Micelio
31206(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

• To 10 31205 JOSÉ NOEL CAL • - RO - UB10:91144 asas 64 7-C6s 45 (ii fe. rnb.«. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ NOEL CALDERÓN RUBIO, contra la sentencia de segundo grado de 12 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal de Villeta por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo. 2 C ION 1;06 JOSE NOEL CAL.

ÓN DIO 4014,14,-nr- Zi.MA Z-•1:14:t1;; Ve/frik- • t.:4 A 1 Alieár HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: 1-listorian los autos que a eso de las 8:30 horas del día diez (10) de junio del año pasado (2005) cuando el camión de placas XGC-322 conducido por su propietario Hedor Orlando Páez Huertas se desplazaba rombo a la capital del país, a la altura de la vereda Santa Ana del municipio cundinamarqués de Sasaima, fue interceptado por los cuatro ocupantes de un automóvil de color rojo, quienes portando armas de fuego de uso civil, obligaron a su conductor a apearse de su rodante y abandonar el fardaje que transportaba, para ser ingresado al automóvil y alejado del escenario de los hechos hasta un cafetal donde vendado y atado a un árbol permaneció durante unas tres horas custodiado por uno de los delincuentes que lo mantuvo sometido bajo el imperio de un arma de fuego. 'En tanto que a bordo del camión expoliado quedaron otros dos delincuentes, quienes al mando del mismo pretendieron huir, siendo interceptados por habitantes del sector quienes lograron capturar, inicialmente a Jorge William Guzmán Sandoval, y posteriormente, el aquí acusado José Noel Calderón Rubio.

Dichos sujetos fueron reconocidos informalmente por el ofendido Páez Huertas como dos de sus asaltantes, cuando le fueron puestos de presente por sus captores en las instalaciones del Comando de Policía de Sasaima." Vinculados CALDERÓN RUBIO y Guzmán Sandoval a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído de 17 de junio de 2005 se les 3 II CA "II - 14N 206 JOSÉ NOEL bbil3 EsiO:43,1‘4>e Ad Zimieir 1 • CM- •:2:5:4 Mi!~ nki las/MAir resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como probables coautores del delito de hurto calificado y agravado.

Ante la solicitud de Guzmán Sandoval de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, una vez se cumplió el 19 de agosto de 2005 la respectiva diligencia de aceptación de cargos, se rompió la unidad procesal y se prosiguió la investigación en contra de CALDERÓN RUBIO, la cual una vez clausurada, fue calificada el 30 de agosto de la misma anualidad con resolución de acusación por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado, concurriendo agravación por la cuantía, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo —en tanto se acreditó que el camión fue impactado por proyectiles de tal artefacto belicoso cuando al interior se hallaba su conductor—, ilícitos contemplados en los artículos 240, numerales 1°, 2° y 4'; 241, numerales 7 °, 8°, y 10; 267; 365 y 356, en su orden, del Código Penal'.

En firme la calificación el 13 de septiembre de 2005 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta -Cundinamarca-, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 12 de junio de 2006 condenó a JOSÉ NOEL CALDERÓN RUBIO 1 Por decisión de 7 de septiembre de 2005 la Fiscalía ordenó compulsar copias a fin de investigar los posibles delitos de secuestro simple y tentativa de homicidio del que fue objeto también el conductor del camión Héctor Orlando Páez Huertas. 4 CA•1 ION 31

1. JOSÉ NOEL CALD RÓN d O:44f4.7 7,:‘,‘"?‘.2;;A. ICI"1/491 eel Aleirmkr como coautor de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de noventa y dos (92) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 12 de junio de 2008 confirmó la sentencia, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho en la apreciación de las declaraciones de William Ricardo Cárdenas Martínez y de la víctima Néctar Orlando Páez ante el *desconocimiento de las normas sobre valor probatorio".

Refuta al Tribunal por considerar que el procesado fue sorprendido en un clásico estado de flagrancia al haber sido señalado por el conductor como uno de los cuatro asaltantes, así 5 Jost Non • r.4,414IIJOY A'.,,,LOSCAVI como por el testigo Cárdenas Martínez quien después de cinco (5) horas de persecución lo capturó, pues en criterio del libelista, por este tiempo, no se cumpliría con la inmediatez exigida por el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal para que medie /a flagrancia. Para el libelista, ante la captura ilegal de su asistido, lo afirmado por el testigo William Cárdenas pierde todo valor probatorio, además, como no se sabe qué sucedió durante esas cinco horas, se genera duda probatoria la cual debía ser resuelta a favor de aquél en aplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con las manifestaciones del ofendido, asevera el censor que al referir en su relato el haberle sido puesta una venda en los ojos al momento del suceso, tal situación le impediría reconocer a CALDERÓN RUBIO como uno de los asaltantes. En consecuencia, pide a la Sala casar el fallo y emitir en su reemplazo la absolución a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido de tiempo atrás en que el libelo demandatori0 de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad, coherencia y principalmente, suficiente fundamentación, que permitan advenir la clase de vicio 6 CA lt e N 3. 06 JO SE NOEL cAin 6t4 PU: 10;44/4; 7 n4 7:1„,/fai sí 7o; • C.40.1..na traili-Mr que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con el mismo: Cuando se opta por la causal primera de casación, especialmente, si se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial —como la pregonada por el demandante—, se debe identificar la modalidad de error en que incurrió el juzgador, así como el medio probatorio en que recayó, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un emir de derecho debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad al valorarla pese a los defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

Aquí, el defensor anuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por el "desconocimiento de las normas sobre valor probatorio" respecto de las declaraciones de William Ricardo Cárdenas Martínez y de la víctima Héctor Orlando Páez, pero con una precariedad demostrativa no precisa en qué 7 1111 1 C -.•ÓN,; JOSÉ NOEL CALDERÓN sio • 215,4gé,/;yr Y.---4„• tjt.244"‹..wa eirrealtén consistió tal yerro, esto es, si se les negó el valor demostrativo que la ley les atribuye o se les dio uno no autorizado legalmente.

Sin embargo, para la Sala es claro que el legislador en manera alguna ha fijado para la prueba testifical un determinado valor de persuasión, muy por el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana crítica, la cual le otorga al juzgador libertad para asignarle mérito atendiendo la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Para el fin anterior, el operador judicial ha de sopesar varias aristas relacionadas con la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo modo y lugar que llevaron a la percepción, la personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, etc., a fin de derivar de ellas la fiabilidad y credibilidad del testigo, amén de que su dicho guarde correspondencia con otros elementos de convicción o con datos objetivos comprobables.

Efectivamente, la modalidad de yerro anunciada por el libelista corresponde a elementos probatorios a los cuales normativamente se les ha asignado determinado mérito, es decir, aquellos sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, en los cuales no se encuentra el testimonio. 8 CAS á luN 206 JOSÉ NOEL CALD • ON • DIO.44,dan rit,:din.,‘„ 42.5;

Nir f "MY 414~ En este orden, además de que el demandante no señala el desafuero judicial en la apreciación jurídica de tales atestaciones, sólo radica su discrepancia en la credibilidad otorgada al dicho de William Ricardo Cárdenas por el lapso que medió entre el suceso y el momento en que se produjo la captura de CALDERÓN RUBIO, para de allí edificar de manera etérea e imprecisa dudas probatorias que debieron resolverse en su favor.

Bajo tal óptica, el libelista desdeña la conclusión del juez plural, pues: sDe acuerdo con el testimonio de William Ricardo Cárdenas Martínez, éste estuvo durante cinco horas persiguiendo al sentenciado, logrando su captura en la finca 'Villa Carolina' identificándolo como la persona que se sentó al lado derecho del conductor, que le propinó tres disparos y al que todo el tiempo denominó 'El Negro'.

No se trata entonces como lo afirma la defensa, de que el declarante haya emprendido una búsqueda de cinco (5) horas hasta hallar a su defendido, sino que lo persiguió desde el momento en que huyó del lugar de los hechos, persecución que fue constante, continua e ininterrumpida, hasta lograr su captura, confirmando que era uno de los cuatro hombres que hurtaron el camión y su carga..! Igualmente, el defensor parte de la premisa errada de que la captura de su asistido fue ilegal y de ella deriva en forma refleja que la manifestación del testigo William Ricardo Cárdenas pierde todo valor probatorio, con lo cual desconoce que de existir tal situación, no aparejaría per se la desestimación de la declaración 9 Li c Ación/ 3»O6 JOSÉ NOEL CALDERÓN R 10 ' 14.4444X;vr a‘ "eCjn eCT 4- • 1441r Abiereir por cuanto la aprehensión del enjuiciado estuvo también soportada con el dicho y señalamiento realizado por el conductor del camión Héctor Orlando Páez, por ello el Tribunal avaló la postura del a quo acerca de que la captura del procesado se produjo después de una persecución que realizaron habitantes del sector, quienes se percataron cuando varios sujetos, entre estos el procesado José Noel Calderón Rubio, hurtaban el camión de la víctima en mención, lo que constituye situación de flagrancia, ya que los delincuentes fueron sorprendidos cometiendo el ilícito y aprehendidos después de su persecución, cumpliéndose asilos presupuestos que establece el numeral 2° del artículo 345 citado (del Código de Procedimiento Penal) según el cual se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida, identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho" Ahora, respecto de la declaración del ofendido y el señalamiento que hiciera del procesado, el cual es puesto en duda por el libelista al referir aquél que tenía los ojos vendados, el Tribunal señaló: "basta leer la declaración que sobre los hechos realiza el denunciante y víctima Héctor Orlando Páez, para comprobar que éste si vio a los delincuentes.

Dice el testigo que los hurtadores eran cuatro (4) que usaban pistola nueve milímetros y revólver 38, armas con las cuales le disparaban, vestían de civil, bluyín —sic—, camiseta, el que lo estaba cuidando vestía una camiseta blanca, y precisó que dos de los asaltantes 'están detenidos en este 10 CAS IóN 1206 JOSÉ NOEL CALDERON 1910::44e1arn4 77/ 4.Ar efe.; «144mi~ 41:11aÑa comando' siendo estos Jorge William Guzmán Sandoval y José Noel Calderón Rubio".

Así las cosas, no demuestra la impugnante algún yerro del juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones del juez colegiado al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a las argumentaciones judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por último, el censor no cita las normas de carácter sustancial infringidas y su sentido de violación, imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio a fin de denotar que la conducta desplegada por su asistido no se ajustaba a los delitos contra los bienes jurídicos del patrimonio económico y seguridad pública que le fueron imputados, circunstancia adicional que le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión. Dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 11 ON 1 JOSÉ NOEL CALDE UBIO 4a4gm.14 reCiind2, lotk,;, - 2;4M~ ezi rasen Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado CALDERÓN RUBIO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ NOEL CALDERÓN RUBIO por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. cd 12 cas -113 • N 3 - JOSÉ NOEL CALDE a N RU:10 St- • 45 f4,4 iccjtcia no re mun ruck4 rosÉ LEONIDAS BUSTOS FAARTINU 4( SIGIF E J (-- PÉREZ