CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.31208. Ricardo Martínez R. Casación No.31208. Ricardo Martínez R. Proceso No 31208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 212 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., nueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de John Fredy Osorio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de agosto de 2008, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot el 8 de mayo del mismo año, que condenó a los procesados Ricardo Martínez Rodríguez (a. Punk) y John Fredy Osorio (a. Pecoso), por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
Hechos. El 2 de marzo de 2007, en la ciudad de Girardot, dos sujetos dieron muerte con arma de fuego a José Domingo Quintana González cuando intentaban despojarlo de una suma de dinero que había retirado de una entidad bancaria. El 28 de marzo, en el área rural del mismo Municipio, fue asesinado Carlos Alberto Rivera Martínez. Y el 11 de abril siguiente, en el perímetro urbano de la misma ciudad, fue ultimado Fredy Quiroga Sánchez.
Informaciones obtenidas por las autoridades policiales permitieron referenciar como posibles autores de estos homicidios a los integrantes de la agrupación criminal conocida como “La Banda de los Punk”, de la cual hacían parte Ricardo Martínez Rodríguez (a. Punk) y John Fredy Osorio (a. Pecoso), entre otros, que venía operando en los Municipios de Girardot, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá y El Espinal.
Hechos y actuación procesal. 1. El 11 de octubre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Ricardo Martínez Rodríguez y John Fredy Osorio por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado en relación con el primero y simple respecto del segundo, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y en audiencia iniciada el 14 de noviembre del mismo año formuló la acusación respectiva. 2.
Celebrado el juicio oral, el juez anunció que el fallo sería absolutorio por el homicidio de Carlos Alberto Rivera Martínez y condenatorio por los demás ilícitos que conformaban la acusación, y así lo plasmó en sentencia de 8 de mayo de 2008, en la que condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y de privación de la tenencia de armas por quince (15) años. 3.
En virtud de la apelación oportunamente interpuesta por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca revisó este fallo y lo confirmó, modificándolo en el sentido de declarar que los acusados debían responder por el delito de hurto en la modalidad de tentativa, no en la condición de consumado, y que la dosificación de la pena para este ilícito y el de porte ilegal de armas de fuego no podía hacerse frente a la Ley 1142 de 2007, por no estar vigente cuando ocurrieron los hechos y ser más gravosa.
Al redosificar la pena, la tasó en 45 años, 4 meses y 10 días para Ricardo Martínez Rodríguez, y en 45 años y 26 días para John Fredy Osorio. Inconforme con esta decisión, el defensor de este último interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. La demanda. Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un cargo contra la sentencia impugnada, por “violación directa de la ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas”.
Como normas violadas relaciona los artículos 250.4 de la Constitución Nacional y 347, 393 y 403 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que los juzgadores tuvieron en cuenta para condenar los testimonios de Jorge Eliécer Corrales Valencia y Mariluz Laguna Rojas, quienes presentaron claras contradicciones en sus declaraciones, al punto que el primero fue sindicado por el juez de haber cometido el homicidio de Carlos Alberto Rivera Martínez (a. Piraña), razón por la cual ordenó expedir copias para que lo investigaran, mientras que los procesados fueron exonerados de toda responsabilidad en relación con este ilícito.
Califica de extraña esta forma de valorar la prueba, pues a pesar de la falta de contundencia del testimonio de Jorge Eliécer Corrales Valencia, los juzgadores le creen cuando afirma que los procesados mataron a José Domingo Quintana González y Fredy Quiroga Sánchez, y no le creen cuando asegura que le dieron muerte a Carlos Alberto Rivera Martínez, olvidando por completo que el testigo obró “en interés propio para cobrar recompensa y al mismo tiempo encubrir los homicidios que él mismo había cometido”.
Si este testimonio hubiese sido valorado conforme a la sana crítica, el fallo necesariamente habría sido absolutorio, porque si Corrales Valencia mintió en el juicio, como quedó probado con las copias ordenadas para que fuera investigado por el homicidio de Carlos Alberto Rivera Martínez, “con toda seguridad también mintió y así se desprende de lo dicho por los testigos, en el homicidio de Fredy Quiroga Sánchez, quienes afirmaron que el hecho había sido cometido por motivos pasionales y en estas condiciones, ¿qué otra persona pudo haber cometido el homicidio sino el mismo Correa (sic) Valencia ?”.
Asegura que este testigo es fantasioso cuando afirma ante el CTI que el 9 de abril de 2007 el procesado Ricardo Martínez Rodríguez lo contrató para que matara a Fredy Quiroga Sánchez y que ese mismo día le entregó $850.000, equivalente al 50% del valor acordado, más $450.000 por la venta de un recibo de prenda de una cadena, pero que él, quien le siguió el juego por temor, se voló esa misma noche con el dinero para Bogotá, y sólo regresó el día 12, siendo informado por un taxista que habían matado a Fredy Quiroga Sánchez.
Se pregunta si el testigo Corrales Valencia necesitaba que un taxista le contara que habían matado al señor del almacén de la fibra de vidrio, cuando se sabe, por las afirmaciones que él mismo hace, que para esa época vivía con una prima del procesado Ricardo Martínez Rodríguez, de nombre Leidy, “testimonio que por demás no fue controvertido dentro del juicio a pesar de haber sido pedido por la defensa, pero desistido por la Fiscalía que veía comprometida su acusación de haberse confrontado dicho testimonio dentro del juicio oral”.
Si el fin de los delitos imputados a Ricardo Martínez Rodríguez y John Fredy Osorio era el hurto, como lo afirman los testigos de cargo en sus declaraciones, ¿por qué aparecen asumiendo el papel de sicarios? Si el objetivo de la banda era robar, no pudieron ser los procesados los responsables de la muerte de Fredy Quiroga Sánchez porque éste fue asesinado por personas dedicadas al sicariato, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la forma tan diferente de actuar de las personas dedicadas al hurto.
Obsérvese cómo en el homicidio de José Domingo Quintana González se utilizó un revólver calibre 32, de carga única, arma utilizada por la mayoría de los ladrones para intimidar, mientras que en los homicidios de Carlos Alberto Rivera Martínez y Fredy Quiroga Sánchez se utilizaron prácticas de sicario, como son: “ajusticiamiento por un changón, esto es un sólo tiro y a la cabeza, típico ajusticiamiento por parte de quien cobra una venganza, pues miró a su víctima de frente y le disparó a la cabeza, y en el homicidio de Fredy Quiroga se utilizó un arma de repetición como es la pistola con que lo asesinaron”.
Mírese cómo Jorge Eliécer Corrales Valencia, en lugar de comunicarse con las autoridades para informar que iban a asesinar una persona, huye como vulgar ladrón, “él que es tan protector de los derechos de las personas y que ha evitado cualquier cantidad de crímenes supuestamente huye a la ciudad de Bogotá y regresa a Girardot el día 12 de abril, según él cuando ya habían asesinado a Fredy Quiroga Sánchez, noticia de la cual se entera por intermedio de un taxista que accidentalmente le contó que habían matado al señor de la fibra de vidrio”.
Pero regresa y habla supuestamente con Mariluz Laguna Rojas, quien le pide asesinar al procesado Ricardo Martínez Rodríguez, que se encuentra detenido en la cárcel del Espinal, pero él se niega y decide irse para el Llano, exactamente para Puerto Gaitán y unirse a los paramilitares, pero no encuentra el contacto y debe regresar a Girardot, donde el día 18 de abril de 2007 vierte su primera declaración ante los organismos de la policía judicial.
En la audiencia del juicio oral, la testigo Mariluz Laguna Rojas se retractó de su declaración manifestando que fue obligada por Jorge Eliécer Corrales Valencia a declarar contra su compañero marital John Fredy Osorio, bajo la amenaza de secuestro y muerte de su familia. Pero a este hecho no se le dio importancia, con fundamento en los testimonios de los agentes del CTI, quienes dijeron que la declaración de la testigo había sido “libre, espontánea y se había visto tranquila y con ánimo de declarar”.
Este testimonio no debió valorarse por el Juez, “pues si se ordenó investigar a Correa (sic) Valencia por la muerte de ‘alias Piraña’ mal puede dársele crédito a la declaración vertida por Mariluz Laguna Rojas cuando afirma que su compañero y Martínez Rodríguez lo mataron porque el día anterior habían comprado un changón. Debió haberse traído a juicio a testigos presenciales de los hechos quienes con toda seguridad habrían identificado en plena audiencia pública al verdadero autor de dichos crímenes”.
La declaración de Jorge Eliécer Corrales Valencia, por su parte, debió ser tachada de falsa desde el mismo momento que el juez decidió absolver a los procesados por el homicidio de ‘Piraña’, “pues es claro que tenía el propósito de desvirtuar y de alejar a las autoridades de los verdaderos autores de dichos crímenes. De haberse valorado el testimonio de los testigos presenciales, habría sido otro el sentido del fallo y éste habría sido de carácter absolutorio pues existe duda razonable en cuanto a la participación de John Fredy Osorio y Ricardo Martínez Rodríguez en los homicidios por los cuales fueron condenados”.
Sustentado en estas consideraciones pide a la Corte casar el fallo impugnado y dictar en su lugar uno que lo revoque. SE CONSIDERA: La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, formal y sustancial, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la necesidad de su admisión a trámite para la realización de alguna de las finalidades del recurso.
La exigencia relacionada con la debida sustentación del cargo propuesto implica que el demandante debe desarrollar la censura con arreglo a los requerimientos formales que imponen la lógica de la causal invocada, y que debe hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de suerte que el alcance de la impugnación surja nítido para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Si lo planteado es un error de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, como acontece en el presente caso, es deber del recurrente identificar la clase de error cometido, señalar la prueba sobre la cual se presentó el error y demostrar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo, mostrando que de no haberse presentado el error la decisión habría sido distinta.
Los errores de hecho se agrupan en tres clases: De existencia, identidad y raciocinio. El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. Es de identidad cuando adiciona su contenido material con agregados que no corresponde a su texto, o lo cercena, o lo transmuta, poniéndola a decir lo que ella no dice.
Y es de raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito. En el caso en estudio, el recurrente denuncia un error de hecho en la apreciación de las pruebas y señala los testimonios sobre los cuales se habría presentado (declaraciones de Jorge Eliécer Corrales Valencia y Mariluz Laguna Rojas), pero en el desarrollo de la censura no identifica la clase de error cometido por los juzgadores, ni demuestra su existencia. Tampoco acredita su trascendencia en los términos exigidos por la lógica del recurso.
Podría asumirse, por los reiterados cuestionamientos que la demanda dirige contra el mérito probatorio que los juzgadores le otorgaron a estos testimonios, que lo pretendido fue denunciar un error de hecho por falso raciocinio, pero su acreditación imponía demostrar que los juzgadores en su apreciación desconocieron una regla lógica, un postulado de la ciencia, o una máxima de experiencia, que en modo alguno el libelo se ocupa de acreditar.
La cabal demostración del cargo obligaba probar, además, que el error denunciado era trascendente, requerimiento que no se satisface afirmando que la decisión habría sido distinta de no haberse cometido el error, como lo hace el demandante, sino realizando una nueva valoración de la prueba indebidamente apreciada, frente al conjunto probatorio, para mostrar que de haber sido valorada con observancia de las reglas de la sana crítica, las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo habrían variado.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de John Fredy Osorio no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte no la seleccionará a trámite, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo que se esté frente a situaciones que impongan superar sus defectos para realizar los fines de la casación, ni de violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de John Fredy Osorio. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.
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