SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31214 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31214 Acta N° 83 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. –COLFONDOS-, contra la sentencia del 5 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIA MELVA LOPEZ SANCHEZ contra la sociedad recurrente, el MUNICIPIO DE PEREIRA, y la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -COLFONDOS-, y al MUNICIPIO DE PEREIRA, procurando se le declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido “JOHN GREGORY DIAZ LOPEZ y/o JHON JAIRO CORTES LOPEZ”, quien se encontraba afiliado al sistema general de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y cancelar dicha pensión, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre las mesadas atrasadas conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más el auxilio funerario previsto en el artículo 86 de la citada ley, y a las costas.
Como fundamento de las pretensiones, esgrimió en resumen que su hijo “JOHN GREGORY DIAZ LOPEZ y/o JHON JAIRO CORTES LOPEZ”, quien fuera trabajador dependiente y afiliado al sistema de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la demandada COLFONDOS S.A., falleció el 28 de marzo de 1998; que dicho señor en vida tenía dos identidades por haber sido registrado en más de una oportunidad y en Notarias diferentes, ostentando una doble cedulación, respecto de lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló la cédula donde figuraba como Jhon Gregory Díaz López, dejando vigente sólo la otorgada a Jhon Jairo Cortés López, situación que también se aclaró por parte de Colfondos en el curso del trámite administrativo que se adelantó en relación a la pensión de sobrevivientes; que por depender económicamente del causante, reclamó la pensión en comento y el mencionado fondo de pensiones negó la prestación mediante oficio DCI-P-E-6543-02 del 28 de noviembre de 2002, bajo el argumento de que el asegurado no estaba cotizando para la data del deceso, y por ende no alcanzó aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además que su último empleador el Municipio de Pereira se encontraba en mora; que también reclamó la pensión al referido ente territorial, que de igual manera la negó con los oficios Nos. 45 del 16 de marzo de 2005 y 61 del 25 de abril de 2005, aduciendo que el occiso no le prestó servicios; que no existe fundamento legal para la negativa de Colfondos, dado que el afiliado realizó las cotizaciones necesarias, sumado a que esa entidad de seguridad social cuenta con mecanismos de cobro legales para el recaudo de los aportes atrasados.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El convocado al proceso MUNICIPIO DE PEREIRA, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría de ellos, en especial la fecha de fallecimiento del señor John Jairo Cortés López, su afiliación a Colfondos, lo referente a la doble identidad, la condición de causahabiente de la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de los entes accionados a reconocerla, aclarando que no es el Municipio el encargado de asumir el riesgo de pensión, por razón de que siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social y si bien por un error se consignaron los aportes del causante al fondo Colmena, finalmente fueron trasladados a Colfondos, y del mismo modo dijo ser cierto que para el momento de la muerte, el asegurado sí se encontraba cotizando al sistema de pensiones del RAIS; y propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva y error involuntario del Municipio de Pereira.
A su turno la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -COLFONDOS-, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; frente a los supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, buena fe de la entidad, y la innominada o genérica.
Como razones de defensa, adujo en síntesis que John Jairo Cortés López no se encontraba para el momento de la muerte cotizando al sistema general de pensiones, en virtud de que los aportes que realizó el empleador Municipio de Pereira de los últimos ciclos fueron extemporáneos, y al no poderse contabilizar los mismos, el afiliado no alcanzó a tener las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, siendo esa entidad territorial incumplida la que debe responder por la pensión solicitada por los beneficiarios del extinto trabajador, pudiendo optar la demandante por la devolución de saldos acumulados de la cuenta individual de ahorro pensional del asegurado.
En escrito separado COLFONDOS S.A. llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., con el propósito que se le vincule a la litis y en el evento de que se profiera condena en contra del fondo de pensiones por la pensión de sobrevivientes solicitada, igualmente se le condene a esa compañía de seguros, a pagarle la suma adicional que resulte necesaria para financiar esa prestación, ello de acuerdo con la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0209000001 expedida y renovada para el año de 1998, donde esa aseguradora esta obligada a otorgar cobertura automática a las personas afiliadas a Colfondos y a asegurar la cancelación “de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión”.
Aceptado por el Juez de conocimiento el llamamiento en garantía impetrado, y una vez notificada la citada compañía de seguros, ésta dio contestación y se opuso a lo pretendido por COLFONDOS S.A., aceptó la existencia de la póliza, así como su vigencia y cobertura, y propuso las excepciones que denominó prescripción, incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador, amparo excluido de conformidad con el condicionado de la póliza, y mora en el pago de la prima.
Sirvieron como fundamento de los anteriores medios exceptivos y como razones de defensa, las alegaciones que se contraen a que el contrato de seguro está regulado en el Código de Comercio y por ende el tema de la prescripción ordinaria y extraordinaria de esta clase de actos está regulada por el artículo 1081, siendo el término prescriptivo de dos (2) años que corresponde a la ordinaria, el cual comienza a correr una vez el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, lo cual para el presente caso ocurrió el 28 de noviembre de 2002 cuando COLFONDOS niega la pensión de sobrevivientes a la demandante, que confrontada con la fecha del llamamiento en garantía que aconteció el 7 de septiembre de 2005, se observa que han trascurrido 2 años y 11 meses, superándose así el término indicado en la norma, y es por esto que de prosperar las pretensiones de la accionante no se podría impartir condena por el amparo contratado; que de otro lado el tomador o asegurado no cumplió con la obligación contractual de informar oportunamente a la entidad aseguradora, de la existencia de la reclamación de la actora, así Colfondos la hubiera objetado, dado que esa obligación no está supeditada a que prospere o no el pedimento; que el amparo asegurado está ligado a que el afiliado reúna los requisitos para acceder al derecho pensional, y si ello no sucede, como lo pone de presente la administradora de pensiones demandada, que sostiene que éste no alcanzó la densidad de semanas que como requisito la ley exige, tampoco procede condena contra la aseguradora; y que en virtud de que el pago de la prima por parte del fondo administrador de pensiones está sujeto a la cancelación de los aportes de los afiliados, en el evento de mora del empleador como aquí aconteció, conlleva necesariamente a la mora en el cubrimiento de la prima y la terminación automática del seguro “pero únicamente con relación al caso concreto, es decir, con respecto al Municipio de Pereira y consecuentemente el caso de Jhon Jairo Cortes López”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia fue finiquitada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través de la sentencia calendada 26 de julio de 2006, en la que condenó a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo “JHON JAIRO CORTES LÓPEZ y/o JHON GREGORY DIAZ LÓPEZ”, a partir del 24 de mayo de 2002, en la cuantía que legalmente corresponda, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y sin perjuicio de los aumentos legales de futuro; así mismo condenó a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. que fue llamada en garantía, para que en virtud del otorgamiento de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0209000001, vigente para la fecha del deceso del afiliado, efectúe la cancelación a COLFONDOS de la suma adicional que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado; declaró probadas las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2002 y la de buena fe; absolvió al MUNICIPIO DE PEREIRA de todas las súplicas formuladas en su contra; e impuso las costas a COLFONDOS en un 50%.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, conoció del presente asunto por apelación de las partes, y con sentencia del 5 de octubre de 2006, confirmó la decisión de primer grado con las siguientes modificaciones y adiciones: “1°) Al literal a) para condenar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. al pago de los intereses a la tasa máxima de interés moratorio por las mesadas causadas y no pagadas desde el 24 de mayo de 2002. 2°) Al literal b) para revocarlo y en su lugar ABSOLVER a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. de las pretensiones que le ha formulado COLFONDOS S.A. al llamarla en garantía. 3°) Al literal c) para declarar probada también la excepción de PRESCRIPCION formulada por la Aseguradora de vida Colseguros S.A. sobre la garantía establecida en la póliza 0209000001. 4°) Al literal e) para condenar a COLFONDOS S.A. en costas de primera instancia en un 80% de su total.
Sin costas en esta instancia”. Al efecto, el ad quem comenzó por estimar como acertada la orden impartida por el a quo de condenar a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, y por otra parte consideró improcedente la súplica del auxilio funerario por no haberse acreditado en la litis lo que se hubiere cancelado por esos gastos.
Así mismo, el Tribunal en relación a los puntos que interesan al recurso de casación, esto es, lo que atañe al llamamiento en garantía de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y su respectiva absolución frente a la súplica que perseguía la cancelación al fondo de pensiones de la suma adicional para financiar la pensión concedida a la actora, con fundamento en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que se constituyó, y sobre la procedencia de los intereses moratorios a cargo de la demandada COLFONDOS, textualmente soportó la decisión en lo siguiente: “(….) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La inconformidad de la aseguradora Colseguros S.A. se funda en los elementos constitutivos de la prescripción propuesta.
El contrato de seguros objeto del llamamiento, si bien tiene una finalidad relacionada con la viabilidad financiera de una pensión, es decir, tiene como objeto incrementar un aporte no causado al sistema de seguridad social en pensiones, tiene sustrato jurídico en la legislación comercial, que es la que lo regula. Conforme al artículo 1081 del Código de Comercio,.
Para el Juzgado fue clave el.hecho de que se presentara una tutela en donde, según el texto de la sentencia,. Esta afirmación no es correcta, la lectura de los fallos que se produjeron con ocasión de la tutela (fl. 173 y ss) tanto en primera como en segunda instancia, no declararon lo que dijo la a quo, puesto que el sentido de las decisiones fue precisamente reivindicar el papel supletorio de esa acción, dirigiendo a la reclamante para que acudiera precisamente al camino procesal que aquí se surtió. Si ello hubiese sido así estaríamos ante una situación jurídica consolidada mediante el efecto de la cosa juzgada.
Pero no, esa acción de tutela sólo fue una situación tangencial dentro de este largo camino de reclamaciones que ha recorrido la beneficiaria pensional demandante. Dentro de las obligaciones del tomador de la póliza, en este caso COLFONDOS (fl. 237) encontramos las de: 13.2). En el extenso y repetido material probatorio documental, no hallamos evidencias de que una vez realizada la reclamación prestacional por parte de la accionante a COLFONDOS, esta entidad hubiera realizado comunicación a su aseguradora dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
De hecho, la objeción al reclamo (fl. 49) es la evidencia de que al menos al 28 de noviembre de 2002, COLFONDOS fue enterado del fallecimiento del señor Cortés y debió la administradora, sin importar si la respuesta era negativa o positiva, dar traslado del reclamo a su aseguradora, como se imponía la obligación contractual con ésta, procediendo a hacerlo sólo cuando en su contra se adelantó la reclamación judicial por la vía ordinaria, es decir, el día 7 de septiembre de 2005 que fue la fecha en que se profirió el auto de aceptación del llamamiento en garantía (fl. 213) Como en este caso el interesado, esto es COLFONDOS, tuvo conocimiento del hecho que dio base a la reclamación (pensión de sobrevivientes) por lo menos el día 28 de noviembre de 2002 y según el contrato de seguros disponía de tres días para hacérselo saber a la Aseguradora de Vida Colseguros, la prescripción que se aplica es la ordinaria -no se olvide que se trata del interesado- de dos años, contados a partir del 1° de diciembre de 2002.
Como la comunicación sobre el hecho que dio lugar a esta acción solo se dio a través del presente llamamiento en garantía (septiembre de 2005), los derechos derivados de las garantías establecidas en la póliza 0209000001 se encuentran prescritos. (…..) INTERESES MORATORIOS Le asiste razón a la parte demandante al reclamar en su impugnación el pronunciamiento sobre los intereses moratorios que se han generado por la dilación de la que ha sido sujeta en este vía crucis para obtener su pensión de sobreviviente.
En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo establece, a la tasa máxima vigente de interés moratorio, cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales. Si el derecho a percibir las mesadas nació para la demandante el 24 de mayo de 2002, por efecto de la prescripción de mesadas causadas con anterioridad, es a partir de ahí que se han generado los intereses solicitados”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -COLFONDOS- y con el mismo pretende conforme se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “al modificar y adicionar el fallo de primer grado, condenó a intereses moratorios a mi representada y en cuanto absolvió a la llamada en garantía declarando probada la excepción de prescripción por ella propuesta”, y en sede de instancia la Corte confirme la decisión del a quo.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se despacharán conjuntamente el primero y el segundo por estar orientados por igual vía, denunciar normas similares bajo una argumentación común y perseguir un mismo fin, cuál es demostrar que el contrato de seguros previsionales en el contexto del sistema integral de seguridad social, no se rige por las reglas de prescripción previstas en la legislación comercial para el contrato de seguros generales, para luego pasar al estudio del tercer ataque que atañe a los intereses moratorios.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida del artículo “1081 del Código de Comercio, en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la ley 100 de 1993”, lo que condujo a la infracción directa de los artículos “1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993; 7º de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política”.
Para la demostración del cargo planteó la siguiente argumentación: “(….) El Tribunal estimó que debía absolver a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.., llamada en garantía. Para tal efecto consideró que la reclamación de la suma adicional, devenida de un contrato de seguros previsionales, está sujeta a las reglas de prescripción previstas en la legislación comercial para el contrato de seguros generales.
(…..) Como puede observarse, el fallador de segundo grado se limitó mecánicamente a la aplicación de las normas de prescripción del código de comercio que regulan los contratos de seguros tipificados en ese estatuto (no los de la ley 100), lo cual resultó determinante para la absolución de la aseguradora llamada en garantía. Sin embargo, resulta que las normas de prescripción del contrato de seguros generales no son aplicables a la seguridad social integral y a las pensiones en particular y a esa inocultable conclusión se arriba tendiendo en cuenta (i) las características especiales que tipifican el contrato de seguros previsionales adoptado en el sistema integral de seguridad social y (ii) las reglas de especiales de prescripción contempladas en la legislación y jurisprudencia laboral.
EL CONTRATO DE SEGUROS PREVISIONALES EN EL CONTEXTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por los fondos privados, está basado en la capitalización individual de los afiliados a los fondos de pensiones, mediante la existencia de cuentas de ahorro individual en las que cada afiliado aporta durante su vida laboral para constituir el capital con el que se financiará su futura pensión. Los riesgos objeto de cobertura por el sistema de pensiones en el RAIS se encuentran financiados bajo leyes y disposiciones financieras particulares, sólo prescritos por normas de seguridad social, uno de ellos, es lo atinente a la suma adicional para integrar el capital necesario que permita pagar la pensión de invalidez o sobrevivientes según el caso, ya que si el afiliado fallece o se invalida sin que haya logrado generar este capital con el fruto de su ahorro pensional, el seguro previsional a través de la suma adicional le completará lo que haga falta para el reconocimiento de su derecho.
Este valor asegurado se ha denominado y corresponde a la diferencia entre el capital necesario para financiar el pago de una pensión, luego de descontar el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional. Es así como por expresa disposición legal, la financiación de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia se completa con una suma adicional que deben cubrir aquellas compañías de seguros, con las cuales las administradoras del régimen de ahorro individual hubieran tomado la póliza de invalidez y de sobrevivencia por cuenta de sus afiliados (artículos 60, ordinal b, 70 y 77 de la Ley 100).
La Ley 100 dispuso, de modo general, que (inciso segundo del artículo 1º; se subraya). Dispuso igualmente que (artículo 59; también se subraya). Así, la relación sustancial que determina que la aseguradora esté obligada al pago de la suma adicional, para financiar la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada mi representada, proviene de un contrato que tiene su fuente normativa y su regulación en normas de seguridad social: el contrato de seguros previsionales que suscribieron COLFONDOS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..
La contratación de este seguro previsional no se efectúa como un acto volitivo de la compañía administradora de Fondo de Pensiones, sino por el contrario, por el imperio del sistema integral de seguridad social, que ordena la contratación del especial seguro, de manera que es una obligación del fondo de pensiones, dimanada de la propia ley 100 de 1993, concretamente en los artículos 60, 77 y 108, inaplicados por el Tribunal, los cuales establecen: (……) “b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.
Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen. (…..) “g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional….>.(He resaltado y subrayado).
“1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
“El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. “2.. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. “Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. “PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo>. (He resaltado y subrayado). “La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes.
“Así mismo, las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados>. (he resaltado y subrayado). En consecuencia, los aportes de los seguros provisionales no provienen de comerciantes, sino de un sujeto de seguridad social, como es el afiliado al RAIS y por mandato de normas de esa estirpe son contratados por las AFPs con la respectiva aseguradora.
Los seguros previsionales, entonces, son típicos del sistema integral de seguridad social en pensiones, no fluyen de normas mercantiles, sino de las sociales trascritas y están identificados por las siguientes características genéticas: - El riesgo amparado en el seguro previsional es la como componente económico y dinerario de las pensiones de invalidez o sobrevivientes. - Los seguros previsionales se suscriben en el marco específico de la ley 100 de 1993, pues la cobertura, alcance y demás condiciones del mismo están expresamente limitados por los artículos 70 y 77 de la ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes respectivamente. - El literal g) del artículo 60 de la ley 100 citada, aclara que la obligación de pago de la suma adicional del seguro previsional tiene su origen en el propio sistema de seguridad social.
Es tal la naturaleza proteccionista del seguro previsional que la misma ley determina que en la eventualidad de toma de posesión de una asegurada y cuando el valor de la suma asegurada, junto con los demás recursos, no resulte suficiente, la Nación debe garantizar el pago de las sumas adicionales para el pago de la pensión (artículo 9 del decreto 1515 de 1998).
El seguro está destinado en consecuencia y de manera puntual al financiamiento del pago de pensiones (sobrevivientes – invalidez), a través de la. - Los seguros previsionales son obligatorios (artículo 108 de la 100 de 1993), y cuando la misma Ley de seguridad social dispone su forzosa contratación, destaca la calidad de entidades del sistema de seguridad social que tienen las compañías aseguradoras, como puede desprenderse de la ubicación del citado artículo 108 del dentro Capítulo VIII, Título III, Libro I de la Ley 100 de 1993 referente a. - Los seguros previsionales se financian en forma directa con los recursos provenientes de los aportes pagados por los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones (aportes parafiscales), conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que dispone que en forma obligatoria el 3% de la cotización efectuada por los afiliados se debe destinar al pago de la primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. - Presentada la contingencia (invalidez o muerte), y siendo insuficiente el monto de la cuenta individual para el pago de la respectiva pensión, la obligación de la aseguradora, en virtud del seguro previsional, es pagar a la administradora de fondos de pensiones la suma adicional que complete el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes o invalidez según el caso.
LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN DE PENSIONES Partiendo del método deductivo de análisis, debe partirse recordando que la Constitución de 1991 significó un importante hito para la constitucionalización de la seguridad social en nuestro medio, siendo el artículo 48 la primordial fuente normativa sobre la materia, en el marco del Estado Social de Derecho.
La Constitución otorga a la seguridad social una doble naturaleza jurídica: como servicio público y como derecho irrenunciable de los asociados. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, se encuentra que para asegurar que la seguridad social cumpla sus cometidos, este servicio público (inciso primero). Se previó la participación de los particulares en la prestación de los servicios propios de la seguridad social, pero solo en los términos que hubieran de definirse en la ley (inciso cuarto).
En aras de proteger la integridad financiera del sistema, se dispuso: (inciso quinto). Consecuencia necesaria de los principios y normas constitucionales y legales de la seguridad social es que su régimen jurídico es propio, especial y preponderante. En el contexto de la seguridad social en general y en el de las pensiones en particular, se ha adoctrinado el principio de derecho según el cual el derecho a la pensión, por ser de carácter irrenunciable y vitalicio es imprescriptible.
Así lo han sentado desde siempre con suficiencia y autoridad y de manera unívoca las más altas corporaciones de la jurisdicción en el país”. Copió lo sostenido en relación a la imprescriptibiidad del derecho pensional, tanto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en sentencias del 5 de agosto de 1988, 7 de mayo de 1992 y 7 de julio de 2005, radicados 1213, 4907 y 25344, respectivamente, como por la Corte Constitucional en los fallos C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2003, y el Consejo de Estado en decisiones que datan del 2 de marzo de 2000 y 21 de agosto de 2003 - Sección Segunda, Subsección “B”, y la del 7 de marzo de 2002 Sección Segunda, Subsección “A”, y prosiguió diciendo: “(…..) Como se observa la unanimidad de criterios en las más altas corporaciones judiciales del país, no dejan duda alguna respecto de la certeza en la existencia y aplicación en el derecho colombiano de la imprescriptibilidad del derecho pensional.
En este contexto es claro que la aplicación de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio a la póliza previsional de seguridad social enerva o deja sin efecto el pago de la prima efectuado por los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Carecería de lógica financiera un sistema según el cual los afiliados pueden, sin posibilidad de prescripción, reclamar a la administradora de fondos de pensiones la pensión, mientras que ésta a su turno está sujeta a las reglas de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.
Por ello siempre se ha aceptado como postulado elemental de un sistema de seguridad social, la necesidad de la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA del mismo. En consecuencia, cuando una compañía de seguros expide una póliza de seguro previsional, para financiar una pensión de invalidez o sobrevivientes con la suma adicional para completar el monto de dichas pensiones (artículos 60, ordinal b, 70 y 77 de la Ley 100, ya citados) se somete al régimen especial propio, y preponderante de la seguridad social y no a ningún otro como lo hizo el tribunal al aplicar indebidamente las normas propias del seguro del comercio para las del seguro previsional de la seguridad social.
El anterior aserto no es más que un corolario lógico de la naturaleza jurídica de y de la seguridad social, anteriormente aludidos. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el seguro previsional no es un seguro mercantil ordinario, sino una institución típica y exclusiva del sistema de seguridad social integral, que sirve de instrumento para el reconocimiento y pago de las pensiones.
Desde esta perspectiva las obligaciones de la aseguradora están imbricadas inexorablemente al derecho pensional, son consustanciales e inescindibles, y por ende, adquieren la calidad de imprescriptibilidad, dado que sin la suma adicional que les corresponde aportar, el derecho deviene inane o por lo menos insuficiente para la financiación adecuada de pensiones de invalidez y sobrevivencia, a pesar de que se han cumplido los requisitos de ley y propiciaría un enriquecimiento sin causa para quien recibió las primas y no pagó el siniestro.
No puede tener respaldo jurídico la entremezcla de estatutos (seguridad social y comercial) a la que fatalmente conlleva la aplicación del artículo 1081 del C. Ccio., que hizo el tribunal incorrectamente a las reglas de la pensión de sobrevivientes, cuando las dos ramas del derecho responden a principios, finalidades y sujetos tan diversos como los que se encuentran en la seguridad social y en las reglas propias del comercio de bienes.
Es importante tener en cuenta adicionalmente que la imprescriptibilidad de los guarismos necesarios para financiar las pensiones no es novedoso y tiene asidero en importantes precedentes de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia…”. Reprodujo lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia de 7 de diciembre de 2006, radicación 23216, en cuanto a que los bonos pensionales constituyen un derecho imprescriptible en si mismo, y continuó aseverando: “(…..) De modo que siendo comunes en su naturaleza, y, en tanto instituciones financieras de la seguridad social determinadas legalmente como componentes esenciales para financiar pensiones, y habiéndose predicado jurisprudencialmente la imprescriptibilidad del bono pensional, igual suerte corre con la suma adicional porque donde existe la misma situación de hecho, existe la misma razón de derecho como una de las manifestaciones más prístinas del derecho a la igualdad.
Por la vía de aplicar las reglas prescriptivas típicas de los contratos de seguros generales, el tribunal redujo el amplio espectro de la seguridad social reconocido por la Corte Suprema y llegó a hacer nugatorios los efectos de la póliza de seguros previsionales legalmente contratada, circunstancia que tuvo plena incidencia en la aplicación del derecho sustancial en el caso litigado ya que implicó que la aseguradora, en el concierto de sus obligaciones del sistema integral de seguridad social en pensiones, no responda por las contraídas por causa del seguro previsional, y por ello se impone la casación de la sentencia para que, en sede de instancia se condene a la entidad llamada en garantía al pago de la respectiva suma adicional, para financiar la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del señor Cortés López.
El tribunal entendió bien el papel de la aseguradora y su obligación del pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez del señor Cortés López, pero aplicó indebidamente las normas del código de comercio lo que lo condujo a absolver a la llamada en garantía. Si el Tribunal hubiera no hubiere aplicado indebidamente el artículo 1081 del C. Comercio, hubiera concluido que las reglas de prescripción en asuntos pensionales son típicas y especiales de la seguridad social, acorde con las normas que gobiernan el seguro previsional y sus efectos, y de igual modo habría concluido que el derecho pensional es imprescriptible y ello evidentemente incluye los medios de financiación de la pensión condenando a la llamada en garantía de la manera como lo hizo el juez de primera instancia. Al margen del cargo, que por lo visto considero debe prosperar, téngase presente que la máxima entidad de control de las sociedades aseguradoras y del sistema financiero, como es la Superintendencia Financiara, por vía de doctrina, sentó categóricamente la tesis de la imprescriptibilidad de la reclamación de la suma adicional, tal como se puso de presente en este litigio en la sustentación del recurso de apelación de COLFONDOS, con la alusión al concepto de 19 de diciembre de 2005, en el que la entidad de control manifestó que el artículo de 1081 del Código de Comercio no es aplicable a la póliza de seguro previsional: “En otras palabras, esa contraposición entre la naturaleza inextinguible del derecho a la pensión y la institución de la prescripción de acciones del contrato comercial de seguro, jurídicamente debe resolverse dándole prevalencia al derecho de superior jerarquía, que en este caso es el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, como expresión directa del derecho constitucional a la seguridad social.
“Definida la naturaleza jurídica especial que revisten los seguros previsionales, cuyas características los hacen diferentes del seguro tradicional, en criterio de esta dirección a los mismos no les resultan aplicables en su integridad las normas del derecho privado contenidas en el código de comercio que regulan los seguros privados; es el caso de la prescripción de acciones contenida en su artículo 1081, cuya aplicación haría nugatorio el derecho a la pensión que es de carácter imprescriptible y quebrantaría el mecanismo para el pago de pensiones que el estado garantiza a través de la regulación examinada, en cumplimiento de los mandatos de orden constitucional antes citados>.
(Negrilla fuera del texto)”. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia acusada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo “1081 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1, 2, 59, 60, 77, 108, 46, 48 y 73 de la ley 100 de 1993, 7º de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política”. Para la sustentación repitió la misma argumentación esbozada en el cargo anterior, aunque haciendo énfasis al equivocado entendimiento de las normas denunciadas.
VIII. SE CONSIDERA Como se puede observar, el aspecto puntual que objeta el recurrente para sustentar la acusación contenida en estos dos primeros cargos, se circunscribe a la normatividad con la que el fallador de alzada dirimió la controversia, en el punto referente a la prescripción de los derechos derivados de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes que contratan las sociedades que administran fondos de pensiones, donde la entidad aseguradora deberá otorgar cobertura automática a las personas afiliadas a la administradora y asegurar el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión, originadas ya sea en una invalidez o en la muerte, ello cuando lo acumulado en la cuenta individual del afiliado al régimen de ahorro individual sea insuficiente para la cancelación de la correspondiente prestación. De acuerdo a la parte motiva de la decisión impugnada, para el Tribunal están prescritos los derechos emanados de la póliza 0209000001, en la que aparece como tomador el fondo de pensiones demandado, como asegurado los afiliados a esa administradora, y como compañía aseguradora la llamada en garantía. Lo anterior por razón de que COLFONDOS S.A. teniendo tres (3) días para informar a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. de la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, conforme a lo estipulado en el contrato de seguro celebrado, no cumplió con esa exigencia y guardó silencio de tal reclamación de la cual había tenido conocimiento al menos desde el 28 de noviembre de 2002 cuando objetó ese pedimento, dejando transcurrir más de dos (2) años entre el 1° de diciembre de 2002 y la fecha en que llamó en garantía a Colseguros que lo fue el 7 de septiembre de 2005, operando así el fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria aplicable a las acciones del contrato de seguro, y que se encuentra regulado en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Por el contrario para la censura esos derechos son imprescriptibles, toda vez que la norma mercantil relativa a la prescripción del contrato de seguros generales (artículo 1081 del C. del Co.), en su sentir no le es aplicable al contrato de seguros previsionales adoptado por el Sistema Integral de Seguridad Social, por lo siguiente: 1° Que el seguro previsional no es un seguro mercantil ordinario, sino una institución típica y exclusiva del sistema de seguridad social integral para el reconocimiento y pago de pensiones; como primera medida porque la contratación del seguro previsional no se efectúa como un acto volitivo de la administradora de fondo de pensiones, sino por el imperio de la ley de seguridad social que ordena la contratación de ese especial seguro, de manera que es una obligación de COLFONDOS dimanada de la propia Ley 100 de 1993, concretamente de sus artículos 60, 77 y 108 inaplicados por el Tribunal; y en segundo lugar, que los aportes de dichos seguros previsionales provienen de un sujeto de la seguridad social como lo es el afiliado al RAIS, y por mandato de normas de esa estirpe son contratados por las AFPs con la respectiva aseguradora, y por tanto no emanan de comerciantes. 2° Que siendo el derecho a la pensión imprescriptible por su carácter de irrenunciable y vitalicio, y que uno de los postulados del sistema de seguridad social es la necesidad de la sostenibilidad financiera del mismo, no tiene lógica que los afiliados puedan, sin que les vaya a prescribir el derecho, reclamar en cualquier tiempo a la administradora de fondos, mientras que ésta a su turno esté sujeta a las reglas de prescripción del artículo 1081 del C. del Co., y bajo esta perspectiva se tiene que las obligaciones de la compañía aseguradora cuando expide una póliza de seguro previsional “están imbricadas inexorablemente al derecho pensional, son consustanciales e inescindibles, y por ende, adquieren la calidad de imprescriptibilidad”, donde la “suma adicional” que le corresponde aportar a COLSEGUROS se constituye como indispensable para el financiamiento de la pensión. 3° Que del mismo modo, al estimarse por vía jurisprudencial imprescriptibles otros componentes que sirven para financiar las pensiones, como por ejemplo el “bono pensional”, igual suerte deben correr las sumas adicionales del seguro previsional.
Planteadas así las cosas, es de advertir que en sede de casación no es materia de discusión que John Jairo Cortés López para el momento de su fallecimiento que ocurrió el 28 de marzo de 1998, se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS; que éste reunió el número de semanas exigidas para tener derecho sus causahabientes a la pensión de sobrevivientes; que la actora en su condición de madre del causante reclamó al citado fondo de pensiones el reconocimiento de dicha prestación, la cual le fue negada u objetada el 28 de noviembre de 2002; que COLFONDOS S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., suscribieron un contrato de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, para lo cual se expidió la póliza 0209000001 que se renovó y estaba vigente para la época del deceso del afiliado.
Pues bien, visto lo anterior le asiste razón a la censura y se equivoca el Tribunal al considerar que la prescripción de esta clase de seguro previsional, se gobierna por lo regulado en el artículo 1081 del Código de Comercio, así como que la obligación que surge a cargo de la aseguradora llamada en garantía, se hizo exigible transcurridos tres (3) días desde la objeción que de la reclamación de los causahabientes efectuó el fondo de pensiones demandado.
En efecto, debe comenzar la Sala por acotar, que la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al RAIS, en los términos del artículo 77 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, se financia con “los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias” y “el bono pensional si a ello hubiere lugar”, y en el evento de que lo acumulado en la cuenta individual no sea suficiente, para su financiación concurre el pago de una “suma adicional” que entra a completar el capital, la cual “estará a cargo de la aseguradora”.
El seguro especial en comento impuesto por la nueva ley de seguridad social, según lo indica su artículo 60 literal b), se financia por cuenta de los afiliados al régimen de ahorro individual, toda vez que una parte de los aportes o cotizaciones se destinan a la cuenta pensional y otra “al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes”.
Dichos seguros previsionales que son obligatorios “deberán ser colectivos y de participación” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ibídem, esto es, colectivos porque otorgan cobertura a un número plural de afiliados de la administradora que contrata el seguro, y de participación por cuanto la entidad aseguradora se obliga a repartir utilidades a los afiliados o en beneficio de los pensionados.
Entonces, en este orden de ideas, como lo pone de presente la censura, es la ley de seguridad social integral la que concibió el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de invalidez y muerte, y por ende el tomar un seguro colectivo y de participación a través de la administradora de pensiones, con el objeto definido legalmente de garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para integrar el capital constitutivo de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, que se representa en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, conduce a concluir que dicho amparo efectivamente tiene la categoría de un “ seguro previsional de la seguridad social” y no propiamente un seguro comercial.
De ahí que para definir el contenido de la obligación de aseguramiento en relación al afiliado, el marco jurídico y normativo que verdaderamente gobierna esta clase de seguros previsionales, está conformado por los referidos artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, sin perjuicio de lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza, como es el caso de su vigencia, prórroga y terminación de la misma, entre otros aspectos.
Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero.
Hasta lo aquí dicho, se colige que el Juez de apelaciones erró al aplicar la norma comercial y determinar con base en ella que estaban prescritos los derechos derivados de la póliza del seguro previsional tomada por Colfondos S.A. a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.. En estas condiciones, la controversia queda circunscrita a definir cuál es el término de prescripción de las sumas aseguradas y bajo que normatividad se regula, o, si como lo sostiene la sociedad recurrente el derecho de amparo del seguro previsional a reclamar entre entidades, esto es, el que le asiste a la administradora de pensiones frente a la compañía de seguros, en verdad no prescribe.
Para esclarecer este puntual aspecto, primeramente es de destacar que respecto del afiliado o sus causahabientes la reclamación de la existencia del derecho, por tratarse de una pensión, para el presente asunto de sobrevivientes, en lo que atañe a su reconocimiento o derecho en si mismo, no tiene término de prescripción como lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia de la Corte, así esa prestación deba financiarse para completar su capital, con un aporte adicional a cargo de una aseguradora.
Así mismo, importa decir que la obligación del reconocimiento de la “suma adicional” que completa ese capital de la pensión de invalidez o sobrevivientes, según sea el caso, que es el derecho que ampara el citado seguro previsional, realmente se hace exigible es cuando se concede la respectiva pensión por el lleno de los requisitos legales, por parte de la administradora de pensiones de manera directa o por decisión judicial en la eventualidad de una controversia, dicho en otras palabras, es a partir del momento en que se otorga la prestación pensional que se puede entender causado el derecho a que se traslade al tomador el aporte adicional que corresponda a la aseguradora.
De lo contrario, se harían nugatorios los efectos de la póliza vigente para la época del siniestro y de la norma legal que prevé la financiación de las aludidas pensiones tomando como un componente necesario esa suma o aporte adicional, que se indica una vez más, busca integrar el capital para el pago de la prestación, en aquellas situaciones que no resulte suficiente lo que se tiene en la cuenta individual del afiliado al RAIS.
De tal modo, que si el establecimiento del hecho, que no es otro que el reconocimiento de la pensión que genera el derecho al amparo del seguro previsional no prescribe, éste tampoco puede prescribir, por estar ambos estrechamente ligados como un todo jurídico. En tales circunstancias, el ad quem también se equivocó al sostener que el término prescriptivo del seguro previsional, debía contarse desde la fecha en que Colfondos objeto el trámite de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Jhon Jairo Cortés López, pues se repite, el hecho generador de la causación del seguro que impuso la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para los afiliados al RAIS, es el otorgamiento de la pensión como tal, cuya reclamación como atrás se expresó no admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
En definitiva, los derechos que emanen del mencionado seguro previsional de la seguridad social, para efectos de trasladar los recursos faltantes para financiar la pensión al tomador que lo es el fondo de pensiones y a favor de uno de sus afiliados, en puridad de verdad, como quedó visto, son imprescriptibles, manteniéndose en esta forma latente la posibilidad de llamar en cualquier tiempo a responder a la aseguradora por esa suma adicional que se comprometió a pagar en la correspondiente póliza existente y vigente para cuando acaeció la contingencia de la invalidez o la muerte.
Como lo esbozado nos lleva a concluir que la acción o los derechos exigidos a la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, precisamente por no estar aún reconocida la pensión de sobrevivientes a financiar y por el hecho de no prescribir su reclamación conforme quedó ampliamente explicado, el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, y por ende estos dos primeros cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto revocó el literal b) de la parte resolutiva del fallo del a quo que absolvió a dicha entidad aseguradora de las pretensiones formuladas por COLFONDOS S.A. al llamarla en garantía, y en cuanto adicionó el literal c) del mismo proveído para declarar probada la excepción de prescripción formulada por COLSEGUROS sobre la garantía establecida en la póliza 0209000001.
IX. TERCER CARGO La censura acusó la decisión del ad quem de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 y 73 de ese mismo ordenamiento. Para demostrar el cargo sostuvo lo siguiente: “(….) En su decisión el Tribunal concluyó la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por.
El artículo 141 de la ley 100 de 1993, expresamente consagra: (He subrayado). La aplicación de la norma anteriormente trascrita es indebida ya que ella procede cuando estando reconocido el derecho pensional existe mora en el pago de las respectivas mesadas como textualmente lo anuncia la norma. En el presente caso no está en discusión que se instauró un proceso declarativo buscando el reconocimiento del status de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, luego la condena a intereses moratorios sólo podría surgir con la ejecutoria del fallo que concedió la pensión, pues es en ese momento cuando en rigor se entra en mora en el pago, y no antes, ya que con anterioridad existía controversia jurídica en torno (i) al sujeto pasivo de la obligación pensional (tan es así es que no en vano la demandante vinculó al Municipio de Pereira), y (ii) a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes misma.
De manera que mal puede colegirse que mi representada estaba en mora y por esa vía dar aplicación al artículo 141 de la ley 100 de 1993, porque en este caso solo se tiene certeza de la existencia del beneficio a partir de la firmeza de la sentencia que declara dicha condición, por lo que mi representada no ha estado en mora frente a la demandante, debiéndose casar la sentencia en este aspecto y en sede de instancia absolver por este rubro a mi representada”.
X. SE CONSIDERA El cargo propuesto está encauzado a que se determine jurídicamente, a partir de que momento se deben reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si desde que se presenta el simple retardo del deudor como lo infirió el Tribunal, o, una vez aquellos se declaran judicialmente según lo estima la censura.
El juez colegiado para condenar a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses de mora sobre lo adeudado por mesadas pensionales que no estuvieran prescritas, consideró que los mismos se generan desde cuando nace el derecho a percibir dichas mesadas, para el caso a partir del “24 de mayo de 2002”, pues desde ese momento se presenta la mora, máxime que la demandante había reclamado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad y le fue negada, sometiéndola a un vía crucis para su obtención. Por el contrario, la sociedad recurrente adujo que los intereses moratorios se deben reconocer o han de surgir únicamente desde la ejecutoria de la sentencia que concedió la pensión, por cuanto desde ese instante es que en rigor la entidad pagadora entra en mora y no antes, dado que con anterioridad no existía la obligación sino una controversia jurídica en torno al ente que debe otorgar el derecho y sobre la causación de la pensión de sobrevivientes como tal.
Para desestimar la acusación contenida en el cargo, basta con decir que esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y definir la temática propuesta, es así que en sentencia del 9 de abril de 2003 radicado 19608, reiterada en casación del 15 de agosto de 2006 radicación 27540, se dejó sentado que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han de pagar desde el preciso momento en que se dio el retardo, esto es, para el caso, desde cuando se elevó la solicitud ante la entidad de seguridad social de la pensión de sobrevivencia, y no desde la ejecutoria de la sentencia que los declara, en la medida que su reconocimiento es una de las consecuencias que debe asumir quien controvierte judicialmente ese derecho pensional sin tener la razón de su parte.
En la última de las sentencias rememoradas, la Corporación expresó: “(…..) la norma cuestionada, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:. Del texto de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas.
Lo anterior está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, y al respecto ha adoctrinado, que para que nazca el derecho a la cancelación de los intereses de mora consagrados en el citado precepto legal, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión a su cargo, y que por tanto tales intereses no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes a ese mero incumplimiento, es así que en sentencia del 9 de abril de 2003 radicado 19608, puntualizó: Para la Corte, ese razonamiento resulta equivocado, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo al determinar el momento a partir del cual, en eventos como el presente, se configura el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la causación de ese derecho no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias. Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.
Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular.
De lo que viene de decirse, se colige que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa en el ataque, pues utilizó la norma pertinente a la situación fáctica que encontró acreditada, haciéndole producir las consecuencias previstas por el legislador. Por tal razón, el cargo no es próspero>. Lo que significa que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora, no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional.
En un asunto como el que ocupa la atención a la Sala, es de precisar, que sólo es dable hablar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, más no la fecha de la decisión judicial que declara que la entidad que se negó a reconocer el derecho pensional debió haberlo cancelado desde su causación. Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada, y por ende resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la ejecutoria de la sentencia que los declara, más no desde el preciso momento en que se dio el retardo, para el caso a partir del 23 de diciembre de 1996, que es la data en que la actora ISABEL GIL DE MATTA efectuó a PORVENIR S.A. la solicitud de la pensión de sobrevivencia, según da cuenta la documental que obra a folio 92 del cuaderno del Juzgado, siendo a partir de ese instante que surge la obligación de la demandada de reconocer y pagar las mesadas pensionales, pues de no hacerlo y controvertir el derecho ante la justicia ordinaria, debe asumir las consecuencias en el evento de no dársele la razón, y entre ellas está la cancelación de los aludidos intereses, que se configuran como se dijo con el retraso o incumplimiento de la respectiva obligación pensional (Resalta la Sala).
Descendiendo al caso en particular y revisada la actuación, la Sala encuentra que la solicitud de reclamación que elevó la actora a COLFONDOS para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, obrante a folio 840 del cuaderno del Juzgado, carece de fecha de presentación o entrega de documentos, más sin embargo por los escritos que aparecen a folios 834 y 835 ibídem, es dable colegir que ello ocurrió en el año 2000, y si bien la administradora de pensiones tenía un plazo máximo de cuatro (4) meses para decidir tal pedimento conforme lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, cuyo vencimiento para el asunto a juzgar sería el punto de partida para establecer el retardo y la fecha de causación de los respectivos intereses moratorios, sucede que la demanda introductoria se presentó mucho tiempo después de radicada la solicitud y cumplido ese plazo, esto es, hasta el 25 de mayo de 2005 según la constancia de folio 19 ídem, y en estas condiciones será a partir del 24 de mayo de 2002 en que se hizo exigible el pago de las mesadas pensionales no prescritas, la data para que de igual manera se cancelen los intereses moratorios, y no como lo sugiere el censor desde la ejecutoria de la sentencia judicial que dispuso su reconocimiento.
Por consiguiente, el Tribunal no se equivocó cuando dispuso el pago de los intereses moratorios correspondientes desde el período no prescrito contabilizado a partir del “24 de mayo de 2002”. Colofón a lo anterior, es que el tercer cargo no puede prosperar. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que se CASÓ parcialmente la sentencia recurrida al salir avante la acusación de los dos primeros cargos, como consideraciones de instancia a más de la expresadas al estudiar el cargo, es de añadir que la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. al dar respuesta al llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza colectiva se seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0209000001 y su vigencia para el año 1998 cuando se produjo el fallecimiento del afiliado JOHN JAIRO CORTES LOPEZ, por estar aquella renovada para esa anualidad, así mismo aceptó la cobertura automática respecto de las personas afiliadas a COLFONDOS y la obligación de su parte de cancelar las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión (folio 190 y 221 del cuaderno del Juzgado), todo lo cual reafirma la carga de esa compañía aseguradora de asumir el pago del aporte adicional para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada a través de esta acción judicial.
Lo anterior se corrobora con la documental allegada al proceso que contiene dicha póliza No. 0209000001, obrante a folios 229 a 241 ibídem, que se venía renovando para cada anualidad, la cual aparece vigente hasta el año 2000, y que para efectos de la prescripción lo único que consagró en el punto 19 fue que “se regirá por las normas legales vigentes” (folio 239).
Del mismo modo, corresponde agregar que por motivo de que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., en el recurso de apelación que interpuesto contra la decisión de primer grado, limitó su inconformidad de manera expresa a la excepción de prescripción de los derechos derivados de la póliza de seguro de invalidez y sobreviviente (folio 913 a 919 ibídem), no tiene la Sala la facultad para estimar otros aspectos distintos a ese tema concreto en relación con la impugnación de la llamada en garantía, dada la exigencia de consonancia prevista en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S.S., de lo cual en sede de casación se dio respuesta ampliamente.
Finalmente, cabe advertir que la llamada en garantía únicamente queda obligada al pago o traslado de la “suma adicional” a que se contrae la póliza de marras, más no a la cancelación de los intereses de mora objeto de condena en contra de COLFONDOS S.A.; pues el seguro no cubre los riesgos operacionales del fondo de pensiones, siendo por tanto dichos intereses a cargo de la administradora demandada debido a su incumplimiento, debiéndolos pagar con imputación a su patrimonio propio.
En consecuencia, se confirma el literal b) de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, que condenó a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. “para que en virtud del otorgamiento de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes Nro. 0209000001, vigente para la fecha del deceso del afiliado, a efectuar el pago de la suma adicional a COLFONDOS que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado”, y se adiciona el literal c) del mismo proveído para efectos de declarar no probada la excepción de prescripción en relación con ese seguro previsional.
Sin costas en el recurso extraordinario, habida cuenta que la acusación salió avante parcialmente, y las de las instancias quedarán en la forma dispuesta por los Jueces de primer y segundo grado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por MARIA MELVA LOPEZ SANCHEZ contra la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. –COLFONDOS-, el MUNICIPIO DE PEREIRA, y la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., sólo en cuanto revocó el literal b) de la parte resolutiva del fallo del a quo absolviendo a la entidad COLSEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas por COLFONDOS S.A. al llamarla en garantía, y adicionó el literal c) del mismo proveído para declarar probada la excepción de prescripción formulada por esa aseguradora sobre la garantía establecida en la póliza 0209000001.
En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma el literal b) de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, que condenó a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. “para que en virtud del otorgamiento de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes Nro. 0209000001, vigente para la fecha del deceso del afiliado, a efectuar el pago de la suma adicional a COLFONDOS que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado”, y se adiciona el literal c) del mismo proveído para efectos de declarar no probada la excepción de prescripción en relación con ese seguro previsional.
Sin costas en el recurso de casación, y las de las instancias quedarán en la forma dispuesta por los Jueces de primer y segundo grado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 31214 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada.
Sin embargo, y atendiendo el resultado del pleito en sede de instancia, estimo pertinente aclarar que han debido ser precisados los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala del 9 de abril de 2003, radicado 19608, de la que se hizo mérito en este fallo, en relación con el momento a partir del cual se deben los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Y ello es así porque en esa providencia se dijo que sólo se puede hablar de retardo “…una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, mas no la fecha de la decisión judicial que declara que la entidad que se negó a reconocer el derecho pensional debió haberlo cancelado desde su causación”.
A pesar de que se citó ese antecedente, en este caso se decidió que en realidad para determinar desde cuándo procede el pago de los intereses moratorios en cuestión, se debe tener en cuenta el plazo máximo de cuatro meses para decidir la solicitud de reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Como esta conclusión implica, a mi juicio, un cambio de criterio sobre la fecha desde la cual se deben pagar los intereses moratorios, pues es dable entender que para la Sala ahora sólo existirá mora una vez vencido el plazo a que se refiere la aludida disposición, ello ha debido decirse de manera explícita en el texto de la providencia, a fin de que exista claridad acerca del cuál es el actual discernimiento de la Sala en torno al punto.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 40