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31205(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 31205. Definición de competencia IVÁN DAVID CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31205. Definición de competencia IVÁN DAVID CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 180 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve el incidente de definición de competencia que plantea la Dra. Zorayda Anyul Chalela Romano, Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para continuar el conocimiento de la presente actuación que se sigue en contra de Iván David Correa, alias ‘ Boca ’, de conformidad con el trámite previsto en la Ley 975 de 2005.

A N T E C E D E N T E S 1. El señor Iván David Correa, desmovilizado colectivo del Bloque Córdoba, Grupo Urbano Sahagún de las Autodefensas que operó en jurisdicción de los municipios de Sahagún, San Carlos, Ciénaga de Oro y Pueblo Nuevo (Departamento de Córdoba), fue postulado por el Gobierno Nacional para ser sujeto de los beneficios de pena alternativa contemplados en la Ley 975 de 2005.

Por lo anterior, el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la celebración de audiencia preliminar para llevar a cabo la formulación de imputación y medida de aseguramiento del postulado. 2. La audiencia aludida tuvo lugar el 27 de enero de 2009 ante la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, Dra. Zorayda Anyul Chalela Romano. La funcionaria, tras escuchar el relato que hiciera el fiscal acerca de los hechos y de las circunstancias de lugar en que operó el grupo armado al que perteneció el postulado, determinó que la Corporación competente para conocer la actuación era la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En apoyo de su aserto, precisó que la conducta que se le imputa al postulado (caso Cancha de fútbol del barrio Pocheche, en el municipio de Sahagún, Córdoba), así como el origen, la zona de influencia del grupo armado al cual aquél perteneció y la ubicación de las víctimas permite inferir que la competencia para realizar el control de garantías recae en la sala correspondiente del Tribunal Superior de Medellín. Por otra parte -expresó la magistrada- el acuerdo PSA 084641 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reglamentó la competencia de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito, así lo establece.

Corrido el traslado al agente del Ministerio Público para escuchar su concepto, éste expresó que para el efecto de determinar la competencia territorial y no fraccionar la actuación procesal, no se deben tener en cuenta el lugar de comisión de los hechos individualmente considerados sino el área de influencia del grupo armado. Por lo tanto –agregó-, comoquiera que el Bloque Córdoba de las Autodefensas operó en jurisdicción del municipio de Sincelejo, entonces la Sala de Justicia y Paz competente es la de Barranquilla, conforme lo fija el acuerdo reseñado. 4.

Una vez emitida la manifestación de incompetencia, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla dispuso el trámite incidental previsto para la definición de competencia en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los respectivos fines.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el incidente de definición de competencia promovido en este asunto por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo en cuenta su condición de superior funcional de la Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales eventualmente les correspondería asumir las determinaciones en los procesos que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005.

Es pertinente aclarar que la Sala ha aceptado la procedencia de la figura de la definición de competencia en trámites rituados bajo la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. 2.

Para resolver el asunto que llega esta vez a la atención de la Corte, es preciso recordar que la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunal Superiores de Distrito está fijada en el Acuerdo PSA 084641 del 12 de marzo de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha norma se establece, en su artículo 4º, que los dos Magistrados de la Sala Especializada de Justicia y Paz de Medellín, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías del Distrito Judicial de Montería, entre otros distritos judiciales.

A su turno, el artículo 3º de la misma norma, determina que los dos Magistrados de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla tendrán competencia territorial, para los mismos efectos, en el Distrito Judicial de Sincelejo, entre otros. Ahora bien, la información que arroja la actuación hasta ahora surtida permite afirmar que la competencia para realizar la función de control de garantías y, por lo tanto, continuar el trámite de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. La conclusión precedente encuentra fundamento en que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz viene determinada, no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible particular que hubiere cometido el postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado; éste último, lógicamente y según lo muestra la experiencia, ha podido desplazarse a lo largo y ancho del territorio nacional y cometer conductas punibles en diversos lugares, pertenecientes a distintos distritos judiciales.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el comportamiento punible en que se funda la razón de ser de la sistemática de la Ley de Justicia y Paz no es otro que el de concierto para delinquir, el cual se materializa a través de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en este caso uno de los grupos de las autodefensas.

Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.

Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que –tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia. Así, la Corporación ha precisado las exigencias de la acusación que se profiere en el marco de la Ley de Justicia y Paz: i) la identificación del grupo armado ilegal, ii) la verificación de la fecha de ingreso del procesado a él, iii) la determinación del área de influencia territorial del grupo armado ilegal; iv) la explicación de los motivos por los cuales se estima que las infracciones punibles realizadas en el pasado por el desmovilizado pueden tenerse como cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, v) una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial -áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas.

En el mismo precedente en cita, la Corporación enfatizó la importancia de la verificación de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, circunstancia que configura el comportamiento punible de concierto para delinquir, y a la vez permite poner en marcha el trámite procesal de la Ley 975, con independencia –sin querer significar con esto que resulte indiferente- de la comisión de cada uno de los punibles cometidos por razón de dicha militancia. Así lo expresó la Corte: “ Desde su preámbulo, la ley de justicia y paz dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado; de donde se sigue que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva.

El examen judicial no está referido a un acontecer delictivo individual, sino a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, explicados desde distintas teorías y resueltos por la Sala en diversos pronunciamientos. ” “ El solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz. ” Lo anterior deja ver que siendo el concierto para delinquir el sustrato o presupuesto del proceso de Justicia y Paz, entonces lo decisivo para fijar la competencia territorial para su conocimiento es la comprensión territorial donde ese acuerdo ilícito de voluntades operó. Es por lo anterior que la Corte ha precisado que “ el concertado no solo será responsable por adscribirse a estos actos preparatorios punibles, sino también a los delitos que se ejecutaron y consumaron durante y con ocasión de su militancia, en las fronteras cerradas de determinadas zonas ” (subraya la Sala en esta oportunidad).

Así las cosas, surge nítido que, para el presente caso, el área de influencia, o georeferente, del grupo armado del cual hizo parte el postulado Iván Darío Correa, esto es, el Grupo Sahagún de la Compañía Córdoba del Bloque Norte de las autodefensas fue el Departamento de Córdoba; en otras palabras la asociación ilícita tuvo su génesis y marco de operatividad en Córdoba, con independencia de que el postulado hubiese podido cometer comportamientos punibles en otras jurisdicciones.

De conformidad con el contexto anteriormente anotado, y con el objeto de brindar solución al caso planteado, basta entonces consultar el texto del Acuerdo PSA084641 de 2008 para advertir que, de acuerdo con lo normado en su artículo 4º, la Sala de Justicia y Paz con competencia territorial para ejercer la función de control de garantías es la del Tribunal Superior de Medellín, pues es ésta la que ostenta dicha competencia en el Distrito Judicial de la capital del Departamento de Córdoba. 3.

Ahora bien, si el área de influencia del grupo armado ilegal del cual hizo parte el postulado operó principalmente en el Departamento de Córdoba será allí donde se concentre la mayor parte de sus víctimas –sin que ello sea obstáculo para que la actuación de uno de sus integrantes haya podido dejar víctimas en otros lugares del territorio nacional- y también donde se encuentren los elementos materiales probatorios que permitan el avance de la actuación procesal.

Lo anterior cobra especial relevancia en los procesos que se surten conforme la Ley 975 de 2005, comoquiera que dicha norma contempla un trámite procesal que, si bien se surte bajo el rito de la Ley 906 de 2004, hace menos énfasis en su naturaleza adversarial, para acomodarse en cambio a la necesidad de la reconciliación nacional y en especial a los intereses de verdad justicia y reparación de las víctimas, es decir, “ facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. ” Se trata pues de un proceso hecho a la medida de las víctimas, puesto que se edifica sobre la colaboración que preste aquél que de entrada reconoce su militancia en un grupo armado ilegal -y, por lo tanto, la autoría de comportamientos punibles- para esclarecer la verdad de su ocurrencia y la reparación a las víctimas.

Es así que, en un sentido práctico y acorde con los principios que orientan la finalidad del proceso de justicia y paz, se hace necesario acompasar los criterios legales y reglamentarios establecidas para fijar la competencia territorial con los intereses de las víctimas, dada su posición privilegiada en estos procesos, razón de más para reafirmar la competencia territorial que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, recae en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 4.

En consecuencia, la Sala procederá a declarar que la competencia para realizar el control de garantías en el proceso que se sigue en contra del postulado Iván Darío Correa conforme la Ley 975 de 2005 recae en los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º DECLARAR que en este la competencia territorial para realizar el control de garantías recae en los Magistrados con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2º DEVOLVER inmediatamente las diligencias a su lugar de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.

Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � El texto del Acuerdo PSA 084641 del 12 de marzo de 2008, en su parte pertinente, es el siguiente: “ACUERDO No. PSAA08-4641 DE 2008 (Marzo 12).

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en la Ley 975 de 2005, y en el Decreto 4760 de 2005, una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 12 de marzo de 2008, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. - Modificar las competencias de que trata la Ley 975 de 2005, establecidas mediante Acuerdo 3275 de enero 19 de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Magistrados creados y designados para tal efecto, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilaran el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en todo el país. Parágrafo.- Los magistrados a que hace referencia este artículo tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías de los siguientes distritos judiciales: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio, Yopal.

ARTÍCULO TERCERO. - Los dos Magistrados de la Sala Especializada de Justicia y Paz de Barranquilla, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías, de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés – Islas, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pamplona, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar.

ARTÍCULO CUARTO. - Los dos Magistrados de la Sala Especializada de Justicia y Paz de Medellín, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de control de garantías, de los siguientes Distritos Judiciales: Armenia, Manizales, Pereira, Quibdo, Antioquia, Medellín, Montería.

ARTÍCULO QUINTO. - El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de mayo de 2008, radicación No. 29560 � Corte Suprema de Justicia, ibid, radicación 29560 � Cfr. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras. � Auto del 28 de mayo de 2008, radicado No. 29560 � Auto de 31 de Marzo de 2009, radicación 31491 PAGE 12