CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN No. 31207 P/. WILMER ALEXANDER RAMIREZ FORERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil nueve VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Medellín y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quienes en su orden repudian el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a WILMER ALEXANDER RAMIREZ FORERO, por el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la sentencia condenatoria así: “ De acuerdo con las constancias procesales se tiene que el día veinticinco de noviembre del año dos mil tres, pasadas las seis de la tarde los señores Orlando López Díaz y Wilmer Alexander Ramírez Forero fueron retenidos por varios ciudadanos y miembros del Cuerpo Técnico de investigación que se hallaban por los lados de la transversal 74 con circular 3, en el momento en que éstos se daban a la huida luego de haber ingresado en forma arbitraria y forzando la chapa de la puerta al apartamento 101 del Edificio Plaza Sócalo, ubicado en la Circular 73B No. 76E-45 de esta ciudad, de donde se sustrajeron una cadena amarilla, aretes, pendientes, aretes trenzados, cruz filigrana, cofre de madera, cámara fotográfica Olimpos, gafas sin marca, calculadora Cassio, Walkman Aiwa, Videograbadora Samsung, una batería y dos casetes, avaluados en la suma de $1.800.000, al igual que $1.800 en monedas, de propiedad de las señora Gloria Madrid Bedoya; sujetos que fueron entregados al instante a una patrulla policial de la Estación Laureles que en ese momento pasaba por el sector, los que al someterlos a una requisa les hallaron en su poder los citados objetos.” 2.
Tales hechos motivaron la apertura de instrucción contra los capturados por parte de la Fiscalía 109 Local de Medellín, la cual una vez clausurada aquélla, profirió el 9 de agosto de 2004 resolución de acusación contra ORLANDO LÓPEZ DIAZ y WILMER ALEXANDER RAMÍREZ FORERO, como presuntos infractores de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO. 3.
Ejecutoriada la anterior determinación y efectuado el correspondiente reparto, dictó sentencia condenatoria por los delitos acusados la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, imponiéndoles la pena 43 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como accesoria. 4.
La anterior decisión fue objeto de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Quince Penal del Circuito del Medellín en proveído del 19 de agosto de 2005. En ella se modificó la del a quo en el sentido de concederles a los procesados el sustituto de la prisión domiciliaria. 5. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y como quiera que WILMER ALEXANDER MARTINEZ FORERO residía en la ciudad de Bogotá, correspondió la vigilancia de la sanción impuesta -una vez suscrita la respectiva acta de compromiso y efectuado el reparto- al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.
Dentro del proceso propio de la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad, el 13 de septiembre y de octubre de 2006, fueron realizadas visitas al domicilio de RAMÍREZ FORERO no encontrándose el penado en su residencia, razón por la cual mediante auto del 16 de marzo de 2008 –y una vez escuchadas las explicaciones del requerido- se resolvió mantener el beneficio y al mismo tiempo reconvenirlo a fin de que cumpla con las obligaciones inherentes al mecanismo sustitutivo. 7.
Con el fin de realizar la notificación del anterior auto, nuevamente se desplazó la autoridad competente hallando que el condenado no estaba en el domicilio, lo cual motivó que por providencia del 22 de junio de 2007 se resolviera revocar la prisión domiciliaria concedida y por ende se ordenó su captura una vez ejecutoriada la misma. 8. En el mes de septiembre de 2008 –la fecha exacta no es legible-, el defensor de Ramírez Forero elevó ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad petición de libertad condicional, la cual al ser advertida por el ejecutor resolvió enviar de manera inmediata -según obra en auto del 20 de octubre de 2008- las diligencias al Juzgado de primera instancia. 9.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, éste devolvió el plenario proponiendo conflicto de competencia –proveído del 10 de diciembre de 2008-; aduciendo que la vigilancia de la ejecución de la pena la tiene el Juzgado 11 remitente, por cuanto asumió conocimiento en razón del domicilio en donde purgaba su pena el sentenciado. 10.
Nuevamente en manos del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá éste aceptó el conflicto planteado en decisión del 23 de diciembre de 2008, arguyendo en primer lugar que el convicto en la actualidad no está privado de su libertad, al menos por el asunto a su cargo, dada la revocatoria de la prisión domiciliaria y la correspondiente orden de captura, lo cual deslegitima su actuación pues si no existe condenado privado de la libertad prevalece la competencia territorial del Distrito judicial al que pertenece el fallador.
Por lo anterior remite la actuación a esta Sala para resolver el correspondiente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES: De conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2004), la Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que en materia penal se susciten entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales; caso como el presente con los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Medellín y el Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, el conflicto se circunscribe a señalar qué autoridad debe continuar con la vigilancia de la ejecución de la sanción penal impuesta a WILMER ALEXANDER RAMÍREZ FORERO, en particular sobre la petición de libertad invocada por el defensor del prenombrado.
En casos similares en cuanto a las autoridades colisionantes y que involucran la ejecución de las penas impuestas en virtud de sentencias en firme, la Corte se ha pronunciado teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 519, 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia así: “3.1.
La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.” “3.2.
En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.” “3.3.
La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.” “3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” De allí que se advierta fácilmente que cuando el condenado se encuentra en libertad, como en el caso bajo estudio, cesa la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas para vigilarlo, pues ella se deriva del hecho de estar privado de su derecho o en otras palabras delito, de tal forma que la competencia de esos Juzgados persigue al sujeto condenado al lugar donde se encuentre recluido, tantas veces como sea necesario.
De lo anterior se concluye que el Juzgado Once como bien lo manifiesta no puede desatar la petición elevada, sin embargo el camino por él escogido tampoco resulta acorde con las reglas precisadas en párrafos anteriores pues remitió la actuación al Juzgado de instancia, cuando éste también carece de competencia para conocer. Como quiera que ninguno de los colisionantes tiene la facultad de actuar en el caso sub judice, podría pensarse que el conflicto carece de fundamento pues será necesario llamar a otra autoridad que aún no se ha pronunciado sobre el tema debatido, pero que es quien tiene la obligación de continuar con la ejecución, aspecto que habrá de pasarse por alto en desarrollo de los principios de celeridad y de lo sustancial sobre lo formal, toda vez que lo que está en el sustrato de la actuación penal es una petición de libertad.
Hecha la aclaración y retomada la discusión, si la persona no está privada de la libertad, se entiende que está libre, y este estado debe entenderse en el contexto de la libertad física o material lo que desecha que pesen órdenes o medidas que busquen su aprehensión, lo que impone entonces que se parta de la regla citada en apartes anteriores: “3.
La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.” ¿Quién fue el Juez que dictó la sentencia de primera instancia?, el Séptimo Penal Municipal de Medellín, de allí que sea el circuito de Medellín el que fije la competencia por el factor territorial.
¿Hay jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ese circuito?, la respuesta es positiva, de allí que se concluya que son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín los llamados a continuar con la vigilancia de la pena de WILMER ALEXANDER RAMÍREZ FORERO. Son estas las razones que llevan a la Sala a asignar la competencia en los juzgados referidos en el párrafo anterior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria contra WILMER ALEXANDER RAMÍREZ FORERO radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despachos a los que se remitirá el expediente. 2. Comunicar la decisión adoptada a los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Medellín y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo del 26 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín. � Auto de 15 de octubre de 2002, radicación 19844.
También véase los autos 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de 2001, radicación 18195, 10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647. PAGE 12