Micelio
31214(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CASACIÓN 31214 LEY 600 IX CASACIÓN RAD. No. 31214 JUAN MURILLO VARGAS PAGE 10 CASACIÓN RAD. No. 31214 JUAN MURILLO VARGAS Proceso No 31214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN MURILLO VARGAS contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada el 24 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio el citado fue condenado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, cometidos en contra de las menores J.P.M.B. y M.C.M.B.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En pretérita oportunidad la Corte sintetizó estos aspectos en los siguientes términos: “A raíz del relato suministrado por las niñas J.P.M.B. y M.C.M.B. a una madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Bucaramanga, se supo de los tocamientos libidinosos de que eran objeto por parte de su padre JUAN MURILLO VARGAS, los cuales se ejecutaron entre los meses de diciembre de 2004 y septiembre de 2005.

Con fundamento en la información, la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a JUAN MURILLO VARGAS, a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo e incesto.

Practicadas algunas pruebas, clausuró la investigación y el 26 de septiembre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del encartado por su presunta responsabilidad en los ilícitos que sustentaron la medida cautelar personal. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga donde, agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 24 de abril de 2007 se condenó a JUAN MURILLO VARGAS a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo e incesto.

Así mismo, lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) en favor de cada una de las menores ofendidas y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por el defensor, con fallo del 28 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su totalidad.

En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso recurso de casación, presentando en tiempo la respectiva demanda y, una vez arribó el proceso a la Corte, el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO en calidad de Magistrado ponente, con escrito del 11 de junio de 2009, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, [el cual se declaró fundado por auto del 8 de julio siguiente]”.

LA DEMANDA Cargo Único Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el impugnante acusa al Tribunal de haber cometido errores de hecho al apreciar la prueba, lo cual lo condujo a dictar fallo de condena en contra del procesado. Sobre el particular el censor expresa que el Juez Plural incurrió en falso raciocinio “al dejar a un lado los conceptos científicos sobre la falta de credibilidad de las menores” ofendidas, pues prefirió “anteponer el concepto personal de una madre comunitaria, rotundamente instintivo o meramente [basado] en el sentido común”.

Igualmente, predica la presencia de un falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Ana Rosa Benavides, ex compañera del acusado, quien “desmiente a la misma denunciante y a las menores acerca de que [le] comentaron sobre los abusos” del acusado. Agrega que si el Tribunal hubiera analizado el contenido de la prueba en conjunto, se habría percatado de “la realidad de los hechos ”.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver al procesado. CONSDERACIONES DE LA SALA Cuando es seleccionada la causal prevista en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y son denunciados errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión, corresponde al libelista, en el primer evento, seguir los siguientes pasos: De manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del elemento de convicción se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.

Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar con nitidez la apreciación correcta, pero además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto. A su vez, cuando se pregona falso juicio de existencia por omisión, al actor le corresponde especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar la apreciación conjunta de los medios de persuasión que apoyan la sentencia. Ahora, la trascendencia que impera acreditar en ambos casos debe tener la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses del procesado.

Así mismo, resulta oportuno mencionar que en desarrollo del reparo no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El esfuerzo argumentativo que se acaba de reseñar no es satisfecho por el censor, por cuanto al alegar error de hecho por falso raciocinio se limita a enfrentar la experticia de psiquiatría forense con una de las declaraciones obrantes en la actuación, sin que por parte alguna señale de qué manera se violaron las reglas de la sana crítica, y si bien alude al desconocimiento de conceptos científicos, no procede a precisarlos ni a explicarlos frente al caso concreto.

La falta de desarrollo de la censura también se pone de manifiesto al denunciar la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ya que el demandante contrae su discurso a señalar que el testimonio ignorado no se valoró en conjunto, sin precisar su contenido, alcance demostrativo y trascendencia frente a la parte declarativa del fallo.

En esa medida, lo que se evidencia es el afán del actor por cuestionar la apreciación de las pruebas a través de un precario escrito de estilo personal, desconociendo la realidad procesal, por cuanto el Tribunal sí analizó la prueba que se predica olvidada, pero además, razonadamente ofreció los motivos por los cuales las versiones de las víctimas despertaban absoluta credibilidad al guardar coherencia en lo esencial y encontrar respaldo en plural prueba de carácter testimonial.

El singular enfoque adoptado por el defensor lo que enseña es su decidido abandono por el modo como se debe desarrollar el esfuerzo discursivo en esta sede, pues el medio de impugnación extraordinario no está instituido para prolongar disputas en torno de las posturas individuales pregonadas durante las instancias, sino para señalar, cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial, protuberantes defectos de valoración probatoria, ya en relación con su contenido, a través de errores de hecho, ora en virtud de irregularidades en su producción o en punto de su validez, acusando errores de derecho y, por ende, al acudirse a él no es permitido expresar la simple opinión. Así las cosas, la postura asumida por el libelista indudablemente atenta contra el principio de crítica vinculante, regente en esta sede, por cuyo medio se exige una alegación fundada en la realidad procesal y en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, bajo el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la selección realizada por el actor.

En tal virtud, es inobjetable la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la demanda, pues evidentemente la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento y, por ello, debe ser inadmitida. Finalmente, es oportuno señalar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MURILLO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN IMPEDIDO ALGREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta decisión puede ser publicada no se incluye el nombre de las menores ofendidas.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual no se debe “entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. _1097413356.doc