Micelio
31214(08-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RAD. No. 31214 JUAN MURILLO VARGAS PAGE 10 CASACIÓN RAD. No. 31214 JUAN MURILLO VARGAS Proceso No 31214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 209 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Corresponde a la Corte pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, Magistrado integrante de esta Sala de Casación Penal, para conocer de la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario presentado contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad el 24 de abril de 2007, por cuyo medio se condenó a JUAN MURILLO VARGAS como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo e incesto.

ANTECEDENTES RELEVANTES A raíz del relato suministrado por las niñas J. P. M. B. y M. C. M. B. a una madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Bucaramanga, se supo de los tocamientos libidinosos de que eran objeto por parte de su padre JUAN MURILLO VARGAS, los cuales se ejecutaron entre los meses de diciembre de 2004 y septiembre de 2005.

Con fundamento en la información, la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a JUAN MURILLO VARGAS, a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo e incesto.

Practicadas algunas pruebas, clausuró la investigación y el 26 de septiembre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del encartado por su presunta responsabilidad en los ilícitos que sustentaron la medida cautelar personal. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga donde, agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 24 de abril de 2007 se condenó a JUAN MURILLO VARGAS a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo e incesto.

Así mismo, lo obligó a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a favor de cada una de las menores ofendidas y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por el defensor, con fallo del 28 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su totalidad.

En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso recurso de casación, presentando en tiempo la respectiva demanda y, una vez arribó el proceso a la Corte, el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO en calidad de Magistrado ponente, con escrito del 11 de junio de 2009, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO invoca la causal impeditiva dispuesta en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para conocer del sub judice, por cuanto “en el proceso referenciado, quien hace las veces de procurador judicial guarda parentesco de segundo (2º) grado de consanguinidad con el suscrito”, es decir, el doctor Raúl Gómez Quintero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Corte para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. 2. En relación con el impedimento señalado por el doctor GÓMEZ QUINTERO, la Sala encuentra fundada su manifestación soportada en el numeral 1º del artículo 99 de la referida normatividad, prevista para cuando: “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, en consideración a esta causal de impedimento, es conveniente señalar que no basta la existencia objetiva de un nexo familiar entre uno de los sujetos procesales y el funcionario judicial sino que, a más de ello, aquél debe tener un “interés en el proceso”. Dicho interés ha sido entendido por la Sala como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

A su vez, “la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto”.

En el caso particular, se observa que el Procurador Judicial, doctor Raúl Gómez Quintero, se notificó de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y no la impugnó. Por lo tanto, tal actuación denota su conformidad con la decisión adoptada por el Juez Colegiado y, por consiguiente, su deseo porque se mantenga incólume. Así las cosas, la postura del doctor Raúl Gómez Quintero expresa un interés por la decisión adoptada en segunda instancia, más aún si se tiene en cuenta que interpuesto el recurso de casación por el defensor, mantuvo su voluntad porque la decisión conservara el sentido fijado por el Juez Colegiado, pues enterado de los traslados respectivos no coadyuvó la pretensión del impugnante.

Resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Corte respecto de un supuesto de hecho semejante al que ocupa la atención, en donde se declaró fundado el impedimento advertido por un magistrado de Tribunal Superior: “Sin embargo, para la Corte en este caso también resulta inocultable el interés concreto y actual de la mencionada en la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia, pues en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo realizada el pasado 29 de mayo, al ser reconvenida en punto de si promovía recurso en contra de la sentencia, exteriorizó su intención de no hacerlo, de lo cual emerge su conformidad con el fallo y su propósito orientado a que no sea modificado o revocado en segunda instancia…” En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y dispondrá que sea sustraído del conocimiento del asunto.

De otra parte, como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala de Casación Penal que integra el Magistrado impedido, no se dispondrá su reemplazo, según se extrae de lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, en procura del equilibrio en el reparto y con el fin de hacer la respectiva compensación de procesos, según Acuerdo de la Sala, se dispondrá el envío de un expediente de las mismas características del Despacho de esta Magistrada ponente al del doctor GÓMEZ QUINTERO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado de esta Sala de Casación Penal doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, para conocer de la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario presentado contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad el 24 de abril de 2007, por cuyo medio se condenó a JUAN MURILLO VARGAS como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo e incesto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Magistrado cuyo impedimento se acepta. 3. PASAR en compensación un proceso de las mismas características del Despacho de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS al del doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, para preservar equilibrio en el reparto, según Acuerdo de la Sala.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre de las víctimas adolescentes.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. �Cfr. Autos del 17 de junio de 1998, 21 de enero de 2003, 20 de abril de 2005, 24 de enero de 2007, 28 de enero de 2009, Radicados números 14104, 15100, 23542, 26667 y 31112, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 2 de julio de 2008, Radicado No. 30093. � Cfr. Auto del 2 de julio de 2008, Radicado No. 30054. _1097413356.doc