado 16; que su último salario promedio fue de $2.064.133; que la empleadora no le tuvo en cuenta para su liquidación final el tiempo comprendido entre el 9 de abril de 1987 y el 27 de julio de 1995, que por virtud del reintegro judicial que prosperó a su favor por haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a que se le incluya, ya que sus derechos son irrenunciables y no podían ser objeto de conciliación y que hubo sustitución patronal entre las dos demandadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Agrario se opuso a las pretensiones del actor alegando que nunca fue empleado suyo. Propuso como excepciones la de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia de solidaridad. La contestación de la Caja Agraria fue inadmitida inicialmente y como quiera que no subsanó los defectos indicados, se le dio por no contestada, apreciándose como indicio grave esa conducta.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de marzo de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagar al actor $13.449.881 por reajuste del auxilio de cesantía; $4.269.696 por reajuste de primas de antigüedad; $5.287.437 por reajuste de vacaciones; $1.702.846.72, $1.873.131.39, $2.059.507.96, $2.225.092.40 y $2.390.639.37 por reajuste de mesadas pensionales convencionales desde el 30 de julio de 1999, de conformidad con los incrementos de la prima de antigüedad y $50.124 diarios desde el 9 de diciembre de 1999 a título de indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones e igualmente absolvió al Banco Agrario de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la condenada las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la Caja Agraria, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada para consecuencialmente absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas por el actor, a quien impuso las costas de las dos instancias.

El Tribunal consideró que el tema objeto de la censura era la solicitud de la demandada para que se declarara cosa juzgada frente a la nulidad e ineficacia del acta de conciliación planteada por el actor, para lo cual examinó el acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de agosto de 1999, cuyo contenido transcribió. Estimó que las partes comparecieron ante un funcionario competente para “acordar los términos económicos derivados de la terminación del contrato de trabajo, así como determinar otras estipulaciones concernientes a dicha desvinculación”.

Recalcó que los conciliantes acordaron además que no dejaban pendiente reclamación alguna que pudiera ser efectuada en el futuro por ningún concepto laboral y que el acto de conciliación fue espontáneo y voluntario por parte del ex-trabajador, acto al cual la Corte Suprema ha considerado como serio y responsable de quienes lo celebran y fuente de paz y de seguridad jurídica, como lo afirmó en sentencias de 9 de marzo de 1995, radicación 7088 y 8 de noviembre del mismo año, radicación 7793.

Dijo después que examinada la conciliación frente a los requisitos para obligarse válidamente de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, el objeto pactado era lícito y realizado ante un funcionario competente, razón por la que estaban configurados sus elementos esenciales, especialmente los exigidos por el artículo 1741 del Código Civil.

Que tampoco mostraba alguno de los errores previstos en los artículos 1510, 1511 y 1512 del mismo código, ya que las partes cuando comparecieron ante el Inspector del Trabajo, sabían “de antemano que el acto y la razón del objeto era acordar los términos económicos derivados de la terminación del contrato que los vinculó y mediante el reconocimiento DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL UN AUXILIO DE RETIRO POR PENSIÓN INCFEMENTADO EN UN 10%, exonerar al empleador de cualquier diferencia sobreviviente por la extinción en la práctica real con anterioridad al acto de conciliación del contrato de trabajo”; que de igual manera no mostraba el acto que se hubiera realizado fuerza o violencia sobre el demandante y “tampoco con base en las pruebas allegadas al plenario es posible hablar de forzamiento alguno”, además de que tampoco se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del actor.

Consideró que no era viable la retractación del demandante frente a la conciliación que celebró con el lleno de las formalidades de ley y que tiene la fuerza de ésta, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, sustentando su criterio sobre apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de abril de 1946 y del 3 de junio de 1972.

Por último, manifestó que la nulidad, inexistencia y ineficacia del acta de conciliación propuesta por la parte demandante no tenían prosperidad alguna y en atención a que las pretensiones de la demanda dependían de dicha declaración, lo procedente, frente a la validez del acuerdo conciliatorio, era declarar cosa juzgada. Reprochó al Juzgado porque no obstante que concluyó igualmente en la validez de la conciliación, “hizo caso omiso a las consecuencias del mismo efectuando una reliquidación de prestaciones que a todas luces no correspondía, como quiera que las pretensiones de la presente demanda respecto de reliquidación dependían necesariamente de la solicitud inicial del actor, cual era la nulidad e ineficacia que no prosperó por razones de orden legal generadas por el demandante al conciliar esos temas y expresamente exonerar al empleador demandado de cualquier diferencia sobreviviente por la extinción en la práctica real con anterioridad al acto de conciliación del contrato de trabajo”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos que, con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 1502, 1508, 1519, 1523, 1524 y 1741 y 1741 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 48, numerales 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 8º y 11 del Decreto 1042 de 1978; 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S.; 13 y 14 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Política.

En la demostración expresa que el Tribunal encontró configurada la cosa juzgada entre las partes, pero dejando de lado el análisis de la nulidad del acto de conciliación, la cual se realizó sobre un objeto ilícito, ya que la justicia del trabajo mediante sentencia del 19 de octubre de 1994 ordenó el reintegro del demandante por haber sido despedido en forma ilegal, decisión que conllevó el pago de los salarios dejados de percibir, además de que la jurisprudencia tiene definido que el reintegro “redunda en la no solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro, para efectos prestacionales”.

Destaca que el artículo 1519 del Código Civil enseña que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, a la vez que el artículo 14 del C. S. del T., establece la calidad de normas de orden público de las disposiciones laborales, y el artículo 15 idem permite la transacción en los asuntos de trabajo, siempre y cuando se trate de derechos inciertos y discutibles.

Afirma que la declaratoria de nulidad de un acto está regulada en el artículo 1741 del Código Civil, que fue la razón esencial en el proceso, puesto que la empleadora no quiso computar el tiempo durante el cual el actor estuvo cesante por el despido ilegal e injusto, el cual así fue juzgado ordenándose su reintegro, cuyos efectos son los de derechos ciertos e indiscutibles y que da derecho al afectado para que su contrato sea restituido al estado en que se encontraba al momento de producirse el acto arbitrario, lo que implica el derecho a disfrutar del auxilio de cesantía por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no denunció la violación de las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos; que no ataca los artículos 1510 1511, 1512, 1513 y 1602 del Código Civil y que los fundamentos de la sentencia son fácticos, además de remitirse la censura a aspectos de igual índole. VIII. SE CONSIDERA En cuanto el cargo denuncia la violación de los artículos 20 y 78 del Código procesal del Trabajo, vigentes para cuando se celebró la conciliación cuya nulidad se pretende, la proposición jurídica se entiende satisfecha en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, razón por la cual se desestiman los reproches de la opositora en este aspecto.

Empero, sí le asiste razón a la replicante en cuanto sostiene que la sentencia está soportada sobre supuestos fácticos y que la censura remite a la Corte al examen del expediente. En efecto, en primer lugar la acusación sostiene que el Tribunal dejó de lado el análisis de la nulidad del acto de conciliación, el cual, en su sentir, recayó sobre un objeto ilícito.

Sin embargo, la lectura de la sentencia impugnada refleja con meridiana claridad que el sentenciador de la alzada sí tuvo en cuenta que el objeto del litigio recaía sobre la nulidad y la ineficacia de la aludida conciliación; examinó ésta con amplitud y concluyó que la misma tuvo objeto lícito y que para su validez reunió todos los requisitos de ley, por lo cual la argumentación de la censura es equivocada.

Ahora, para el cargo, la conciliación tuvo objeto ilícito, contrario a la deducción del Tribunal, lo cual implica discordancia fáctica entre censura y el fallo impugnado, resultando improcedente en tratándose de la violación directa de la ley. Y de otro lado, el recurrente sustenta su planteamiento sobre la sentencia proferida por la justicia laboral ordinaria en proceso anterior seguido entre las partes, para colegir que en la conciliación se estaban vulnerando derechos ciertos e indiscutibles del demandante.

No obstante, para establecer efectivamente esa aseveración, la Corte tendría que examinar el expediente y esta labor igualmente es, en principio, impertinente, cuando se denuncia la violación directa. Por lo anotado, el cargo debe rechazarse. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1502, 1508, 1519, 1523, 1524, 1741 y 1742 del Código Civil; 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S.; 13 y 14 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que por haber apreciado con error la demanda inicial del proceso (folios 2 a 8) y el acta de conciliación del 27 de agosto de 1999, así como por haber dejado de apreciar la liquidación de cesantía total (folios 9 y 144); la sentencia del 19 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en proceso anterior seguido entre las mismas partes; el informe para liquidación de cesantías (folio 151 y la fotocopia del kardex de la hoja de vida del trabajador (folios 159 y 160), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre las partes incluyó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que por lo mismo no eran susceptibles de conciliar. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación firmadas por los demandantes no hicieron tránsito a cosa juzgada. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante fue reintegrado por sentencia judicial de fecha 19 de octubre de 1994. 4.

No dar por demostrado estándolo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no tomó como tiempo de servicio 8 años y 268 días para la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador. 5. No dar por demostrado estándolo que ese tiempo que la accionada llama de licencia, corresponde al tiempo que permaneció cesante el trabajador entre el 9 de abril de 1987 al 20 de noviembre de 1995, por causa del reintegro. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación celebrada entre las partes el 27 de agosto de 1999 incluyó derechos inciertos y discutibles. 7 No dar por demostrado que los supuestos fácticos principales por la que se impetró la nulidad fueron los hechos 10 a 12 del libelo ”. En la demostración afirma que el Tribunal se centró exclusivamente sobre la validez de la conciliación en cuanto a la ausencia del vicio del consentimiento por parte del trabajador y a los efectos jurídicos de cosa juzgada que emana de ella, pero que si hubiera analizado la prueba calificada que dejó de apreciar, fácilmente habría concluido que el actor fue desvinculado desde el 9 de abril de 1987 y que fue reintegrado por orden de la sentencia del 19 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario anterior seguido entre las mismas partes.

Que con meridiana claridad se desprende que el tiempo durante el cual el actor no prestó servicio por culpa de la empleadora, no fue tenido en cuenta por ésta para la liquidación del auxilio de cesantía total, como lo demuestran los folios 9 y 144 y lo ratifica el informe de la liquidación del citado auxilio y la fotocopia del kardex de la hoja de vida del trabajador.

Que en el acta de conciliación se anotó que los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, cuando se sabe que al existir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del demandante, dicho lapso debe tenerse en cuenta para la liquidación de la referida prestación social, aspecto que no vio el ad quem al concluir erróneamente que el derecho era incierto y discutible.

Que al afirmar el sentenciador que la conciliación cumplió los requisitos de los artículos 53 de la C. N. y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tener un objeto lícito y no existir vicio por error, contradice imperdonablemente el tenor del acta, ya que si se habla de prestaciones sociales no puede aseverarse que sean derechos inciertos y discutibles, pues dichas prestaciones son derechos causados y no son discutibles, además de expresar el fallo impugnado que el trabajador recibió una bonificación especial, cuando en el contenido del acuerdo nada dice al respecto.

Reitera que los aludidos medios de prueba comprometieron los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y demuestran la intención de la empleadora de no tomar el tiempo total que estuvo vinculado el actor y el objeto ilícito de la conciliación. X. LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal apreció correctamente el acta de conciliación suscrita entre las partes, así como los demás medios de prueba que la censura acusa como inapreciados.

Que de todos modos, la copia de la sentencia judicial aparece sin firma de los magistrados que la profirieron y por ello no tiene valor probatorio alguno. XI. SE CONSIDERA Con respecto a la demanda inicial y específicamente los hechos de la misma, el Tribunal observó que el actor había manifestado “que la empleadora demandada para efecto de pagar el valor de las cesantías y demás prestaciones sociales no tuvo en cuenta le (sic) tiempo de servicios transcurridos desde el 09 de abril de 1987 hasta el 27 de julio de 1995, que el actor había sido despedido de la Caja Agraria en 09 de abril de 1987 siendo reintegrado mediante sentencia judicial que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 09 de abril de 1987, tal como aparece en la providencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de julio de 1995, radicación 7539, con ponencia…;

Que el tiempo durante el cual el demandante estuvo desvinculado (09 de Abril de 1987 y 21 de Noviembre de 1995) debe tenerse en cuenta para el pago de prestaciones sociales como cesantía y prima de antigüedad ya que indica el reintegro fue ordenado por sentencia judicial y dichas prestaciones no son renunciables ya que dicen tienen como base normas de orden público y no podían ser objeto de la conciliación de fecha 27 de agosto de 1999 suscrita ante la Inspección 4 Regional del Trabajo de Bogotá con el empleador demandado”.

El resumen de los hechos anteriores, según lo dejó plasmado el Tribunal en su sentencia, corresponden con lo expresado por el actor en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda inicial, en los cuales efectivamente se consignaron los motivos alegados por el sentenciador de la alzada, por lo que mal puede decirse que el Tribunal hubiera apreciado con error dicha pieza procesal.

Ahora, para alegar sobre los efectos del reintegro decretado judicialmente, el recurrente se apoya en la sentencia del 19 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. Efectivamente en los folios 56 a 70, figura una copia simple e informal de la supuesta citada decisión judicial, la cual no aparece suscrita por ninguno de los magistrados de la Sala de Decisión que pudieron haberla proferido ni tiene constancia alguna sobre su autenticidad o ejecutoria de la misma.

Y al tratarse de un simple documento sin firma alguna que lo respalde, no puede considerarse como documento público o privado y mucho menos que sea copia de la sentencia mencionada, pues si es así, podría decirse igualmente que la sentencia como tal tampoco ha sido suscrita y en esas condiciones no puede tener valor probatorio alguno. Como quiera que sobre los efectos de la sentencia judicial que alega el recurrente a su favor es que está estructurada toda la acusación, resulta de bulto que si el Tribunal hubiera observado el documento de folios 56 a 70, su conclusión no hubiera sido necesariamente la que plantea la censura.

Igual ocurre con los demás documentos que se denuncian en el ataque y que tiene que ver con la liquidación del auxilio de cesantía y la información para dicha liquidación (folios 144 y 151), pues en dichos documentos no hay constancia alguna que refleje que las deducciones de tiempo que allí aparecen relacionadas, tengan que ver con la omisión de no incluir un tiempo de servicio que deba contabilizarse por causa de un reintegro judicial decretado.

En cuanto a la copia del kardex de la hoja de vida del trabajador visible de folios 159 a 160, en este último figura unas anotaciones sobre interrupción del contrato de trabajo a partir del 9 de abril de 1987 por orden judicial por 3.148 días calendario, anotando como antecedente: “JUZ.14.LABOR.CIR.BOGOTA.OCT.14/93TRIBUNAL.SUPER.Y.CORT.SUP.DE.JUSTICI.OCT.19/94 Y JUL.27/95”.

Al folio 16º vuelto, aparece la anotación según la cual el actor fue reintegrado por orden judicial a partir del 21 de noviembre de 1995. Lo que podría desprenderse de este documento es que el actor estuvo suspendido por orden judicial entre el 9 de abril de 1987 y el 21 de noviembre de 1995, pero sin poder determinar los efectos tanto de la suspensión como del reintegro, por lo que de igual manera, si el Tribunal lo hubiere observado, tampoco habría variado inexorablemente su convencimiento.

En las condiciones anotadas, queda incólume la conclusión del juez colegiado en el sentido de que las pretensiones de condena del actor dependían para su prosperidad del éxito de la declaración de nulidad e ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de agosto de 1999. No prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo del impugnante, pues hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por IGNACIO SÁNCHEZ MUÑÓZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14