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31209(12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición De Competencia 31209 JODMAN MORA GARCÍA PAGE 8 Definición De Competencia 31209 JODMAN MORA GARCÍA Proceso No 31209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve acerca del incidente de definición de competencias promovido por el defensor de JODMAN MORA GARCÍA quien discute la competencia de la Jueza de Garantías ante quien se adelantó la audiencia de control de garantías de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía en la audiencia preliminar aludida refirió que por información de fuente humana suministrada al Cuerpo Técnico de Investigación, C.T.I., de Cundinamarca, se tuvo conocimiento acerca de una organización transnacional consagrada al tráfico de estupefacientes y lavado de activos que utilizaba varias rutas, entre ellas, Villavicencio – Cúcuta – Aeropuerto de Maiquetía en Venezuela y finalmente España, en donde JODMAN MORA GARCÍA lideraba las actividades para recibir la droga y el posterior envío de dinero a Colombia. 2.

En la audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva después de la intervención del Fiscal, el defensor le planteó a la Jueza de Garantías la incompetencia de ella para conocer de las diligencias, atendido que la captura y la supuesta conducta delictiva atribuida a MORA GARCÍA ocurrieron en la ciudad de Ibagué, tesis ante la cual la funcionaria, amparada en el artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, respondió negativamente teniendo en cuenta que la ejecución de los hechos imputados también han tenido como escenario la ciudad de Bogotá. 3.

El defensor interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de dicha determinación, por lo que resuelto de manera negativa el primero y entendiendo que la solicitud del defensor concernía a un incidente de definición de competencia, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le envió las diligencias. 4.

El Magistrado del Tribunal a quien le fueron asignadas las diligencias, consideró que el pronunciamiento acerca del tema planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto la defensa plantea que el juez de garantías de Ibagué es el competente. CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conozca de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en el este asunto, pues el defensor insiste en que el juez de garantías competente para tramitar las audiencias preliminares es el de la ciudad de Ibagué, es decir, de diferente distrito judicial a aquel que resolvió acerca de la legalización de la captura, imputación de los cargos y la medida de aseguramiento que abriga al imputado.

Por su parte, el artículo 54 del mismo ordenamiento, regula el trámite de la definición de competencia, señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

En este orden de ideas, el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, advierte que la formulación de imputación “es el acto a través del cual la Fiscalía General de la nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. De este modo, al hacer una interpretación sistemática de las normas transcritas, se concluye que tanto en la audiencia de formulación de acusación la cual desarrolla el Juez competente (artículo 338) como en el acto de formulación de imputación ante el juez de garantías (artículo 286) es factible presentar incidente de incompetencia motivado por alguno de los intervinientes en el proceso, bien sea por el factor territorial o funcional, en este último caso tratándose de aforados constitucionales o legales.

No obstante, la postulación del incidente presenta punteadas diferencias dependiendo del funcionario ante quien se alega la incompetencia, pues cuando se hace ante el juez de garantías, éste delimita los parámetros jurídico-procesales al rechazar dicha pretensión, de modo que, como sucede en el caso bajo examen, se presenta como un hecho superado, pues acorde con la dinámica del sistema de procesamiento penal acusatorio, no tiene sentido alguno que la Sala acerca de una situación debidamente consolidada en las instancias, donde no es posible resolver sobre lo que se definió oportunamente permitiendo que el juez de garantías continúe con el dominio del proceso por la naturaleza de su función. La situación no es equivalente cuando el incidente de incompetencia se plantea ante el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y 339 de la Ley 906 de 2004), en donde de persistirse, en tratándose de funcionarios de diferente distrito judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, definirá lo pertinente, pues acorde con el artículo 43, inciso 3 de la ley procesal citada las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en la referida audiencia La disposición citada, también prevé que es “ competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.

“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Como lo constata la norma trascrita, se podrá seleccionar el juez de garantías del lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, situación que no se opone a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que “ la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. ” En el caso bajo examen el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías, decidió en audiencia de formulación de imputación, la controversia generada por la defensa técnica, declarándose competente, por tal razón, negó la pretensión de la defensa y prosiguió con el desarrollo del proceso.

En consecuencia, se trata de una situación fáctico-jurídica consolidada, por lo que la referida juez no debe poseer “actuación” o “registro” del caso en su poder, es decir, resolvió dentro del término legal la situación que se colocó bajo su conocimiento, por lo que la Sala se abstendrá de definir la competencia. Lo anterior con la aclaración de que la selección del juez de control de garantías “ no determinará la del juez de conocimiento”, por disposición del inciso final del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de definir la competencia propuesta por la defensa técnica de JODMAN MORA GARCÍA, remitida a la Sala por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa Justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria