CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31207 FABIO CALLE METRIO Vs. EXPRESO BRASILIA S.A. Y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31207 Acta No.79 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por FABIO CALLE METRIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las sociedades EXPRESO BRASILIA S.A. y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras, las declaraciones relativas a que prestó sus servicios a Expreso Brasilia S.A. durante 10 años, 9 meses y 27 días, luego de lo cual fue despedido unilateralmente; sufrió un accidente de trabajo el 24 de junio de 1998, por lo que fue incapacitado desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1999; que ese infortunio le dejó como secuela una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que se encontraba incapacitado el día de terminación del contrato de trabajo.
Como consecuencia de esas declaraciones, pidió se condene a las demandadas, según corresponda, al pago de salarios, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, pensión por más de 10 años de servicios o cotización sanción, pensión de invalidez y sanción moratoria. Expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Laboró al servicio de Expreso Brasilia S. A. desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 28 de febrero de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateralmente por la empleadora; estuvo afiliado al ISS, en pensiones, y a Colmena Riesgos Profesionales; el 24 de junio de 1998 sufrió un accidente de trabajo cuando después de guardar el bus que conducía se resbaló en las escaleras golpeándose la pierna izquierda y la cadera, insuceso que fue informado a la aseguradora; con posterioridad al accidente presentó cuadro doloroso lumbar que originó su incapacidad sucesiva desde el 24 de junio de 1998 hasta el 30 de marzo de 1999, incluso fue operado en octubre de 1998, aunque de todas formas perdió su capacidad de trabajo en más del 50%; en el momento del despido unilateral se encontraba incapacitado; el empleador no canceló los aportes a la seguridad social del período comprendido entre el 1º de septiembre de 1988 y el 17 de junio de 1991; de acuerdo con el diagnóstico emitido por Colmena A. R. P., el pronóstico de su patología es reservado por tratarse de una reintervención y un procedimiento a dos niveles con posible fusión de los segmentos involucrados lo cual implica una disminución de la movilidad de la columna, dejando una secuela permanente y limitando al paciente realizar labores que impliquen sobrecarga axial sobre la columna; es acreedor a la pensión de invalidez.
En la contestación de la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones; Colmena S. A. no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, salvo que recibió el informe del accidente de trabajo, y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, prescripción e inexistencia de la demandada.
Por su parte, Expreso Brasilia admitió la ocurrencia del infortunio laboral, la información de ese siniestro a la aseguradora, las incapacidades para trabajar que le fueron otorgadas al trabajador, y propuso las mismas excepciones de Colmena S.A. y agregó otras. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 20 de febrero de 2004 absolvió a Expreso Brasilia S.A. y condenó a Colmena Riesgos Profesionales S. A. al pago de la suma de $3.475.335.oo por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional y como sustitutiva de la pensión de invalidez, valor que debe ser actualizado aplicando el IPC de la fecha de estructuración de la invalidez y la de la realización del pago.
Mediante auto visto a folios 354 y 355, el Juzgado aceptó el desistimiento propuesto frente a COLMENA, correspondiente a la obligación a que fuera condenado, y se ordenó seguir el proceso respecto a EXPRESO BRASILIA S.A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De los recursos de apelación propuestos por el demandante y por Colmena conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En lo atinente a los extremos temporales de la relación de trabajo, el Tribunal concluyó, con base en la liquidación de prestaciones sociales (folio 125), aviso de entrada al ISS (folio126), planillas de períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS (folio 133) y los documentos de folios 94, 115, 116, 117 a 121 y 297, que el demandante tuvo dos vinculaciones con Expreso Brasilia, una del 1º de mayo de 1988 al 4 de agosto de 1988 y otra del 17 de junio de 1991 al 28 de febrero de 1999, de donde coligió que no resultaba de recibo la pretensión de la existencia de una sola relación. Explicó que el documento aportado por el actor (folio 47), da cuenta de la asistencia a unos cursos programados por la empresa entre septiembre de 1988 y junio de 1991, pero ello no es indicativo que durante ese lapso hubiera existido contrato de trabajo.
Recalca que los testimonios de los señores Rafael Antonio Samacá Fonseca y Luis Hernando Castro Lozano tampoco acreditan que la relación haya sido una sola. En cuanto a la indemnización por despido, el ad quem estimó que como el demandante estuvo incapacitado para laborar durante más de 180 días y la empresa invocó esa circunstancia para dar por terminado el contrato de trabajo, la decisión así tomada no constituye un despido sin justa causa, pues la misma está autorizada por el numeral 15 del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, máxime si se tiene en cuenta que se cumplió el preaviso de 15 días y el trabajador no dio muestras de recuperación en ese período.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo “revocándolo y que en su lugar, obrando en función de instancia se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto laboral de Barranquilla, el día 20 de febrero de 2004”.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por Colmena S.A., cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Denuncia la falta de aplicación de los artículos 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 26 de la “Ley 361 de 1977” (sic) y 13, 25, 54 de la C. N. y la aplicación indebida de los artículos 62 numeral 15 del C. S. T. y 7 del Decreto 2351 de 1965.
Para la demostración transcribe los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 28 de la Ley 789 de 2002, luego de lo cual afirma que esas disposiciones son aplicables al sub lite, como quiera que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo un cuadro doloroso lumbar que lo incapacitó durante un período prolongado, que llevó a que tuvieran que intervenirlo quirúrgicamente y que a pesar de ello le dejó una secuela permanente que lo limita para realizar labores que impliquen sobrecarga axial sobre la columna.
Anota que los artículos 13 y 25 de la Carta Política disponen la protección especial del Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y prevén sanción de los abusos y maltratos que se cometan contra ellas; del mismo modo, el artículo 54 inciso 2 establece que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Recuerda que la Corte Constitucional en decisión de la Sala Quinta de Revisión sostuvo que los trabajadores que sufren disminución en su capacidad física deben ser reubicados, pues cuentan con la garantía de estabilidad reforzada. Aduce que si el Tribunal hubiera aplicado esos preceptos legales, no habría absuelto del pago de las indemnizaciones allí previstas; agrega que aplicó, en cambio, el artículo 62 del C. S. T. para concluir que la terminación del contrato de trabajo se debió a una justa causa, desconociendo que dicha norma no es la que regula el caso de los trabajadores con limitaciones físicas, pues se refiere a la situación de los afectados por enfermedad común. La réplica (de COLMENA) aduce que la estructuración de la demanda de casación y su alcance de la impugnación no deriva ningún efecto económico para ella, pero de todas formas al subrayar los defectos que impiden la prosperidad de la acusación hace notar que el petitum es defectuoso pues al implorar la casación total persigue también la anulación de la parte de la sentencia que le fue favorable.
Añade que como el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 1999, no ha debido acusarse la violación del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sino del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; no se ataca la utilización que el Tribunal le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993; la argumentación que trae el cargo es de orden interpretativo, lo que significa que no fue acertado el concepto de quebranto de la ley que se denuncia. En cuanto al fondo del ataque, sostiene que la acusación es oscura por cuanto el elemento intencional subyacente en la Ley 361 de 1997 no fue abordado por el Tribunal ni tampoco, desde luego, por el demandante en el libelo inicial.
SE CONSIDERA La formulación del alcance de la impugnación resulta defectuosa y contradictoria, porque si tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda resultaron parcialmente favorables al demandante, no resulta lógico que pida la casación total de ésta y la revocación absoluta de aquella, ya que tal solicitud supone que deba dejarse sin efecto la condena que lo favorece; mas tal imprecisión no implica la desestimación de los cargos, toda vez que de acuerdo con su desarrollo se entiende que el recurso se interpueso contra lo desfavorable al recurrente, y que persigue solamente la anulación y subsiguiente revocación de los aspectos que le fueron adversos.
Del mismo modo, si bien el petitum de la demanda de casación no señala en términos claros y precisos la forma en que debe proceder la Sala en sede de instancia después de revocar el fallo del juzgado, de su contexto general se desprende que aspira a que se declare la unicidad del contrato de trabajo, con todas sus repercusiones económicas, y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Así mismo, carece de fuerza suficiente para dar al traste con el recurso la solicitud simultánea de que se case y revoque la decisión del Tribunal, porque aun cuando se trata de una fórmula redundante y mal planteada, ella no oscurece ni alcanza a ocultar cuál es la verdadera intención del censor. Tiene razón el replicante también en tanto señala que en el presente caso no pudo violarse el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por cuanto esta norma no estaba vigente en el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, pero este dislate no alcanza a comprometer el cargo en su totalidad, en tanto se mantiene el núcleo central en que el mismo se basa, como es la falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pues bien, acerca de la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que denuncia el cargo, hay que empezar por anotar que el Tribunal no hizo efectivamente ninguna referencia a dicha disposición, ni a los supuestos de hecho que contempla, es decir no analizó el litigio desde esa perspectiva normativa. Hecha esa precisión debe tenerse en cuenta que la infracción directa se produce cuando el juzgador a pesar de dar por demostrados o acreditados los supuestos de hecho de la norma, se abstiene de aplicarla, bien por rebeldía o por ignorancia. Pero aquí el Tribunal no partió del hecho de que el demandante era inválido o limitado físicamente, ni aludió al permiso de las autoridades del trabajo para el despido, que son los supuestos fácticos exigidos legalmente para que haya lugar a la protección especial contemplada en el citado artículo 26, o sea que no pudo incurrir en el error endilgado.
Valga aclarar que el juzgador partió del supuesto de que el actor estuvo incapacitado para trabajar por más de 180 días, pero nada dijo con respecto de que estuviera limitado o disminuido físicamente, que son dos situaciones diferentes. En las condiciones descritas no es posible establecer que se produjo el error denunciado por la censura.
Frente a la acusación que se hace del numeral 15 del artículo 62 del C. S. del T. y del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, se observa que ellos se refieren a dos situaciones: a) “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional; b) cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo”; no obstante ni el Tribunal ni el recurrente hablan de que el mal padecido por el trabajador tenga carácter crónico o sea contagioso, de donde se infiere que parten implícitamente de la segunda hipótesis y ante esta circunstancia el ataque por la vía directa devine improcedente, ya que se reitera que el juzgador no tuvo por establecido el estado del actor a que alude la impugnación. Por lo dicho el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Denuncia una aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del C. P. del T.; 252 y 253 del C. de P. C., lo que condujo a la violación de los artículos 5, 11, 22, 23, 24, 27, 40, 47, 54, 55, 127, 186, 249, 253 y 306 del C. S. T. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró al servicio de la demandada Expreso Brasilia, desde el 17 de junio de 1991 hasta el 28 de febrero de 1999.
“Dar por establecido, sin estarlo, que el actor estuvo vinculado en dos ocasiones a la demandada Expreso Brasilia: Mayo 1/88 a Agosto 4/88 y Junio 17/91 a Febrero 28/99. “No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado bajo una misma contratación con la demandada Expreso Brasilia, desde el 1 de Mayo de 1988 hasta el 28 de Febrero de 1999.
“No dar por establecido, estándolo, que el actor tiene derecho al pago de salarios y demás prestaciones causados entre Agosto 5/88 y Junio 16/91. “No dar por establecido, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. “Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe al abstenerse de pagar los salarios y prestaciones sociales reclamadas.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo”. Explica que los errores se debieron a la equivocada apreciación del documento de folio 47, que fue aportado de manera oportuna y no fue rechazado ni tachado por la demandada, y de las otras pruebas que mencionó el juzgador, las cuales ponen de presente que el demandante se encontraba vinculado con la empresa para el 30 de septiembre de 1989, fecha en que se dictó el curso de seguridad y comportamiento profesional, por lo que le expidió el correspondiente certificado (folio 47).
Además, prosigue, el ad quem cerró los ojos ante los siguientes documentos: carné de conductor expedido el 29 de junio de 1988, donde consta que el actor laboró como conductor de relevo en el servicio preferencial de lujo (folio 43); el certificado del curso (folio 48) que acredita que el trabajador laboró en forma continua, pruebas que son coincidentes con las piezas de folios 49 y 51 a 56 sobre cursos realizados por Calle Metrio y con las declaraciones de los testigos “Rafael” y “Luis Hernando” (folios 162 a 163) y que permiten inferir que hubo un solo contrato de trabajo.
La réplica frente a este cargo y el siguiente arguye que el Tribunal apreció bien el documento de folio 47, sólo que consideró insuficiente su contenido para deducir la existencia de contrato de trabajo durante la fecha a que se refiere dicha prueba; por otra parte, los cargos no cuestionan las pruebas en que se apoyó el Tribunal para concluir la existencia de dos relaciones independientes.
SE CONSIDERA Este cargo ataca básicamente la conclusión del Tribunal relativa a la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y Expreso Brasilia S. A., uno del 1º de mayo al 4 de agosto de 1988 y otro del 17 de junio de 1991 al 28 de febrero de 1999, posición a la que se contrapone el recurrente aduciendo que se trató de un solo vínculo que se extendió por todo el tiempo, sin interrupción. Para arribar a la conclusión referida, el Tribunal se fundamentó en la liquidación de prestaciones sociales (folio 125), el aviso de entrada al ISS (folio 126), planillas de períodos de afiliación a pensiones (folio 133) y las documentales obrantes a folios 94, 115, 116, 117 a 121 y 297, pruebas a las que el recurrente no hace ninguna mención y por ende no demuestra que el juzgador se haya equivocado al estimarlas; tal omisión resulta suficiente para que el cargo sea desestimado, pues es imposible acreditar la ocurrencia de un error fáctico manifiesto cuando se dejan intactas las pruebas que persuadieron al juzgador en determinado sentido y forjaron su convencimiento sobre los hechos del proceso.
Ha dicho insistentemente esta Sala que cuando el fallo acusado se basa en varias pruebas para establecer un hecho, es deber del recurrente cuestionarlas todas, porque si deja una libre de ataque, ésta sigue sosteniendo la decisión, aun en el evento de que logre acreditarse la existencia de error con alguna de las pruebas denunciadas, exigencia que es apenas una consecuencia de la naturaleza del recurso extraordinario y de los designios institucionales que le han sido asignados, que presuponen la obligación de destruir todos los pilares que hayan servido de base a la decisión cuestionada, objetivo que solamente se logra cuando se demuestra en forma total y completa una distorsión grave en la fijación de la situación fáctica del proceso derivada de yerros apreciativos del material probatorio.
En el presente caso, como ya se dijo, el impugnante no critica el alcance que el Tribunal le otorgó a las pruebas que le permitieron deducir la existencia de dos contratos de trabajo, y esa situación se erige como un escollo insalvable que impide conocer si se produjeron en realidad los yerros denunciados, con mayor razón si la naturaleza dispositiva del recurso no permite a la Corte el examen oficioso de tales piezas.
De todas formas, las pruebas enunciadas por la censura no alcanzan a desvirtuar la conclusión que se viene analizando, porque las certificaciones de folios 47 y 48 expedidas por Expreso Brasilia S. A. dan cuenta de que el demandante participó en cursos impartidos por la empresa en septiembre de 1989 y en igual mes (por 2 días) de 1990, pero de ahí no se desprende que haya sido su trabajador en esas fechas, ya que no surge patente un dato que permita aseverarlo.
Y lo mismo puede decirse del carné visible a folio 43, pues éste fue expedido el 29 de junio de 1988, es decir, en una fecha en la cual, según el Tribunal, estaba ejecutándose el primer contrato de trabajo, existente entre el 1º de mayo y el 4 de agosto de 1988, de suerte que antes que desvirtuar la conclusión del ad quem, más bien la reafirma, sin que la fecha de vencimiento allí anotada “31-01-89” resulte ser prueba indefectible de la prestación del servicio para ese momento.
De acuerdo con lo discurrido, el recurrente no logra demostrar la ocurrencia de los errores manifiestos de hecho que denuncia. Por consiguiente, el cargo no prospera. TERCER CARGO Denuncia la infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 62 del C. S. T.; 7 del Decreto 2351 de 1965; 133 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 22, 23, 24, 47, 54, 55, 64 y 257 del C. S. del T.; 37 de la Ley 50 de 1990; 2, 25, 48 y 53 de la C. P. Aduce que los errores cometidos por el fallo acusado son los siguientes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada durante dos períodos: del 1º de Mayo de 1988 al 4 de Agosto de 1988, y del 17 de junio de 1991 al 28 de febrero de 1999.
“No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a Expreso Brasilia en forma continua e ininterrumpida bajo una misma contratación, entre Mayo 1º de 1988 y Febrero 28 de 1999. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador Expreso Brasilia afilió al actor al régimen de pensiones del ISS. “No dar por demostrado, estándolo, que el empleador Expreso Brasilia incumplió su obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por su trabajador hoy demandante, durante Septiembre 1 de 1988 y Junio 17 de 1991.
“Dar por establecido, sin estarlo, que el último contrato de trabajo que unió al actor con la demandada Expreso Brasilia, terminó por justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por el actor con la demandada el 1º de Mayo de 1988, le fue terminado sin justa causa comprobada el 28 de Febrero de 1999”.
Yerros derivados de la falta de apreciación del carné de folio 43, que demuestra que el actor se encontraba laborando en junio de 1988 como conductor de relevo; de los certificados de asistencia a cursos programados por la empresa durante los años 1989, 1990 y 1991 (folios 47 a 49) en los que fue su trabajador y que coinciden con los cursos recibidos durante los años 1992 a 1997; y del certificado de semanas cotizadas del ISS donde consta que la empresa no cotizó entre septiembre de 1988 y el 17 de junio de 1991.
Concluye afirmando que si el Tribunal hubiera considerado esos documentos, habría llegado a la conclusión de que el demandante laboró durante más de 10 años antes del despido y que su afiliación a la seguridad social fue incompleta pues no alcanza el mínimo necesario para la pensión de vejez. SE CONSIDERA La improcedencia de los dos primeros errores de hecho quedó establecida al estudiar el cargo anterior cuando se concluyó que no se había acreditado que el Tribunal se equivocara al determinar la existencia de dos contratos de trabajos entre el demandante y Expreso Brasilia S.A., criterio que se mantiene por cuanto en este cargo no se presentan argumentos adicionales que lo desvirtúen.
Lo anterior lleva a que carezcan también de trascendencia los errores 3 y 4 porque si quedó intacta la afirmación sobre existencia de dos contratos de trabajo, es evidente que la sociedad Expreso Brasilia S. A. no estaba obligada a pagar aportes de la seguridad social durante el tiempo en que el demandante no fue su trabajador, o sea que no hubo ningún incumplimiento patronal en este sentido.
Los errores 5 y 6, parece ser que se vinculan al planteamiento de la supuesta falta de afiliación al ISS, durante el período en que no laboró para la sociedad y ello resulta inocuo, precisamente, en tanto no se encontró demostrado un desacierto ostensible frente a la falta de continuidad de la vinculación laboral, y por ende, no tendría ningún efecto la censura, que apunta a la pensión sanción. Sobre las pruebas que denuncia este cargo ya se hicieron unas consideraciones, que se reiteran ahora, en el sentido de que de las mismas no se desprende que el Tribunal se haya equivocado de manera protuberante al establecer los hechos del proceso.
Es suficiente lo dicho, para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente y a favor de Colmena S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por FABIO CALLE METRIO contra EXPRESO BRASILIA S.A. Y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. Costas en el recurso a cargo del demandante y a favor de Colmena S.A. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15