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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA » LIQUIDACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar procedente la reliquidación de la indemnización por justa causa, pues según el contrato de trabajo y el acta de conciliación suscritos por las partes la sumatoria de los tiempos servidos a HOCOL S.A. a los prestados a ECOPETROL S.A., debía dar por resultado indefectiblemente la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa
Tesis:
«[…] en el entendido de que dicha disposición es la que regla la condición resolutoria del contrato de trabajo y sus efectos indemnizatorios, si le asiste ésta en cuanto a que el Tribunal no se equivocó cuando advirtió que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 4.9. del Acuerdo 01 de 1977 (página 30, cuadernillo anexo del cuaderno 3), resultaba aplicable al caso bajo la consideración de que el tiempo de servicios prestado por el actor a HOCOL S.A. era acumulable al servido a ECOPETROL S.A.
Y ello es así porque, en sentir de la Corte, cuando en el acta de conciliación número 000774 de 10 de noviembre de 2004 (folios 36 a 45), de la cual fue partícipe el actor, como en el contrato de trabajo que le ató a la recurrente (folios 46 a 49), se consignó que “el tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Neiva 540, será acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios de ECOPETROL, en los términos que establece la ley” (folios 39 y 48), no se hizo ni más ni menos por los suscribientes, con las excepciones precisas de los conceptos laborales contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la cláusula SEGUNDA contractual que allí se tuvieron por compensados a través de la remuneración mensual fijada por las partes a título de ‘salario integral’ (folio 46), que reiterar su intención de incorporar a dichos actos la aplicación del citado Acuerdo 01 de 1997, que entre otros derechos o ‘beneficios’, como textualmente lo denomina la discutida cláusula convencional y contractual, prevé, según se ha dicho, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empleadora.
En otros términos, la acumulación de tiempos de servicios prevista en la conciliación y en el contrato de trabajo de marras remite indefectiblemente al mentado Acuerdo 01 de 1977, en el que aparece entre las ‘prestaciones y beneficios especiales’ (artículo 4, cuadernillo anexo cuaderno 3), la reclamada indemnización (numeral 9). Y tal remisión surge expresa del Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda del contrato de trabajo (folio 47), como lo recuerda el replicante, por manera que, en modo alguno puede tildarse de error la conclusión del Tribunal de considerar como ‘beneficio de Ecopetrol’, aplicable al despido sin justa causa del trabajador demandante, dicha indemnización. Muchísimo menos con el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, que es el que en el recurso de casación abre paso al quiebre del fallo atacado.
Ahora bien, la mera expresión ‘beneficio’ no puede servir de acicate para desconocer que la aludida indemnización no se encuentra comprendida como tal, por ser lo cierto que una unas de las acepciones de tal expresión es precisamente la de un ‘derecho que compete por ley o por cualquier otro motivo’, tal y como explícitamente lo consigna el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. De suerte que, ni por su más simple literalidad sería dable desconocer la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa como parte de los derechos consagrados tanto en el acta de conciliación, como en el contrato de trabajo en estudio, en ‘beneficio’ del trabajador despedido sin justa causa. De modo que, ante la contundencia de la mentada cláusula, la sumatoria de los tiempos servidos a HOCOL S.A. a los prestados a ECOPETROL S.A., debía dar por resultado indefectiblemente la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa en los términos que concluyó el juzgador.
En consecuencia, no prosperan los cargos».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » INDEXACIÓN » PROCEDENCIA - Es viable en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida
Tesis:
«Al respecto, es del caso reiterar que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor por el paso del tiempo, que es lo que alega el recurrente, es atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial sufrido por la mora o el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito. En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del crédito, no un concepto distinto al de su real valor.
Al efecto y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519) y 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), en el sentido indicado.
Y recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte:
““(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:
““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación.
““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031):
““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor...” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular:
““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho. (...) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII -números 223-223-, pág. 55). De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo. Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial. El primer paréntesis no es del texto).”
“Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
“En efecto, se ha dicho:
“Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » INDEXACIÓN » FINALIDAD
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » INDEXACIÓN » LIQUIDACIÓN
Tesis:
«Por lo anotado, se casará el fallo del Tribunal en este particular aspecto, para, en sede de instancia, y sin que se requieran consideraciones adicionales, revocar en el mismo sentido el del Juzgado y, en su lugar, disponer que la indemnización por despido sin justa causa por valor de $105’613.542,89 que ordenó pagar el Tribunal a la demandada a favor del actor, por haberlo despedido el 28 de enero de 1998, por efecto de la indexación de su valor a 31 de julio del corriente año (2008), equivalente a $123’970.586,12, según el índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E., de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene un valor total a esa fecha --31 de julio de 2008-- de $229’584.129,01. La indexación correrá hasta el pago efectivo y total de lo adeudado».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA - En el recurso de casación es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo
Tesis:
«Aun cuando no asiste razón al replicante en cuanto al reproche de no haberse integrado la proposición jurídica de los cargos con preceptos relativos a la validez de la conciliación laboral o la obligatoriedad genérica de ciertos actos jurídicos como el contrato, o de incluirse los que han modificado otros, por cuanto la sola indicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como violado por el fallo es suficiente para el cumplimiento de la exigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de señalar por lo menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, […]».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - En el recurso de casación la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación
Tesis:
«Cierto es que, como lo destaca la entidad replicante, el hoy recurrente no planteó cuestionamiento alguno en el recurso de apelación del fallo de primer grado (folios 626 a 632, que repitió casi al pie de la letra ante el Tribunal a folios 26 a 31 del cuaderno 2), respecto de las diferencias salariales y prestacionales de los años 1996, 1997 y 1998, que ahora persigue en el recurso extraordinario por el trato discriminatorio del que dice fue objeto por parte de la demandada, pues en este limitó su impugnación a “la diferencia salarial dejada de pagar para el año de 1995” (folios 626 y 26 cuaderno 2), tal y como expresamente aparece en los escritos respectivos.
Por manera que, teniéndose claro que en los términos del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del artículo 66 A de la Ley 712 de 2001, quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, por lo que ha entendido esta Sala que el superior únicamente debe ocuparse de los temas que son sustentados por el apelante, al Tribunal no le competía ahondar en más aspectos del litigio a los que ocuparon su atención --como lo advirtió al comenzar sus consideraciones al resumir los aspectos del fallo que fueron motivo de la impugnación por cuenta de las partes en conflicto, folios 156 a 158 del cuaderno 2--, por cuanto en el referido escrito de apelación el hoy recurrente lo que explicitó en su impugnación, en tema de diferencias salariales y prestaciones resultado del trato discriminatorio del que presuntamente fue objeto, fueron las atinentes al año de 1995 y para nada las de los años 1996, 1997 y 1998.
Luego, entonces, los razonamientos del juez de primer grado en torno de las alegadas diferencias salariales y prestacionales para esas anualidades, quedaron firmes (folio 618), así como la decisión absolutoria proferida por aquél en este específico aspecto (folio 622), sin que le fuera dable al recurrente revivirlas en el recurso de casación, como lo hace a través de los tres últimos que titula como errores de hecho del segundo cargo que dirige contra el fallo atacado, por ser totalmente autónomas frente a las restantes que reclamó en la alzada.
Y en lo que tiene que ver con las supuestas diferencias salariales y prestacionales del año de 1995, cabe recordar que el juez de la alzada claramente afirmó que no procedían, por cuanto el demandado “le pagó al demandante la diferencia salarial que extrañó la falladora de instancia por falta de prueba de su pago, correspondiente al primer semestre de 1995. En efecto, a folios 658 a 660 del cuaderno 1, aparece copia del acta de acuerdo suscrita con Ecopetrol y algunos de sus trabajadores, entre ellos el demandante (…), en cuyo numeral 2 se lee (…), cifra que supera el valor que inicialmente había estimado el juzgado en la sentencia de instancia en $1613.694,oo” (folio 160 cuaderno 2), razonamiento que para nada critica el censor y que por lo tanto permanece incólume, fuera de que su demostración la funda en la falta de apreciación de las documentales de folios 656 a 660, cuando el juzgador expresamente se refirió a ellas para advertir el pago de las reclamadas diferencias (folio 160 cuaderno 2); y en la de folios 318 a 322, respecto de las cuales no se ocupa en precisar el yerro probatorio al aparecer diferencias salariales y prestacionales en razón de la también visible diferencia de cargos de quienes aparecen allí incluidos como Gerente, Jefe de Mantenimiento, Superintendente Administrativo, Jefe de personal, Asesor legal y Asistente de Nómina, en tanto que el suyo lo fue de ‘Asistente de Personal y/o Profesional de Contratos’. De modo que, no precisándose por el recurrente la diferencia de dichos conceptos y su incidencia en la presunta discriminación de que fue objeto frente a personas que ocupaban cargos distintos al suyo, con independencia de no ser materia de reproche en la alzada y por ende tema de casación, la Corte no podría asumir oficiosamente su estudio».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - En el recurso de casación la Corte no puede suplir la ausencia del alcance de la impugnación o su precariedad
Tesis:
«[…]pues sobre la sanción moratoria que incluye en el alcance de la impugnación nada dice en su desarrollo, aparte de que ese concepto no se desprende del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en tratándose de indemnizaciones dejadas de pagar, que es lo que en últimas aquí se discute».
CONSIDERACIONES I:
Aun cuando no asiste razón al replicante en cuanto al reproche de no haberse integrado la proposición jurídica de los cargos con preceptos relativos a la validez de la conciliación laboral o la obligatoriedad genérica de ciertos actos jurídicos como el contrato, o de incluirse los que han modificado otros, por cuanto la sola indicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como violado por el fallo es suficiente para el cumplimiento de la exigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de señalar por lo menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, en el entendido de que dicha disposición es la que regla la condición resolutoria del contrato de trabajo y sus efectos indemnizatorios, si le asiste ésta en cuanto a que el Tribunal no se equivocó cuando advirtió que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 4.9. del Acuerdo 01 de 1977 (página 30, cuadernillo anexo del cuaderno 3), resultaba aplicable al caso bajo la consideración de que el tiempo de servicios prestado por el actor a HOCOL S.A. era acumulable al servido a ECOPETROL S.A.
Y ello es así porque, en sentir de la Corte, cuando en el acta de conciliación número 000774 de 10 de noviembre de 2004 (folios 36 a 45), de la cual fue partícipe el actor, como en el contrato de trabajo que le ató a la recurrente (folios 46 a 49), se consignó que “el tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Neiva 540, será acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios de ECOPETROL, en los términos que establece la ley” (folios 39 y 48), no se hizo ni más ni menos por los suscribientes, con las excepciones precisas de los conceptos laborales contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la cláusula SEGUNDA contractual que allí se tuvieron por compensados a través de la remuneración mensual fijada por las partes a título de ‘salario integral’ (folio 46), que reiterar su intención de incorporar a dichos actos la aplicación del citado Acuerdo 01 de 1997, que entre otros derechos o ‘beneficios’, como textualmente lo denomina la discutida cláusula convencional y contractual, prevé, según se ha dicho, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empleadora.
En otros términos, la acumulación de tiempos de servicios prevista en la conciliación y en el contrato de trabajo de marras remite indefectiblemente al mentado Acuerdo 01 de 1977, en el que aparece entre las ‘prestaciones y beneficios especiales’ (artículo 4, cuadernillo anexo cuaderno 3), la reclamada indemnización (numeral 9). Y tal remisión surge expresa del Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda del contrato de trabajo (folio 47), como lo recuerda el replicante, por manera que, en modo alguno puede tildarse de error la conclusión del Tribunal de considerar como ‘beneficio de Ecopetrol’, aplicable al despido sin justa causa del trabajador demandante, dicha indemnización. Muchísimo menos con el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, que es el que en el recurso de casación abre paso al quiebre del fallo atacado.
Ahora bien, la mera expresión ‘beneficio’ no puede servir de acicate para desconocer que la aludida indemnización no se encuentra comprendida como tal, por ser lo cierto que una unas de las acepciones de tal expresión es precisamente la de un ‘derecho que compete por ley o por cualquier otro motivo’, tal y como explícitamente lo consigna el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. De suerte que, ni por su más simple literalidad sería dable desconocer la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa como parte de los derechos consagrados tanto en el acta de conciliación, como en el contrato de trabajo en estudio, en ‘beneficio’ del trabajador despedido sin justa causa. De modo que, ante la contundencia de la mentada cláusula, la sumatoria de los tiempos servidos a HOCOL S.A. a los prestados a ECOPETROL S.A., debía dar por resultado indefectiblemente la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa en los términos que concluyó el juzgador.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
CONSIDERACIONES II:
Cierto es que, como lo destaca la entidad replicante, el hoy recurrente no planteó cuestionamiento alguno en el recurso de apelación del fallo de primer grado (folios 626 a 632, que repitió casi al pie de la letra ante el Tribunal a folios 26 a 31 del cuaderno 2), respecto de las diferencias salariales y prestacionales de los años 1996, 1997 y 1998, que ahora persigue en el recurso extraordinario por el trato discriminatorio del que dice fue objeto por parte de la demandada, pues en este limitó su impugnación a “la diferencia salarial dejada de pagar para el año de 1995” (folios 626 y 26 cuaderno 2), tal y como expresamente aparece en los escritos respectivos.
Por manera que, teniéndose claro que en los términos del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del artículo 66 A de la Ley 712 de 2001, quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, por lo que ha entendido esta Sala que el superior únicamente debe ocuparse de los temas que son sustentados por el apelante, al Tribunal no le competía ahondar en más aspectos del litigio a los que ocuparon su atención --como lo advirtió al comenzar sus consideraciones al resumir los aspectos del fallo que fueron motivo de la impugnación por cuenta de las partes en conflicto, folios 156 a 158 del cuaderno 2--, por cuanto en el referido escrito de apelación el hoy recurrente lo que explicitó en su impugnación, en tema de diferencias salariales y prestaciones resultado del trato discriminatorio del que presuntamente fue objeto, fueron las atinentes al año de 1995 y para nada las de los años 1996, 1997 y 1998.
Luego, entonces, los razonamientos del juez de primer grado en torno de las alegadas diferencias salariales y prestacionales para esas anualidades, quedaron firmes (folio 618), así como la decisión absolutoria proferida por aquél en este específico aspecto (folio 622), sin que le fuera dable al recurrente revivirlas en el recurso de casación, como lo hace a través de los tres últimos que titula como errores de hecho del segundo cargo que dirige contra el fallo atacado, por ser totalmente autónomas frente a las restantes que reclamó en la alzada.
Y en lo que tiene que ver con las supuestas diferencias salariales y prestacionales del año de 1995, cabe recordar que el juez de la alzada claramente afirmó que no procedían, por cuanto el demandado “le pagó al demandante la diferencia salarial que extrañó la falladora de instancia por falta de prueba de su pago, correspondiente al primer semestre de 1995. En efecto, a folios 658 a 660 del cuaderno 1, aparece copia del acta de acuerdo suscrita con Ecopetrol y algunos de sus trabajadores, entre ellos el demandante (…), en cuyo numeral 2 se lee (…), cifra que supera el valor que inicialmente había estimado el juzgado en la sentencia de instancia en $1613.694,oo” (folio 160 cuaderno 2), razonamiento que para nada critica el censor y que por lo tanto permanece incólume, fuera de que su demostración la funda en la falta de apreciación de las documentales de folios 656 a 660, cuando el juzgador expresamente se refirió a ellas para advertir el pago de las reclamadas diferencias (folio 160 cuaderno 2); y en la de folios 318 a 322, respecto de las cuales no se ocupa en precisar el yerro probatorio al aparecer diferencias salariales y prestacionales en razón de la también visible diferencia de cargos de quienes aparecen allí incluidos como Gerente, Jefe de Mantenimiento, Superintendente Administrativo, Jefe de personal, Asesor legal y Asistente de Nómina, en tanto que el suyo lo fue de ‘Asistente de Personal y/o Profesional de Contratos’. De modo que, no precisándose por el recurrente la diferencia de dichos conceptos y su incidencia en la presunta discriminación de que fue objeto frente a personas que ocupaban cargos distintos al suyo, con independencia de no ser materia de reproche en la alzada y por ende tema de casación, la Corte no podría asumir oficiosamente su estudio.
Así las cosas, dejando de lado otros dislates técnicos que no es menester acusar a los cargos, el tema a resolver en sede de casación de lo que resta de los cargos queda restringido a la pretendida indexación de la indemnización por despido sin justa causa que el Tribunal ordenó pagar a la entidad demandada, pues sobre la sanción moratoria que incluye en el alcance de la impugnación nada dice en su desarrollo, aparte de que ese concepto no se desprende del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en tratándose de indemnizaciones dejadas de pagar, que es lo que en últimas aquí se discute.
Al respecto, es del caso reiterar que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor por el paso del tiempo, que es lo que alega el recurrente, es atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial sufrido por la mora o el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito. En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del crédito, no un concepto distinto al de su real valor.
Al efecto y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519) y 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), en el sentido indicado.
Y recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte:
“(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:
““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación.
““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031):
““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor...” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular:
““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho. (...) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55). De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo. Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial. El primer paréntesis no es del texto).”
“Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
“En efecto, se ha dicho:
“Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.
Por lo anotado, se casará el fallo del Tribunal en este particular aspecto, para, en sede de instancia, y sin que se requieran consideraciones adicionales, revocar en el mismo sentido el del Juzgado y, en su lugar, disponer que la indemnización por despido sin justa causa por valor de $105’613.542,89 que ordenó pagar el Tribunal a la demandada a favor del actor, por haberlo despedido el 28 de enero de 1998, por efecto de la indexación de su valor a 31 de julio del corriente año (2008), equivalente a $123’970.586,12, según el índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E., de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene un valor total a esa fecha --31 de julio de 2008-- de $229’584.129,01. La indexación correrá hasta el pago efectivo y total de lo adeudado.