CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31.212 –Sistema Acusatorio- HÉCTOR MANUEL GARAVITO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR MANUEL GARAVITO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2008, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 26 de junio del mismo año por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, en la cual se condenó al acusado a las penas principal de 60 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso de conductas punibles constitutivas de hurto calificado agravado, tentativa de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS En el fallo censurado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El Equipo de Servicios Operacionales Cooperativos de Trabajadores Asociados, SERVOPER, era titular de la cuenta 2451779961 abierta en el Banco Colmena. Durante los días viernes 3 y sábado 4 de marzo de 2007, se realizaron múltiples transferencias electrónicas fraudulentas en virtud de las cuales se trasladó la suma de $340.000.000 a 13 cuentas abiertas en esa misma entidad y a 15 cuentas abiertas en el Banco Caja Social.
Además, se intentó transferir también la suma de $137.200.000; lo que no fue posible debido a que las transferencias fueron rechazadas por el sistema. Luego se estableció que esa secuencia fue posible gracias a que varias personas tuvieron acceso, fraudulentamente, a las claves necesarias para la realización de esas transferencias y a que se contó con la participación activa de varias personas que, con la debida anticipación, abrieron cuentas de ahorro, retiraron los dineros allí transferidos e hicieron entrega de ellos a las personas con quienes habían acordado la comisión de esa secuencia. Una de esas personas fue HÉCTOR MANUEL GARAVITO”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2007, ante el Juez 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se dispuso la captura de veintiséis personas involucradas en los hechos anteriormente narrados, entre ellas HÉCTOR MANUEL GARAVITO. Lograda la captura del imputado, en audiencias concentradas llevadas a cabo en el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 4 de febrero de 2008, se legalizó la misma, se le formuló imputación –por las conductas punibles de hurto calificado agravado, tentativa de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado- y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el procesado no se allanó a los cargos formulados, la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación el 14 de febrero siguiente, en el cual reiteró que se procedía por dos delitos de hurto calificado agravado –uno consumado, el otro tentado-, previstos en los artículos 239, 240-4 y 241-10 del Código Penal.
Lo anterior –se aprecia en el escrito-, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 Ib. y la Ley 890 de 2004. El proceso fue asumido por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual fue ratificada la acusación, en audiencia llevada a cabo el 25 de marzo de ese año. Allí, además de sostener los cargos contenidos en el escrito acusatorio, la Fiscalía lo corrigió, agregando el delito de falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 289 de aquella codificación, y la agravante señalada por el artículo 267-1 Ib., para los atentados patrimoniales.
El 22 de abril de 2008, la misma dependencia judicial celebró la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual el acusado HÉCTOR MANUEL GARAVITO se allanó a los cargos. Entre tanto, dos Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de la ciudad –despachos 29 y 60-, en diligencias verificadas el 21 de abril y 8 de mayo de la referida anualidad, a favor del procesado sustituyeron su aseguramiento preventivo por la detención en sitio de residencia y le concedieron permiso para trabajar, respectivamente.
Transcurridos treinta días desde el anuncio del sentido del fallo, el 9 de junio de ese año, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, para luego dictar fallo de primera instancia, el 26 de junio siguiente, en el cual declaró la responsabilidad penal de HÉCTOR MANUEL GARAVITO en el concurso de delitos de hurto calificado agravado, tentativa de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal de 120 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia en comento, que fue apelada por la defensa, la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo proferido el 27 de agosto de 2008, en el cual modificó la pena principal, la cual fijó en 70 meses de prisión, ajustando a la misma proporción la accesoria de interdicción de derechos.
De igual modo, tras finalizar la audiencia de lectura de fallo, el Ad quem dispuso la captura del acusado. Ya luego, el proveído de segunda instancia fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA DEMANDA Dos cargos postula el casacionista, los cuales sustenta y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero. Con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en “violación directa de la ley sustancial, a saber, del artículo 14 de la ley 890 de 2004, por aplicación indebida”.
Como punto de partida, el demandante sostiene que no pone en duda la participación de su prohijado en los delitos por los cuales fue condenado, habida cuenta que aceptó los cargos formulados por la Fiscalía en la acusación. Cuestiona sí, que el juzgador de segundo grado haya tenido en cuenta el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues “no podía bajo ningún pretexto agravar al sentenciado con la aplicación indebida de una norma que no había sido considerada ni tenida en cuenta en momento alguno por el A Quo”.
Así, agrega, si el fallador de primera instancia omitió aplicar la citada norma, con la cual efectivamente podía aumentar las penas, no podía el superior funcional suplir ese yerro en su sentencia, que es el escenario, precisamente, donde por primera vez se menciona dicha ley. Lo anterior, según el recurrente, a más de constituir una “ingrata sorpresa” para su representado, configura la denunciada aplicación indebida de la ley.
Cargo segundo. Para el impugnante, el siguiente reproche contra el fallo demandado se fundamenta en la causal segunda del citado artículo 181, “por violación directa de la ley sustancial, a saber, del artículo 29 de la Constitución Nacional, relacionada con el debido proceso en concordancia con el artículo 188 del (sic) la Ley 906 de 2004, ambas por falta de aplicación”.
En orden a fundamentar su censura, el actor aduce que la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2001 afectó el debido proceso, no solo porque quebrantó su estructura misma, sino también por vulneración de los derechos de defensa y no agravación de la pena en la apelación. Pide, para terminar, se case la sentencia demandada, para en su lugar, se ordene “redosificar la pena como ha debido hacerse”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Antes de examinar los cargo presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Aunque el casacionista presenta dos reproches diferentes, estos se responderán conjuntamente por referir a un mismo tópico.
En efecto, acusa que el Tribunal en el fallo de segunda instancia haya aplicado, en la tasación de la pena, los incrementos punitivos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aduciendo que esta normatividad previamente fue ignorada por el A quo. Ello, asevera, además de configurar una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, conduce al resquebrajamiento del debido proceso.
Ahora bien, establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del defensor, por elemental sustracción de materia, pues, basta examinar el completo resumen de su demanda contenido en esta providencia, para determinar que no se indica la finalidad de la casación, las causales apenas se enuncian, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite sustentar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal.
En suma, del vago escrito allegado por el demandante se puede adivinar, que busca él se atenúe la pena para su defendido, mediante la eliminación del incremento que realizó el Ad quem con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello, a pesar de que en el cargo segundo plantea un cercenamiento del debido proceso, argumentando la vulneración de la estructura misma del trámite y el desconocimiento de los derechos de defensa y a la no reformatio in pejus, situación que de ser demostrada, acarrearía la invalidación de lo actuado.
Sin embargo, el memorialista apenas plantea este reproche, aduciendo genéricamente una violación de derechos, sin concretar el sentido de la misma, cuál su trascendencia, ni mucho menos su efecto que, en ese caso, sería el de la nulidad. En todo caso, en ambos cargos los planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que el impugnante apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales el juzgador de segunda instancia aplicó los límites consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como es exigencia básica del recurso extraordinario de casación. Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el recurrente en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso acomodada –como se precisará mas adelante-, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas, omitiendo, además, transcribir los apartados pertinentes de las sentencias de primer y segundo grados, lo cual impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los falladores y, en especial, la forma en que abordaron el tópico concerniente a la dosificación punitiva.
Claro está, basta revisar formalmente la actuación de los juzgadores para determinar que el libelista, además de partir de premisas falsas, de manera acomodada –como se dijo antes- guardó silencio frente a varios puntos decididos por aquellos, los cuales son suficientemente explicativos y trascendentes a la hora de valorar la legalidad y validez de sus decisiones.
En efecto, el censor cuestiona que el Tribunal, al modificar la pena impuesta por el juzgado de primera instancia, haya tenido en cuenta los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, pero no menciona en parte alguna de su demanda, cuáles fueron las razones que tuvo el superior para mutar la sanción. Claro, el actor considera que es suficiente con afirmar que en el fallo de primer grado “nunca jamás se menciono (sic) en sentido alguno –ni quiera (sic) por asomo- la aplicación de los aumentos de las penas” traídos a colación por la referida ley, dejando de explicar cómo, si el Ad quem agravó la situación de su prohijado, ¿por qué la pena finalmente impuesta fue menor?.
Recuérdese que la sanciones privativa de la libertad y accesoria de inhabilitación de derechos y funcionase públicas, fueron determinadas por el juzgado de conocimiento en 120 meses, tras declarar la responsabilidad penal de HÉCTOR MANUEL GARAVITO en el concurso de delitos constitutivos de hurto calificado agravado, hurto calificado agravado tentado y falsedad en documento privado.
El Tribunal, acertadamente, consideró equivocada la tasación de la primera instancia y procedió a lucubrar un nuevo proceso mesurador, al final del cual fijó aquellas penas de 70 meses. De esta forma asoma palpable el contrasentido en que incurre el defensor, pues, a pesar de que en segunda instancia se modificó la pena a favor de su prohijado (reportándole la no despreciable rebaja punitiva de 50 meses de prisión e interdicción), se aventura a decir en su escrito –desde luego, sin sustentar-, que se le desconoció el principio de la no reformatio en pejus.
Y omite señalar, igualmente, que el juzgador de primer grado se equivocó en el proceso de dosificación, ya que aplicó en disfavor de su representado los aumentos de pena previstos para los atentados patrimoniales en la Ley 1142 de 2007 que, como atinadamente señaló el de segundo, no regía para la fecha en que fueron cometidos los hechos materia de juzgamiento.
La Sala comparte la argumentación del Tribunal, cuando, al abordar el tópico, se pronuncia de la siguiente manera: “En efecto, la Ley 1142 de 2007 fue publicada en el Diario Oficial 46.673 del 28 de julio de 2007. Ahora, como de acuerdo con el artículo 56, ella regía a partir de la fecha de su publicación, esa norma solo resulta aplicable a los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha.
Por lo tanto, como los delitos se cometieron entre el 2 y el 3 de marzo de 2007 y ya que la Ley 1142 de 2007 solo estuvo vigente a partir del 28 de julio de ese año, cae de su peso que para la determinación de la pena, en lo relacionado con los delitos contra el patrimonio económico, no se debía tener en cuenta el incremento punitivo dispuesto en la misma.
Con el proceder del juzgador de primera instancia se desconoció el efecto vinculante del principio de legalidad penal ya que a le Ley 1142 de 2007 se le dieron efectos retroactivos pues se aplicó a hechos ocurridos cinco meses antes de su entrada en vigencia. Por lo tanto, en este punto se modificará el fallo recurrido. Es decir, se redosificará la pena correspondiente a los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de hurto calificado y agravado, sin tener en cuenta las agravaciones punitivas ordenadas por la ley”.
La errada aplicación de la Ley 1142 de 2007 atribuible al juzgado de conocimiento fue, precisamente, uno de los asuntos objeto de apelación de la sentencia por parte de la defensa. El Tribunal, como acaba de apreciarse, en esta específica temática avaló el reclamo del impugnante, procediendo a desestimar los severos incrementos aplicados, para seguidamente adentrarse en la readecuación de la pena, con estricto ceñimiento al principio de legalidad allí defendido, lo que en últimas se tornó bastante beneficioso para al acusado, ya que las penas de prisión e interdicción, determinadas por el A quo en 120 meses, quedaron finalmente en 70 meses.
Entonces, el casacionista afirma que el juzgador de segunda instancia aplicó los incrementos de la Ley 890 de 2004, pero no menciona en su demanda que ello fue producto de un proceso de readecuación de las sanciones, habida cuenta que el de primera impuso unas penas ilegales al considerar la Ley 1142 de 2007, sin duda mas gravosa para los intereses de su patrocinado.
Como si lo anterior fuera poco, otra falacia en la que incurre el demandante consiste en afirmar que la Ley 890 de 2004 nunca fue imputada con antelación y que el primer momento en que se menciona en el proceso, es en el fallo recurrido. Lo denunciado por el memorialista, que cataloga de “ingrata sorpresa” y constituye el soporte de su pretensión casacional, no es cierto.
Conforme se reseñó en el decurso procesal, basta leer el contenido del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, para desvirtuar los asertos del impugnante. Allí claramente puede apreciarse que sí fue tenida en cuenta la Ley 890 de 2004, determinándose, por consiguiente, a cuanto corresponderían los límites punitivos fijados en el artículo 14.
Los cargos formulados en dicho escrito, fueron posteriormente ratificados en la audiencia de formulación de acusación, en la que fue necesario que el representante de la Fiscalía hiciera algunas correcciones, como quiera que en aquella pieza omitió referir el ilícito contra la fe pública y la agravante por la cuantía en las conductas punibles patrimoniales.
Es importante hacer esta precisión, puesto que en la diligencia subsiguiente, es decir, en la audiencia preparatoria, el acusado HÉCTOR MANUEL GARAVITO aceptó “los cargos por los cuales la Fiscalía le ha formulado acusación”, lo cual hizo de manera voluntaria, libre y espontánea, debidamente asesorado por su defensor, quien es, precisamente, quien hoy funge como recurrente en casación. Conclúyese de lo anterior, que el Tribunal no solo hizo prevalecer el principio de legalidad de la pena (favoreciendo enormemente los intereses del condenado, contrario a lo aseverado por el censor), sino también que no fue un acto de sorprendimiento de su parte, el haber tenido en cuenta, al momento de redosificar la pena, el incremento punitivo reseñado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Ello, sumado a los ya decantados yerros de fundamentación que caracterizan el libelo de casación, es más que suficiente para disponer su rechazo. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del acusado HÉCTOR MANUEL GARAVITO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Ad quem se vió precisado a ajustar las penas, luego advertir que el juzgador de primer grado tuvo en cuenta, en el proceso de dosificación, los incrementos punitivos previstos en la Ley 1142 de 2007, la cual no regía para la fecha de comisión de los hechos aquí investigados. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Rads. 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Folios 44 y 65 de la carpeta. � CD N° 2 de la audiencia preparatoria, record 1:06. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.