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31210(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31210 Termotasajero S.A. E.S.P. vs María Eugenia Castellanos Prieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31210 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia de 24 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, la entidad recurrente controvierte la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal modificó el fallo condenatorio del Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 9 de diciembre de 2004, para limitarlo a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su reintegro, más costas de segunda instancia. La accionante, a causa de su despido, acontecido el 1° de febrero de 2002, solicitó el reintegro convencional; alegó que al sindicato SINTRAELECOL se encontraban afiliados más de una tercera parte de los trabajadores de la demandada y que la convención, en su artículo 2, cobijaba a todos los trabajadores de la demandada.

La enjuiciada se opuso a lo pretendido y, en lo concerniente al recurso que se resuelve, manifestó que la actora había expresado, por escrito de 19 de enero de 1999, su voluntad de no acogerse a la convención colectiva vigente, y que no se le hiciera descuento alguno de su salario con destino al sindicato Sintraelecol, por lo que aquella nunca había tenido, entonces, ni calidad de sindicalizada ni de beneficiaria de la convención colectiva.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción. Las instancias culminaron conforme atrás quedó indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo atinente al recurso extraordinario, el ad quem estimó la carta a folio 25 del expediente, remitida por la demandante a Termotasajero el 19 de enero de 1999, mediante la que manifestó no desear pertenecer a Sintraelecol ni beneficiarse de su convención colectiva de trabajo, y que, por tanto, solicitaba no hacerle descuentos por cuotas, aportes, etc, con destino a dicha organización sindical.

A continuación, con base en prueba documental, concluyó que, en razón a agrupar Sintralecol más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, ésta había debido aplicar las prerrogativas convencionales. Dijo así el ad quem: (“…”) “Ahora bien, como los pedimentos se hacen con base en normas convencionales, se tiene que a los folios 2148-2194 y 2195-2233 obran las Convenciones Colectivas, debidamente aportadas,celebradas entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL" vigentes entre marzo 1/98 y febrero 29/00 y marzo 1/00 y febrero 28/02”.

“La discusión se centra en que la demandada negó durante todo el tiempo de la ejecución del contrato de trabajo la extensión plena de los beneficios convencionales, argumentando para ello, que la extrabajadora mediante comunicación de fecha 19 de enero de 1999, manifestó a la Empresa su voluntad expresa de no beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo firmada con SINTRAELECOL”.

“Efectivamente a folio 25 del expediente se observa la comunicación fechada el 19 de Enero de 1999 dirigida a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. por la señora MARÍA EUGENIA CASTELLANOS,. C. C. No. 60.288.524 de Cúcuta, la cual dice: "Manifiesto por medio de la presente, que no soy ni deseo pertenecer al sindicato SINTRAELECOL, como tampoco el de beneficiarme de su Convención Colectiva de Trabajo”.

“Por la razón expuesta, solicito no realizar descuentos por cuotas, aportes ect con destino a la organización sindical en mención". “Es un hecho cierto que la extrabajadora no estuvo afiliada a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAELECOL en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 1 de febrero de 2002 y durante el mismo período la Organización no recibió pago alguno por parte de la actora correspondiente a cuotas sindicales de carácter estatutario ni cuotas por concepto de beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme se desprende del Oficio enviado por el Presidente y Secretario de SINTRAELECOL.

(fl. 105)”. “El numeral 1. del artículo 471 del C. S. del T. establece: "cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados". “Por lo tanto, para establecer la aplicabilidad de la anterior normatividad al presente caso se habrá de establecer en primer lugar lo referente a la proporción de los trabajadores sindicalizados, para ello se habrán de analizar las pruebas que proceden en el plenario de las cuales se puede establecer sin lugar a dudas el presupuesto del hecho indicado en la norma”.

“Se tiene de la constancia expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL", folio 196, en comunicación enviada al Juzgado de conocimiento, que el personal afiliado a SINTAELECOL desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, es: “A 30 de septiembre de 1998 83” “A 30 de Noviembre de 1998 81” “A 30 de diciembre de 1998 77” “Entre el 1 de enero y el 1° de marzo de 1999 77” “Entre el 2 de marzo y el 31 de mayo de 1999 75” “Entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1999 71” “Entre el 1 de agosto al 30 de septiembre de 1999 70” “Entre el 1 de octubre a! 30 de noviembre de 1999 69” “Es un hecho cierto que la extrabajadora no estuvo afiliada a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAELECOL en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 1 de febrero de 2002 y durante el mismo período la Organización no recibió pago alguno por parte de la actora correspondiente a cuotas sindicales de carácter estatutario ni cuotas por concepto de beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme se desprende del Oficio enviado por el Presidente y Secretario de SINTRAELECOL.

(fl. 105)”. “El numeral 1. del artículo 471 del C. S. del T. establece: "cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”. “Por lo tanto, para establecer la aplicabilidad de la anterior normatividad al presente caso se habrá de establecer en primer lugar lo referente a la proporción de los trabajadores sindicalizados, para ello se habrán de analizar las pruebas que proceden en el plenario de las cuales se puede establecer sin lugar a dudas el presupuesto del hecho indicado en la norma”.

“Se tiene de la constancia expedida por el SINDICATO DE TRABAJODORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL", folio 196, en comunicación enviada al Juzgado de conocimiento, que el personal afiliado a SINTAELECOL desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, es: “Del 1 de enero al 15 de septiembre de 1998 98” “A 30 de septiembre de 1998 83” “A 30 de Noviembre de 1998 81” “A 30 de diciembre de 1998 77” “Entre el 1 de enero y el 1° de marzo de 1999 77” “Entre el 2 de marzo y el 31 de mayo de 1999 75” “Entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1999 71” “Entre el 1 de agosto al 30 de septiembre de 1999 70” “Entre el 1 de octubre a! 30 de noviembre de 1999 69” “Igualmente, la Sala observa que en el asunto bajo examen la pretensión principal que se trae en el libelo demandatorio hace referencia al reintegro del demandante al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y como consecuencia al pago de salarios y derechos laborales, legales y convencionales y en forma subsidiaria se está pidiendo reconocer y pagar los derechos convencionales, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el despido, tales como prestaciones sociales legales y convencionales, bonificaciones, vacaciones, primas, desgaste físico y carestía, etc”.

“Como se observa, en el negocio sub lite al prosperar el reintegro y no ser consecuente la pretensión principal con lo pedido por derechos laborales, legales y convencionales, la Sala, no puede definir cuáles derechos hace referencia en esa pretensión el demandante, teniéndose en cuenta que es la pretensión principal la que está prosperando en este asunto”.

“Ahora bien, si lo que se quiere es reclamar que con el reintegro se defina la orden del pago de prestaciones sociales, tal como se dijo en el acápite anterior, de ninguna manera es procedente hacer esa condena”. “En estas condiciones la Sala deberá modificar la sentencia del a quo, ordenándose solamente el reintegro del trabajador y el pago de salarios, desde la fecha del despido hasta su reintegro.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Pretendo con ésta demanda SE CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA de fecha 24 de mayo de 2005 en el proceso seguido por MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. por la cual se modificó la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de fecha 9 de diciembre de 2004 y que condenó a mi representada al reintegro de la demandante MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro y convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, debe revocarse la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA el 9 de diciembre de 2004 por medio de la cual se ordenó el reintegro de la demandante MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO al cargo que venía desempeñando entendiendo que ha existido solución de continuidad y que se le cancelen a la misma los salarios y demás prerrogativas convencionales insolutas desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectiva decisión aquí adoptada, debiendo dejar sin costas el proceso.” CARGO ÚNICO Expuesto así: “Acuso la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA de fecha 24 de mayo de 2005 por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 467 del C.S.T., en relación con lo señalado por los Arts. 470 y 471 de la misma obra, violación en la que incurrió el sentenciador a causa de los evidentes errores de hecho que puntualizaré a continuación y en los cuales incurrió, por la indebida apreciación de una prueba”.

“Demostración del cargo” “El sentenciador de segunda instancia al proferir la sentencia acusada, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO no era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. con vigencia entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002”.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL con vigencia entre el 1 de marzo de 200o y el 28 de febrero de 2002”. “Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar fueron cometidos por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.

Comunicación de fecha 19 de enero de 1999 dirigida por la señora MARÍA EUGENIA CASTELANOS PRIETO identificada con la C.C. No. 60.288.524 de Cúcuta al Doctor MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ, Presidente de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., cuyo tenor literal es el siguiente: "Manifiesto por medio de la presente, que no soy no deseo pertenecer al sindicato SINRAELECOL, como tampoco el de beneficiarme de su convención Colectiva de trabajo”.

“Por la razón expuesta, solicito no realizar descuentos por cuotas, aportes etc con destino a la organización sindical en mención.". “Si el sentenciador hubiera apreciado la prueba que he señalado como no apreciada, hubiera tenido que concluir la no aplicación de la convención colectiva de trabajo a la señora MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO porque su voluntad de no pertenecer al sindicato y de no beneficiase de la convención colectiva de trabajo es clara, precisa y transparente, pues de esa comunicación no hay en el expediente ninguna otra que indique una voluntad diferente de ser afiliada a la organización sindical o de beneficiase de la convención colectiva de trabajo”.

“En éstas circunstancias, prima la voluntad de la trabajadora sobre cualquier otra consideración de orden jurídico, es el respetarse el derecho de no asociarse y de no beneficiase de la convención colectiva, derecho que está atribuido por la constitución política y la ley a cada uno de los ciudadanos Colombiano”. “Indudablemente los efectos de esa comunicación tienen que ver con la convención colectiva de trabajo que está aplicando el Tribunal, es decir, aquella que fue firmada entre SINRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que obra en el expediente y que corresponde al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002”.

“La errónea apreciación de esa prueba dada con la interpretación sofista del Tribunal llevó a éste a aplicar la convención colectiva de trabajo a la señora MARÍA EUGENIA CASTELANOS PRIETO y a ordenar el reintegro en aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, los errores evidentes de hecho que me he permitido singularizar, llevaron a la apreciación indebida del art. 467 del C.S.T. en relación con los arts. 470 y 471 de la misma obra, por lo que la sentencia debe CASARSE TOTALMENTE y convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia deberá revocar la proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de fecha diciembre 9 de 2004 y en su lugar absolver a mi representada de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio”.

LA RÉPLICA Se opone a la casación del fallo gravado, y pone de presente fallas técnicas, a las cuales también se referirá la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio de fondo de la demanda de casación deja en evidencia que la censura, en forma simultánea, predica, respecto de una misma prueba, la falta de apreciación y la errónea estimación, conceptos éstos absolutamente antagónicos ya que es obvio que un medio de instrucción no puede ser estimado equivocadamente y, al mismo tiempo, dejado de tomarse en cuenta; yerros que el censor atribuye al ad quem en cuanto a la comunicación de 19 de enero de 1999, dirigida por la demandante al señor presidente de Termotasajero: “Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar fueron cometidos por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.

Comunicación de fecha 19 de enero de 1999 dirigida por la señora MARÍA EUGENIA CASTELANOS PRIETO identificada con la C.C. No. 60.288.524 de Cúcuta al Doctor MIGUEL URIEL HERNÁNDEZ, Presidente de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P….” “Si el sentenciador hubiera apreciado la prueba que he señalado como no apreciada, hubiera tenido que concluir la no aplicación de la convención colectiva de trabajo a la señora MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO porque su voluntad de no pertenecer al sindicato y de no beneficiase de la convención colectiva de trabajo es clara, precisa y transparente, pues de esa comunicación no hay en el expediente ninguna otra que indique una voluntad diferente de ser afiliada a la organización sindical o de beneficiase de la convención colectiva de trabajo.” (“…”) “La errónea apreciación de esa prueba dada con la interpretación sofista del Tribunal llevó a éste a aplicar la convención colectiva de trabajo a la señora MARÍA EUGENIA CASTELANOS PRIETO y a ordenar el reintegro en aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, los errores evidentes de hecho que me he permitido singularizar, llevaron a la apreciación indebida del art. 467 del C.S.T…”.

(Destaca la Sala). Basta, pues, esta precariedad en la técnica del recurso extraordinario, elemental, por demás, para que el cargo se desestime. Con todo, es de advertir, que el ad quem sí apreció la carta de marras, como fácilmente se observa en el fallo recurrido, cuando expresó: “La discusión se centra en que la demandada negó durante todo el tiempo de la ejecución del contrato de trabajo la extensión plena de los beneficios convencionales, argumentando para ello, que la extrabajadora (sic) mediante comunicación de fecha 19 de enero de 1999, manifestó a la Empresa su voluntad expresa de no beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo firmada con SINTRAELECOL”.

“Efectivamente a folio 25 del expediente se observa la comunicación fechada el 19 de Enero de 1999 dirigida a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. por la señora MARÍA EUGENIA CASTELLANOS,. C. C. No. 60.288.524 de Cúcuta, la cual dice: "Manifiesto por medio de la presente, que no soy ni deseo pertenecer al sindicato SINTRAELECOL, como tampoco el de beneficiarme de su Convención Colectiva de Trabajo”.

“Por la razón expuesta, solicito no realizar descuentos por cuotas, aportes ect con destino a la organización sindical en mención". Cosa bien diferente es el que haya considerado, acertada o desacertadamente, que, a pesar de la misma, los beneficios de la convención sí le eran aplicables a la accionante en razón de agrupar el sindicato SINTRAELECOL a la mayoría de los trabajadores de la empresa.

De manera que si la censura optaba por controvertir tal argumento tenía entonces, como lo apuntó la réplica, que encauzar el ataque por la vía directa. Al margen cabe señalar, como también se anotó por el replicante, que resulta inadecuado el atribuir al ad quem la “apreciación indebida del art. 467 del C.S.T…”, puesto que tal concepto corresponde, exclusivamente, a uno de los yerros en que puede incurrir el dispensador de justicia al acometer el análisis probatorio; en tratándose de la infracción de normas, los desaciertos que aquél puede cometer respecto de las mismas consisten en su ausencia de activación, su indebida aplicación o su interpretación errónea.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA CASTELLANOS PRIETO en contra de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas conforme se expuso en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18