CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31206 AURELIO JURADO RUIZ VS. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31206 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AURELIO JURADO RUIZ, contra la sentencia del 29 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES AURELIO JURADO RUIZ, demandó a las entidades atrás relacionadas, para que fueran condenadas a pagarle pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de agosto de 1993, en cuantía inicial no inferior al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, más los incrementos legales, además del 35% de que trata la convención colectiva de trabajo firmada entre MINOBRAS Y SINALTRAMOPCAR.
Adujo que nació el 3 de septiembre de 1930, y trabajó al servicio de LA NACION- MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE desde el 11 de septiembre de 1972 al 31 de julio de 1993. Fue enganchado por la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” el 11 de septiembre de 1972, la cual celebró contrato de administración delegada con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 6 de julio de 1951 hasta el 10 de abril de 1985, para la ejecución de distintas obras.
Al término de la relación laboral desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE TALLER III, en la Dirección de Navegación y Puertos División de Obras Hidráulicas en Barranquilla, como trabajador oficial, por comportar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el último año de servicios devengó un sueldo básico mensual de $147.930,00, “más otros factores salariales legales y convencionales”.
La convención colectiva suscrita entre el Ministerio y el Sindicato, vigente a la fecha de terminación del contrato, establece pensión de jubilación para los trabajadores con 28 años de labores, sin consideración a la edad. La Nación-Ministerio del Transporte dio respuesta a la demanda (folios 86 a 88), y frente a los hechos expresó que no le constaban.
Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues sostuvo que durante la relación laboral, el demandante cotizó obligatoriamente a la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado. Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación. Igualmente, la Caja Nacional de Previsión Social al contestar la demanda (folios 93 a 99) respecto de los hechos dijo que no le constaban.
También se opuso prosperidad a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. La primera instancia terminó con sentencia el 27 de mayo de 2003 (fls. 126 a 129), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas de lo pretendido. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 29 de marzo de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas en la alzada (folios 138 a 143).
Sostuvo el fallador de segunda instancia, que como el actor en su escrito de apelación había solicitado la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social con la de jubilación reconocida por entidades del sector oficial, ello constituía una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda. Además, agregó que “si se aceptara en gracia de discusión que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Transporte o Cajanal, no sería posible concederla, pues al momento de cumplir los 55 años de edad (septiembre 3 de 1985), éste se encontraba laborando para el Ministerio demandado, lo cual impedía el reconocimiento de la pensión deprecada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se imponga condena de acuerdo con lo pedido en la demanda.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo enunció así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: art. 1º y 2º de la Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968, art. 27; art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las siguientes disposiciones: art. 1º del Decreto 3041 de 1966; art. 1º del Decreto 2879 de 1985; art. 1º del Decreto 0758 de 1990;
Ley 6ª de 1945, art. 1º, 17, 18, 19 y 20; Ley 71 de 1988, art. 7º C.S.T., arts. 467 y 468; C.P.L. art. 25, 28 y 61”. Sobre los errores de hecho, supuestamente cometidos por el juzgador de segunda instancia, enumeró los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reformó la demanda en forma extemporánea. “2.- Dar por demostrado, que la apelación, constituye una reforma a la demanda formulada.
“3.- No dar por demostrado, que el tema de los aportes y la pensión de vejez por parte del I.S.S., fue introducido por la demandada Ministerio de Obras Públicas, en la contestación de la demanda (fl. 87 y s.s.)”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demandada, el escrito de apelación y la contestación de la demanda del Ministerio Obras Públicas.
En la demostración arguye, que la sentencia de primera instancia sostuvo, “que una vez desvinculado el actor del servicio activo, el 28 de julio de 1993, le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución No. 3349 de 1993, previo acreditamiento de la edad y el tiempo de servicio por parte del Seguro Social, no es posible acceder a su pedimento, ya que se encuentra disfrutando de ella”.
A continuación indica que se encuentra demostrado, que tanto la parte demandada, como el juez, expresamente hicieron referencia a la pensión del I.S.S., como razón suficiente para negar el derecho a la pensión de jubilación derivada de la condición de trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo. “Por lo anterior, resulta un desacierto, manifiesto, evidente, pretender que el que introdujo el tema de la pensión de vejez, como argumento para negar la pensión de jubilación a cargo de las demandadas, hubiera sido el actor, en tanto que aparece claramente acreditado que tanto la parte demandada, como el Despacho judicial introdujeron el tema para negar el derecho”.
Finalmente, sostiene “que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente, tanto el art. 27 del Decreto 3135 de 1968, como el art. 1º de la Ley 33 de 1985, obviamente habría impuesto condena contra las demandadas, La Nación –Ministerio de Transporte y contra la Caja Nacional de Previsión Social; contra la primera, porque las obligaciones pensiónales, en primer lugar están a cargo del patrono y frente a la segunda, porque dicho Ministerio afilio (sic) al actor a esa Caja de Previsión Social.
Por último, obsérvese que así se le hubiera reconocido la pensión de vejez al actor, ello no implica el desconocimiento de la pensión de jubilación, obviamente que con la garantía de reconocer el 35% convencional deprecado y al cual tampoco se refirió la sentencia”. SE CONSIDERA Expresó el Juez de Primera Instancia, que cuando el actor cumplió 55 años de edad, el 3 de septiembre de 1985, adquirió el status de pensionado, “por cuanto antes ya había completado los veinte (20) años de servicios, por lo que desde dicha fecha podía solicitar su pensión de jubilación y debía reconocérsele, lo que no se dio en razón de que seguía vinculado laboralmente, y para acceder a ella, debía estar retirado del servicio” (folio 128).
Más adelante sostuvo, que no accedía al reconocimiento de la pensión de jubilación impetrada, teniendo en cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez a partir del 28 de julio de 1993, a través de la Resolución No. 3349 de 1993, una vez se desvinculó del servicio. Lo anterior significa que el tema de la compatibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y la reclamada en la demanda, lo trajo al proceso el Juez de Primera Instancia. En esas circunstancias, es claro que el demandante no tuvo otra alternativa que referirse a ese aspecto, al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2003, pero recabó en la pensión de jubilación a cargo de las demandadas.
Entonces, es evidente que el Juez Colegiado, se equivocó de manera ostensible en su determinación, pues sin lugar a dudas lo que expresó el recurrente, no implicó una reforma a la demanda, ya que fue la consecuencia inmediata de un aspecto que abordó el a quo. En esas condiciones, el cargo está llamado a prosperar y se casará la sentencia atacada.
Así las cosas, sería del caso entrar a proferir la sentencia de instancia que corresponda, pero revisado por la Sala todo el caudal probatorio, encuentra la Sala que se hace necesario determinar las condiciones en que fue otorgada la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, así como por cuenta de qué empleadores cotizó. En ese orden se ofició al ISS, para que, remita copia del expediente administrativo que le sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de vejez de AURELIO JURADO RUIZ y de esta manera contar con suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar si hay lugar o no a decretar la pensión deprecada.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2006, en el proceso ordinario de AURELIO JURADO RUIZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Para mejor proveer, se ordena que por intermedio de la Secretaría de esta Sala se oficie al Instituto de Seguros Sociales, para que remita copia del expediente administrativo que se adelantó para el reconocimiento de la pensión de vejez de AURELIO JURADO RUIZ, identificado con C.C. No.951.786, otorgada mediante Resolución No. 3349 de 1993, y donde conste el empleador o empleadores que aportaron y el número de semanas cotizadas.
Una vez se obtenga dicha prueba, vuelva el expediente al Despacho para efectos de proferir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2