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31215(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31215 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31215 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO ACOSTA MESA, DEOGRACIO JESUS GALVAN FONSECA, RAFAEL ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, CRISTOBAL RAFAEL PEREZ PRIETO, WILLIAM MONTEALEGRE PEÑA, HUGO FERNELI RUIZ CARDENAS, JOSE NERIS PEDROSO CASTILLEJO, ARTURO FRANCISCO MARTINEZ CONRADO, CESAR JULIO URANGO NAVARRO, DEVANIS ENRIQUE MUÑOZ MARTINEZ, MARCOS ELIAS GARIZAO GARAY, EDUARDO ENRIQUE CASTRO MORENO, JORGE ELIECER GUERRA HINOJOSA, FREDYS ENRIQUE ANDRADE TAPIA, ELKIN MAURO ORTIZ CALVO, JOSE ANGEL TRUJILLO MEDINA, CARLOS EMIRO SIERRA OLIVERA Y JAIRO ANTONIO BARRIOS BARROSO contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I-.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada sociedad para que se le condene al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y a reintegrarlos a la empresa. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que laboraron en la empresa demandada por distintos períodos que van desde un año hasta 26 años continuos, según relación que aparece a folio 47, mediante contratos de trabajo escrito a término indefinido y devengaban más del salario mínimo mensual, pues dicho pago se efectuaba por rol y según los viajes que hicieran al mes.

La demandada manifestó no constarle los hechos, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e indebida acumulación de acciones. Mediante sentencia del 2 de abril de 2004 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto del 2005, revocó los numerales 1° y 2° del fallo del juzgado y en su lugar declaró inhibirse de resolver de fondo las pretensiones incoadas por los demandantes, por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.

El Tribunal, luego de referirse a los presupuestos procesales, en especial la demanda en forma, en cuanto a que no contenga una indebida acumulación de pretensiones, señaló que en el libelo introductorio las pretensiones plasmadas en los numerales 3 y 12 (folios 20 y 21), se encuentran indebidamente acumuladas, ya que simultáneamente los actores solicitan: el reintegro; y el pago de salarios caídos, de prestaciones sociales, de vacaciones pendientes por cada año de servicios, de primas petroleras, de cesantías e intereses sobre cesantías; indemnización moral y material; pago de calzado y dotación de uniformes; reajustes salariales; pago de recargos nocturnos, domingos y festivos e indemnizaciones por despido injusto, lo que conlleva a la declaratoria de la continuidad del vínculo laboral y además disponer la indemnización generada por la terminación del contrato de trabajo, lo que por razones de tipo lógico y legal no pueden darse al mismo tiempo y por ende se excluyen entre sí, pues mientras lo uno tiende a la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo, con las otras pretensiones se plantea la terminación del contrato de trabajo.

Agregó, que la demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de indebida acumulación de acciones y la de inepta demanda, pero el juez de primer grado no declaró probada tal excepción y procedió a absolver a la entidad demandada, debiendo proferir fallo inhibitorio. En apoyo de su tesis cita apartes de pronunciamientos de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ”3).- Alcance de la Impugnación. 3.1.- Con los cargos de casación de esta demanda busco obtener que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia inhibitoria de segundo grado del tribunal superior de Barranquilla y que, en sede de instancia, en su reemplazo, profiera una de mérito o al fondo que revoque totalmente la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley; previa y oportuna determinación de la Corte Suprema de admitir oficiosamente como prueba a los documentos aportados por la actora en segunda instancia sobre los cuales pidió su recepción oficiosa, denegada por el tribunal superior. 4).- PRIMER CARGO de Casación: Estar afectada la sentencia recurrida en Casación por la causal de nulidad insaneable referida como falta de competencia en el numeral 2 (dos) del artículo 140 del C de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 80); con fundamento y origen constitucional, radicado en las resoluciones y ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-739 de 2001 y la sentencia de constitucionalidad /exequibilidad condicionada C‘-666 de 1996, dictada por la Corte Constitucional sobre los artículos 333, numeral 4, y 91, numeral 3, del C de Procedimiento Civil: pero condicionante también de la aplicación del numeral 2 del artículo 25A del C de procedimiento del Trabajo como base de una sentencia inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones.

Causal quinta 5a de Casación, art 368, num 5, C de Procedimiento Civil ( modf D.E. 2282/89, art 1°, num. 183), a través de las permisiones del art 145 C Procedimiento del Trabajo y del valor normativo y erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-739/2001 y C-666 de 1996 de la Corte Constitucional.” (Folios 1752 y 1753) “5).- SEGUNDO CARGO de Casación. La sentencia recurrida en casación es violatoria en forma directa de norma de derecho sustancial, por falta de aplicación en razón a que no se hizo valer el sentido constitucional impuesto por la parte resolutiva de la sentencia de exequibilidad condicionada C-666 de 1996 de la Corte Constitucional, de que “..las providencias judiciales inhibitorias, únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”.

En consecuencia, la sentencia del tribunal superior aplicó indebidamente los artículos 25A, num 2, del C de Procedimiento Laboral, (invocado expresamente por la sentencia inhibitoria del tribunal superior) y 333, num 4, C de Procedimiento Civil, regulador de la sentencia inhibitoria (a través de. las permisiones del art 145 CPT): normas éstas sometidas a la voluntad y sentido constitucionales impuestos en la citada sentencia C-666 de 1996.

Causal 1ª de Casación: ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa; art 87, num 1, C Procedimiento del Trabajo (modf D.E. 528 de 1964, art 60).” (Folios 1759 y 1760). En el desarrollo de los dos cargos, con fundamento en las sentencias C-666 de 1996 y C-739 de 2001, sostiene que las normas invocadas por el Tribunal para sustentar la constitucionalidad y legalidad de una sentencia inhibitoria, fueron modificadas, en el sentido de que ello solo es procedente cuando al juez o magistrado le resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo, una vez que ha ejercido todas sus atribuciones y adoptado la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo.

Si así no se hace se incurre en causal de nulidad constitucional insanable. Agrega, que el juez ad quem pudo y debió hacer la reordenación lógica de las pretensiones planteadas en la demanda, excluyendo así la oposición entre ellas al reagruparlas en forma adecuada. Y por lo tanto, debió estudiar primero el reintegro, que supone la vuelta al cargo, al vínculo laboral, y de no resultar prospero examinar y resolver sobre la indemnización pretendida.

Reconoce, que cada una de esas dos pretensiones conlleva un supuesto lógico excluyente de la otra, porque no se puede estar al mismo tiempo bajo estado de reintegro y bajo situación de desvinculación laboral, pero añade, que la presentación conjunta de ellas dos sería meramente formal, porque en esencia son excluyentes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos adolecen de graves e insalvables defectos de técnica, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

Los cargos, carecen de proposición jurídica, pues el censor acusa solamente normas procesales y dos sentencias de la Corte Constitucional, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Al respecto, basta recordar, que esta Corporación tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.” (Rad. 7411 – 15 de mayo de 1995).

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Se ha de indicar además, que el diseño constitucional de la Administración de Justicia, incorpora en el artículo 229 C.P., la regla general de las actuaciones de los ciudadanos ante los jueces debe contar con una asistencia profesional, exigida con la representación de abogado, porque entiende que este desempeña un papel de auxilio necesario y útil a la Administración; tal carácter no puede ser minimizado o banalizado, lo que ocurre si se reclama del juez el que asuma responsabilidades del litigante, para componer en sentencias defectos relevantes que la ley procesal previene se eviten en la formulación de las demandas, al disponer, por ejemplo, las maneras de ordenar la pretensiones; pero además, al juez no le está permitido disponer libremente de exigencias procesales, si en ellas está fincado el derecho de defensa de la contraparte, y en actuaciones sustantivas como lo es la demanda introductoria del proceso, y respecto a la cual se ejerce la oposición y contradicción; se ha de recordar que todas ellas conforman el haz de elementos sobre los que se erige el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2005, en el proceso seguido por HERNANDO ACOSTA MESA, DEOGRACIO JESUS GALVAN FONSECA, RAFAEL ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, CRISTOBAL RAFAEL PEREZ PRIETO, WILLIAM MONTEALEGRE PEÑA, HUGO FERNELI RUIZ CARDENAS, JOSE NERIS PEDROSO CASTILLEJO, ARTURO FRANCISCO MARTINEZ CONRADO, CESAR JULIO URANGO NAVARRO, DEVANIS ENRIQUE MUÑOZ MARTINEZ, MARCOS ELIAS GARIZAO GARAY, EDUARDO ENRIQUE CASTRO MORENO, JORGE ELIECER GUERRA HINOJOSA, FREDYS ENRIQUE ANDRADE TAPIA, ELKIN MAURO ORTIZ CALVO, JOSE ANGEL TRUJILLO MEDINA, CARLOS EMIRO SIERRA OLIVERA Y JAIRO ANTONIO BARRIOS BARROSO contra la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria