CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 2 Expediente 31217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.31217 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALFREDO AVENDAÑO RAMÍREZ, contra la sentencia del 31 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. I.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO AVENDAÑO RAMÍREZ demandó a GASEOSAS COLOMBINAS S. A., para que se le pague la indemnización por despido, las vacaciones, el quinquenio proporcional, los gastos de traslado, los dominicales y festivos, junto con las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la demandada el 2 de junio de 1988, como auxiliar de envases en la ciudad de Cali; que el 1° de noviembre de 1990 fue nombrado Supervisor de Ventas, el 15 de febrero de 1994 Coordinador de Pepsi Cola, en agosto de 1996 Gerente de ventas en Pereira, el 1° de octubre de 1997 Gerente de ventas en Cali, el 18 de diciembre de 1998 trasladado a Gascol Sur y el 1° de julio de 2000 ascendido a Gerente de servicio residencial; que el 27 de noviembre de 2000 le fue incrementado el salario a $4.163.550, más $300.000 en tickets y, que el 30 de marzo de 2001 le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa(folios 2 a 7 cuaderno 1).
GASEOSAS COLOMBIANAS se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, pero aclaró que el contrato de trabajo se inició el 18 de diciembre de 1998 y terminó por justa causa atribuible a éste. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y compensación (folios 39 a 45). La primera instancia terminó con sentencia de 13 de febrero de 2006 (folios 417 a 426), mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones.
Impuso costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante (folios 427 a 429), el ad quem, por providencia de 31 de julio de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. Fijó costas al recurrente (folios 438 a 446). El Tribunal, luego de analizar el contrato de trabajo, el documento del pacto de salario integral, las certificaciones sobre tiempo servido y la liquidación final, infirió era entendible el argumento de la demandada, en el sentido de que la fecha señalada en tal probanza obedeció a “error mecanográfico”, y concluyó que para todos los efectos, debía considerarse como fecha de iniciación del contrato de trabajo el.
Respecto a la terminación de la relación laboral infirió que estaba acreditada con la carta de folios 17 a 19. Que las razones esgrimidas por la demandada existieron y constituyeron justa causa para ello, con apoyo en las “ denuncias ” que hicieran GIOMAR BARRIGA y DIANA PILAR ALBARRACÍN B. de la situación presentada cuando trabajaban en GASEOSAS COLOMBIANAS, siendo su jefe inmediato el demandante AVENDAÑO RAMÍREZ, cuyos apartes transcribió. Agregó que aunado a lo anterior, los declarantes JAIME GACHARNÁ NIETO y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ARMENTA dieron fe de lo ocurrido entre el actor y las “ agredidas ”, el primero en calidad de Gerente General de Ventas y la segunda como Jefe de Personal de la empresa, hechos corroborados con las versiones libres rendidas por las afectadas, a las que dijo la Sala les asignaba suficiente validez y credibilidad al no haber sido tachadas, ni solicitada su ratificación por la parte actora, por lo que así, no procedía la indemnización por despido suplicada.
Frente a los pagos de quinquenios para demostrar la continuidad alegada por el trabajador, concluyó el ad quem que no se aportó ninguna prueba. Que respecto a las vacaciones, el demandante aceptó su pago al absolver el interrogatorio de parte. Finalmente, en cuanto los gastos de traslado sostuvo que no procedían pues el contrato terminó por causa imputable al trabajador.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicado (folios 27 a 33), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de apelación, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene conforme a lo suplicado en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, por vía indirecta, en la modalidad de “…aplicación indebida de los artículos 62 numeral 5 del aparte a), 57 numeral 8, 104, 107, 120 y 122…” del C. S. del T., “…51, 55, 60 y 61…” del C. P. T. y S.S.; y “…194, 195, 197, 217, 226, 227, 228, 229, 251, 254, 255, 268 y 277…” del C.P.C. Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el contrato del demandante con la demandada se inició el 18 de diciembre de 1998, y no desde año de 1988”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “las causas invocadas por la demandada –para la terminación del contrato de trabajo con justa causa- se acreditan, tipificándose en las cláusulas 13 y 14 del contrato de trabajo fl.105, aprobado y publicado según se aprecia en la inspección judicial folio 410, igualmente es pertinente señalar la causal 5 del art. 62 del código sustantivo del Trabajo –sic-, consistente en “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, “que la sociedad demandada, adujo y probó suficientemente los motivos por los cuales dio por terminado el contrato de trabajo, siendo posible calificar el despido como justo”. Como pruebas apreciadas erróneamente señala, los documentos de folios 13, 17 a 19, 86, 87, 88, 90, 91, 98 a 100 y 330; la “confesión” contenida en el literal -h- de los puntos de inspección judicial(folios 44); el Reglamento Interno de Trabajo(folios 105); la diligencia de inspección judicial(folios 410); las declaraciones de Guiomar Barriga R.(folios 81 a 85), Jaime Gacharná N.(folios 143 a 147), Clara P. Díaz A.(folios 325 a 327) y, los testimonios rendidos ante la Fiscalía por Guiomar Barriga y Diana P. Albarracín (folios 129 a 132).
En el desarrollo sostiene que desde el principio el actor afirmó haberse vinculado el 2 de junio de 1988, desempeñando los diferentes cargos que relacionó, empero, el ad quem determinó como fecha de iniciación del contrato el 18 de diciembre de 1998, dándole plena eficacia a los documentos aportados por la demandada, restándole validez a los escritos de folios 13 y 94 que dan cuenta de la verdadera fecha de ingreso.
Que también el fallador de alzada apreció equivocadamente la contestación de la demanda, como si fuera válida la confesión de que por “ error de transcripción mecanográfica se anotó como fecha de ingreso 18 de diciembre de 1988, cuando la fecha correcta es el 18 de diciembre de 1998 ”, dado que no existió tal lapsus cálami, pues la liquidación final así lo señala.
Agrega que no existió justa causa para terminar el contrato de trabajo, dado que la comunicación de la empresa recoge el contenido de las cartas enviadas por GIOMAR BARRIGA y DIANA P. ALBARRACÍN, sin que el trabajador hubiera sido escuchado en descargos. Que lo consignado en la carta de despido corrobora que GIOMAR fue a la taberna y al apartamento del actor, sin engaños, además que los hechos narrados por la testigo no ocurrieron en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, ni mucho menos se dio un hecho inmoral.
Que lo mismo ocurre con la versión de ALBARRACÍN, que ni siquiera se ratificó. Del Reglamento Interno de Trabajo asegura que se analizó erróneamente, pues se aportó incompleto y en fotocopia simple, por lo que carece de validez. Que como consecuencia, la diligencia de inspección judicial también se examinó con error, pues el Reglamento que vio el Juez correspondía a “ PRODEVENTAS DE LA SABANA S.A.” y no a la demandada.
Que las declaraciones de Jaime Gacharná y Claudia P. Díaz A. a las que el juez de alzada les dio fe de lo ocurrido, carecen de credibilidad pues no fueron testigos presenciales o directos de los hechos ocurridos entre el actor y la Promotora y Asesora. LA REPLICA Manifiesta que el Tribunal no se equivocó, pues del análisis del contrato de trabajo, de la cláusula de salario integral y de los certificados de tiempo servido concluyó que el contrato de trabajo entre las partes se inició el 18 de diciembre de 1998, por lo que la fecha -18 de diciembre de 1988- indicada en la liquidación obedecía a un “lapsus cálami”, quedando sin acreditar el primer error fáctico señalado.
Que igual ocurre con los dos restantes yerros que menciona la demostración, ya que las comunicaciones de folios 96, 97 y 98 demuestran lo que podría ubicarse dentro del denominado “acoso laboral” por parte del demandante, hasta el punto de que la declarante DIANA ALBARRACÍN se vio obligada a presentar renuncia de su cargo por las actitudes de AVENDAÑO RAMÍREZ (folios 27 a 33).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si, con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen, respecto a los dos puntos objeto de cuestionamiento. I.- Extremo inicial del contrato de trabajo. Para el ad quem, los argumentos básicos para concluir que la relación laboral entre las partes inició el y no el -18 de diciembre de 1988-, luego de analizar el contrato de trabajo (folios 86 y 87), el pacto de salario integral (folios 88), las certificaciones y constancia de folios 90, 91 y 330, la liquidación final (folios 13 y 94), y la contestación de la demanda (folios 44), fueron los de que: (i) la relación laboral entre AVENDAÑO RAMÍREZ y GASEOSAS COLOMBIANAS se inició el; y (ii) era entendible el razonamiento expuesto en la contestación de la demanda, respecto a que la fecha -18 de diciembre de 1988- señalada en la liquidación final como de ingreso del actor, obedeció a “ error mecanográfico ”.
El contrato de trabajo suscrito entre el actor y la sociedad demandada, cláusula décima octava, que interesa al recurso de casación precisa: “Para el período de prueba y demás efectos de este contrato, se deja expresa constancia de que el TRABAJADOR ingresó al servicio de LA EMPRESA el día DIESIOCHO –sic- (18) del mes de DICIEMBRE del año de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Para constancia se firma este contrato ante testigos, en dos ejemplares de un mismo tenor, en BOGOTÁ D. C. a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de mil novecientos noventa y ocho (1998)” (fl.87). Conforme a lo anterior no se evidencia yerro del ad quem al valorar tal probanza, pues lo que en ella se estipuló fue que para el “ período de prueba y demás efectos ” el ingreso de AVENDAÑO RAMÍREZ a la empresa era el y, que para “ constancia ” de lo acordado en tal documento se firmaba ante testigos tal acuerdo en la misma fecha, supuesto a que arribó el fallador de alzada cuando sostuvo que “…observando a folio 86 y 87 del informativo contrato de trabajo suscrito por las partes, a partir del 18 de diciembre de 1998…” (folios 441), amén de que apuntó que tal conclusión se corroboraba con la cláusula de pacto de salario integral(fl.88) y las certificaciones de folios 90, 91 y 330.
Por lo tanto, en ningún desacierto pudo incurrir el ad quem pues se atuvo al texto de lo pactado en la cláusula décima octava del contrato de trabajo y, a lo expresado en las certificaciones señaladas. En cuanto a la afirmación del recurrente de que el juez de alzada “…le restó validez al documento del folio 13, ratificado a folio 94, que da cuenta de la verdadera fecha de ingreso del demandante, o sea en 1988”, se tiene que, no es que el Tribunal le hubiera restado eficacia a tal probanza que corresponde a la liquidación final, sino por el contrario, la consideró y percibió que aparecía como “…fecha de iniciación el 18 de diciembre de 1988…”, pero acotó que era entendible el argumento de la demandada en su libelo en el sentido que ello obedeció a un “ …error mecanográfico ”.
Lo mismo puede decirse respecto a la pieza procesal contentiva de la contestación de la demanda, de la que argumenta el recurrente se apreció con error la manifestación contenida en el literal h) de los puntos de inspección judicial (folio 44), al darle validez el juez de apelaciones a la “confesión a su favor” en el sentido de que “ …por error de trascripción mecanográfica se anotó como fecha de ingreso 18 de diciembre de 1988 ”.
Empero, tal pieza procesal que no es prueba calificada, pero que si se entrara a calificar, nada aportaría, dado que allí sólo se afirman unos hechos, pero por parte alguna se “confiesa” que el contrato de trabajo celebrado entre AVENDAÑO RAMÍREZ y GASEOSAS se inició el; por el contrario, tal como lo explicó la demandada y lo entendió el Tribunal, tal fecha se escribió en la -liquidación final- “ por error mecanográfico ”, pues como antes se precisó, del examen de los documentos de folios 86, 87, 88, 90, 91 y 330 referidos por el recurrente, consideró el fallador de alzada que para todos los efectos, debía tenerse como fecha de iniciación del contrato de trabajo entre las partes el, data que corresponde a lo que tales medios de convicción registran palabra por palabra.
Así las cosas, no surge un yerro manifiesto derivado de las probanzas señaladas, pues corresponde anotar que el ad quem formó su convicción con base en todos y cada uno de los medios probatorios que la censura considera fueron examinados equivocadamente, dada la libertad probatoria que posee, según lo autoriza el artículo 61 del C.P. del T. y S.S. y, por ello consideró entendible el argumento de la demandada, según el cual la indicación del año como fecha de iniciación de la relación laboral entre las partes señalada en la liquidación final, obedeció a un “ error mecanográfico ”.
Queda entonces desvirtuado el primer eventual error de hecho que indica el recurrente. II.- Terminación del contrato de trabajo. Al punto el impugnante afirma que el error del sentenciador de alzada consistió en dar por demostrado, no estándolo, que las causas invocadas para la terminación del contrato están tipificadas en las “cláusulas 13 y 14 del contrato de trabajo…,y causal 5 del art. 62 del código sustantivo -sic- del Trabajo…” y, dar por establecido que la demandada “adujo y probó suficientemente los motivos…” de esa terminación. Por su parte el Tribunal, en torno al tema, precisó que establecido el hecho del despido, las denuncias hechas por GIOMAR BARRIGA y DIANA P. ALBARRACÍN respecto a la situación presentada con su jefe inmediato AVENDAÑO RAMÍREZ, corroboraban lo aducido en la carta de terminación del contrato de trabajo, ratificada por los testimonios de JAIME GACHARNÁ, CLAUDIA P. DÍAZ y las versiones libres de las señoras BARRIGA y ALBARRACÍN ante la Fiscalía 64 Unidad de delitos contra la integridad moral, reiterado en las comunicaciones de folios 98 a 100, a las que dijo les asignaba “ …suficiente validez y credibilidad, pues no fueron tachadas por la parte actora… ”, ni se solicitó su “ ratificación al tenor del art. 10 num. 2° de la Ley 446/98 ”.
Concluyó que la demandada adujo y probó suficientemente los motivos por los cuales terminó el contrato de trabajo con el actor, siendo posible calificar el despido como justo. Así las cosas, es necesario establecer si evidentemente las causas invocadas en la carta de retiro, corresponden a la realidad. En dicha comunicación de 30 de marzo de 2001, enviada al actor por GASEOSAS COLOMBIANAS (folios 17 a 19) se le señala que: “1.
Usted como Gerente de Ventas del servicio Residencial…nos solicitó…la vinculación de la promotora-degustadora. Luego de indagar la razón del retiro de la señorita Promotora, nos informa por escrito lo siguiente: “el señor Luis Alfredo Avendaño Ramírez, continuamente me hacía invitaciones a salir, una de ellas con el pretexto de llevarme a la casa, y me llevó fue a una taberna, allí me presionó mucho para que le diera un beso, obviamente no accedí a tal propuesta.
Me llamaba a mi casa continuamente, me hacía negar, pues ya había detectado cuales eran sus intenciones. Me citaba a la oficina según él para hablar de trabajo, me dejaba esperando hasta tarde de la noche para decirme que más bien fuéramos a comer o a tomarnos un trago, y yo siempre le daba muchas disculpas para no salir, pues el señor Avendaño me incomodaba mucho.
La situación más difícil fue cuando me propuso que fuéramos a su apartamento con la excusa de ir a almorzar y luego volviéramos a la oficina para evaluar mi trabajo, pero esto nunca fue así. Después de llevarme a almorzar a Hacienda Santa Bárbara me llevó a su apartamento en horas laborales, según él, tenía que cambiar la cama de lugar, que no nos demorábamos.
Cuando llegamos al apartamento él empezó a tomar trago, y trataba de obligarme para que yo tomara, después de esto me forzó para besarme y abrazarme a la fuerza. Ya estando tan tomado se durmió y yo aproveché para salir, pues antes no me dejaba ir. Posteriormente me invitó varias veces a Melgar, invitaciones que nunca acepté. En vista que no acepté estas invitaciones la relación laboral se fue tornando incomoda…”. 2.
Con gran sorpresa el 28 de marzo de 2001 recibimos la carta de renuncia de la Asesora Comercial, acompañada de una denuncia contra Usted donde nos relaciona el motivo de su retiro, relatándolo de la siguiente manera “…el 16 de febrero de 2001 me invitó a salir el señor Luis Alfredo Avendaño Ramírez, fueron tantas las llamadas a mi celular y a mi casa tarde de la noche, que salí, pero con mi mejor amiga, pues fue tanta presión e insistencia que no supe como mas decirle que no. Después de esto me dejaba hasta tarde de la noche en la oficina, atendiendo a todos sus supervisores y de último me dejaba a mí, una de esas noche me invitó a comer, al fin de semana siguiente me invitó a Melgar, pero yo no acepté esa invitación pues yo ya había asistido a esa finca para una reunión que hizo con los supervisores y no veía que ese paseo tuviera el mismo fin, …Cuando salimos al territorio a visitar clientes, en varias ocasiones con diferentes disculpas me llevó a su apartamento, como la de recoger unas gotas, después una maleta y la última que se sentía mareado y que lo acompañara por una medicina, en esa ocasión se acostó a dormir mientras yo hacía unas llamadas a unos clientes,…La última invitación fue el día internacional de la mujer a teatro, tampoco le acepté, después de esto, ya cambió radicalmente…después de esto le pedí que por favor me pagara los días trabajados…y palabras textuales me respondió “ni por el carajo se los pago” ni tampoco el rodamiento, golpeando con sus manos el escritorio, ya empezó a tomar represarias –sic- contra mí, me contestaba mal…”tan importante es usted para que la llamen a personal” en un tono humillante, y que este temita ya le sonaba a canción y la verdad no tengo porqué soportar, su actitud imperante, arrogante y brusca”.
“Lo anterior nos deja ver claramente que usted en su cargo de Gerente de Ventas…y abusando de la posición dominante del cargo que la Empresa con plena confianza depositó en Usted, realizaba propuestas indebidas y no enmarcadas dentro de la estricta y bien estipulada relación laboral, con insistentes llamadas a las casas en altas horas de la noche, causándoles incomodidades familiares y laborales como las de invitaciones a salir, buscando un beneficio personal, al no acceder las intimidaba laboralmente y las agredía verbalmente…llevándolas hasta el punto de que se veían obligadas a renunciar como en el segundo caso…”, razones éstas por las que le terminó el contrato de trabajo.
El examen de los medios probatorios singularizados como analizados equivocadamente, arroja lo siguiente: Dice el impugnante que el ad quem examinó equivocadamente el Reglamento Interno de Trabajo, pues se aportó en fotocopia simple, aunque en cada una de las hojas aparece sello con el nombre y el NIT de la demandada, lo que no le imprime validez.
En este aspecto precisa la Sala que en tratándose de aportación regular de pruebas y validez de las mismas, el ataque es eminentemente jurídico. Por ello, imponía al recurrente una eventual ofensiva por la vía directa, enlistando las preceptivas procesales que por violación medio consideraba infringidas, al no haber observado el fallador de alzada, según el juicio del impugnante, las reglas procedimentales que le imponían estimar las pruebas legal y oportunamente allegas o practicadas.
Al punto esta Sala de la Corte en sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, se pronunció así: “…Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P. C. y, en ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Frente a la Inspección judicial aduce la censura que se examinó equivocadamente, pues el reglamento interno que vio el juez era el de “PRODEVENTAS DE LA SABANA S.A.”, pero que si fuera cierto que el examinado era el de la empresa demandada, no se cotejó con la copia aportada al expediente. Contrario a lo sostenido por el impugnante, en la diligencia señalada practicada en las instalaciones de la empresa demandada - autopista sur No. 60-36 en Bogotá (folio 410) -, el juez dejó la anotación de que“ …se pudo constatar que en la pared a la entrada de la oficina de Personal y al costado derecho con la planta de producción se encuentra colgado el Reglamento Interno de Trabajo de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en un recuadro del marco de color Negro de mas o menos 80 ctm por 80 cmt…”, que constaba de 23 capítulos.
Igualmente, que el personal de la diligencia se trasladó a la sección de ventas y casino donde se encontraba “…otro cuadro con marco negro de 80 por 80 en que aparece igualmente el reglamento de trabajo de GASEOSAS COLOMBIANAS con la aprobación del Ministerio de Trabajo y constancia de publicación”, pieza procesal a la que se refirió el Tribunal cuando precisó que “…las causas invocadas por la demandada se acreditan, tipificándose en las cláusulas…y art. 84 num.10 del Reglamento Interno de Trabajo fl.105, aprobado y publicado según se aprecia en la inspección judicial folio 410,…”.
Así, no se aprecia desacierto del fallador de segundo grado al analizar la inspección judicial al tema tratado, pues evidentemente lo que se anotó en la mentada diligencia fue lo que el juez de apelaciones asentó en la sentencia recurrida. Respecto a los documentos de folios 98 a 100 que el impugnante cuestiona como estimados equivocadamente, corresponden a las comunicaciones fechadas en Bogotá el 28 de marzo de 2001, dirigidas al Gerente General de Ventas por GIOMAR BARRIGA y DIANA PILAR ALBARRACÍN B., quienes laboraban en GASEOSAS COLOMBIANAS, en las que cuentan las presiones ejercidas por LUIS AVENDAÑO para que accedieran a sus invitaciones a salir, a “aceptar sus besos”, viajes fuera de la ciudad, etc., situación que se tornó incómoda y desagradable viéndose precisadas a renunciar al trabajo.
Tales probanzas corresponden a documentos emanados de terceros no aptos para atacar en casación; pero que de todas maneras cuando fueron analizadas por el sentenciador de alzada que copió algunos de sus apartes, luego de lo cual encontró que corroboraban lo aducido por la empresa en la carta de despido. Así las cosas, es claro que la deducción del sentenciador de segundo grado corresponde a lo que tales medios de convicción reflejan, sin que encuentre demostración el yerro que denuncia el recurrente.
Ahora, afirma el impugnante que otro de los equívocos del ad quem consistió en dar por establecido, sin estarlo, que las causales invocadas para terminar la relación laboral de AVENDAÑO RAMÍREZ estaban plasmadas en las cláusulas 13 y 14 del contrato de trabajo. Al punto el sentenciador observó que las causas acreditadas se tipificaban en tales preceptivas del documento indicado, en el artículo 84-10 del Reglamento de Trabajo y en la 5 del artículo 62 del C. S. T. La probanza señalada consagra como una de las causales las discrepancias con sus compañeros de trabajo que creen dificultades para la EMPRESA o entraben el buen cumplimiento de las funciones del trabajador, al igual que las estatuidas en el Reglamento Interno de Trabajo y la ley.
Precisamente, eso fue lo que el juez de segundo grado advirtió, por lo cual queda desvirtuado el eventual yerro fáctico señalado por la censura, en cuanto a ése aspecto. No habiéndose demostrado error fáctico con las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, o por lo menos con la característica de protuberante, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ALFREDO AVENDAÑO RAMÍREZ contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23