CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 31204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31204 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JUAN ORLANDO FORERO ULLOA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Juan Orlando Forero Ulloa demandó a la Nación Ministerio de Transporte para que le pague “la INDEXACION de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación”, y “la suma de $435.554,25, mensuales desde el 08 de septiembre de 1998, por concepto de reajuste de la pensión sanción de jubilación”, incrementada cada año como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó esas súplicas en que fue trabajador oficial de la Nación Ministerio de Transporte, entre el 22 de junio de 1976 y el 30 de noviembre de 1993, y fue despedido sin justa causa; que promovió un proceso ordinario laboral contra la demandada, que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que mediante condena de 28 de febrero de 1997 le fue reconocida una pensión sanción de jubilación a los 50 años de edad, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 19 de diciembre de 2001; que nació el 8 de septiembre de 1948 y comenzó a disfrutar de la pensión el 8 de septiembre de 1998; que la pensión fue liquidada con el salario promedio del último año sin incluir el incremento de los precios al consumidor, entre la expiración del vínculo y el cumplimiento de la edad, el cual ascendió a 143,21%, proporción en la cual deberá incrementarse su primera mesada pensional; y que la demandada le reconoció una pensión inicial de $304.136,76, pero le corresponde una de $739.691,01.
La Nación -Ministerio de Transpoe- se opuso; admitió los hechos con aclaraciones y propuso las excepciones de prescripción total de las acciones pretendidas, inexistencia de la obligación de pagar $435.554,25 y la indexación de la primera mesada de la pensión sanción (folios 51 a 53). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, condenó a pagar $131.138,17, a partir de 8 de septiembre de 1998, como diferencia de la pensión sanción que indexada es de $435.274,93.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las súplicas de la demanda y confirmó los demás numerales.
El ad quem arguyó que, mediante Resolución No. 009205 de 7 de noviembre de 2003, la demandada reconoció al actor la pensión sanción, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, reformada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 de septiembre de 2001, y que la controversia estriba en determinar si es procedente la indexación de la primera mesada.
Precisó que en la sentencia de primera instancia, antes referida, anexada a folios 13 a 18, consta que Juan Forero Ulloa impetró la pensión sanción por jubilación e indexación, siendo condenada la hoy demandada a su reconocimiento, y copió unos fragmentos de las partes considerativa y resolutiva para explicar que a folios 19 a 24 obra copia de la sentencia de segunda instancia, del Tribunal Superior de Barranquilla, de 19 de diciembre de 2001, de la que copió su parte resolutiva, para indicar que la accionada, al responder la demanda, admitió la existencia de los fallos mencionados al excepcionar que nada le debe al demandante, porque dio cumplimiento a las referidas sentencias, según resoluciones que militan a folios 54 a 62.
Aseveró que de lo consignado en esas pruebas refulge que el objeto de la petición que ahora lo ocupa ya fue materia de litigio y de decisión judicial, y que por ser una pensión sanción su cuantía deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma vigente para la época que la reglamenta, decisión que adquirió plena ejecutoria, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, con efectos plenos de cosa juzgada, según el artículo 332, ibídem.
Y concluyó así el ad quem: “Sabido es que, la cosa juzgada es una calidad especial que la Ley fija a ciertas sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado y que imposibilita entrar a revisar dicha decisión o pronunciarse sobre su contenido, ni siquiera en proceso posterior. La finalidad de la cosa juzgada es alcanzar la veracidad de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitiva (sic) las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas del orden social del Estado.
“Por lo anterior, fuerza concluir que en lo tocante a la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que reclama el actor, se resolvió en juicio ordinario laboral con las sentencias antes aludidas, providencias que han adquirido plena ejecutoria y no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento. “Así las cosas, no existe duda para la Sala, que en el sub-lite se relacionan las exigencias de ley para que exista cosa juzgada, en virtud a que hay identidad jurídica de partes, versan sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del primigenio proceso contencioso laboral que suscitaron las partes y terminó con las sentencias judiciales antes señaladas, no siendo viable que ahora se pretenda obtener mediante un nuevo proceso, un planteamiento judicial que ya fue objeto de revisión y decisión en otro proceso que se adelantó con los mismos intervinientes, con causa y objeto un tanto similares.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y, en su lugar, actualice su primera mesada pensional en monto de $731.479,70. Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados. CARGO PRINCIPAL: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, como infracción medio para vulnerar los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el ad quem incurrió en error evidente de hecho al apreciar los documentos de folios 13 a 24, que contienen las providencias judiciales que en juicio precedente al actual le reconocieron su pensión sanción jubilatoria, la contestación de la demanda de folios 51 a 53, y la demanda de folio 1, y por no haber apreciado el folio 35.
Señala como error: “dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en el primer proceso judicial dónde (sic) se le reconoció su PENSION SANCION JUBILATORIA solicitó la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL y no haber dado por demostrado como aparece en la motivación de las mencionadas providencias, que la indexación se refería a otras pretensiones, habida cuenta que para la fecha de iniciación del proceso no tenía cumplida la edad correspondiente para iniciar el disfrute de dicha pensión. Si el Honorable Tribunal se hubiese percatado de lo anterior habría concluido que la tal indexación del primer proceso, en cuanto a la primera mesada era inocua e improcedente por constituír (sic) una pretención (sic) anticipada, es decír (sic), pedida antes de tiempo.” Para su demostración, transcribe la sentencia del Tribunal y aduce que la excepción de cosa juzgada sólo fue propuesta por la demandada en el memorial de sustentación del recurso de apelación, y no en la contestación de la demanda (folios 51 a 53), y que pese a que la ley procesal autoriza al juzgador para declararla de oficio, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió reconocer en su sentencia, y que el a quo no encontró probados los hechos que lo llevaran a declararla, como sí lo hizo el ad quem con examen equivocado de las sentencias judiciales (folios 13 a 24).
Reproduce el contenido de las sentencias del primitivo proceso que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y en el Tribunal Superior de la misma ciudad, y dice que no existió una pretensión idéntica a la que fue materia del nuevo proceso, en cuanto se refiere al fenómeno indexatorio de la primera mesada pensional. Indica que para la época en que fue despedido aspiraba al reintegro de manera principal o a la indemnización por despido, de forma subsidiaria, y a los reajustes salariales y primas, por lo cual la petición genérica de la “indexación”, no podía referirse a la primera mesada de la pensión sanción de jubilación que impetra en este proceso, puesto que allí se reconoció la mencionada pensión cuando cumpliera el requisito de la edad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el informativo militan las copias de las sentencias del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de 28 de febrero de 1997 (folios 13 a 18), y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 19 de diciembre de 2001 (folios 19 a 24), proferidas en proceso ordinario laboral anterior que promovió JUAN FORERO ULLOA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en las que se condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, con una mesada que no podría ser inferior al mínimo legal que la ley establezca en su caso.
Las pretensiones del demandante en el citado proceso, consignadas en las referidas providencias, estaban encaminadas a obtener el “REINTEGRO, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. EN SUBSIDIO, REAJUSTE DE CESANTIA, REAJUSTE DE INDEMNIZACION POR DESPIDO, PERJUICIOS MAORALES (sic) Y MATERIALES, PENSION SANCION DE JUBILACION, INDEMNIZACION MORATORIA, REAJUSTE DE SALARIOS, PRIMAS, INDEXACION.” (Folio 123).
Al resolver un caso análogo al presente en el que en la demanda entablada en un primer proceso, contenía las mismas pretensiones arriba reseñadas y en otro proceso posterior se demandó la indexación de la mesada pensional, consideró esta Sala de la Corte lo siguiente, que se transcribe porque dada la semejanza de las situaciones, es aplicable al asunto aquí debatido: “Tal como se informa en las referidas providencias, el petitum de la demanda inicial, y que dio origen al citado proceso, se enfocó a obtener el “REINTEGRO.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. EN SUBSIDIO. REAJUSTE DE CESANTIA. REAJUSTE DE INDEMNIZACION POR DESPIDO. PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES. PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. REAJUSTE DE SALARIOS. PRIMAS. INDEXACIÓN”. “Ahora bien, al cotejar tanto los hechos como las pretensiones que se relacionan en las citadas sentencias, con lo que se pretende en este debate judicial, salta a la vista, que no resulta descabellada la inferencia del Tribunal, en cuanto consideró que el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, ya había sido discutida y definida en el anterior proceso.
“En efecto, si bien es cierto que en el proceso anterior, el actor reclamó en forma general la indexación, el entendimiento de que también contenía la revaluación judicial de la base salarial para liquidar la pensión, no constituye un yerro con la entidad exigida en casación para obtener la infirmación del fallo recurrido, es decir protuberante o manifiesto.
“La Corte insistentemente ha precisado, que cuando el sentenciador funda su decisión en medios probatorios de cuyo contenido pueden desprenderse diversas interpretaciones admisibles o razonables, no puede estructurarse un error de hecho en la casación laboral, puesto que el yerro fáctico que se requiere para derrumbar una sentencia, es aquel que sea manifiesto u ostensible, tal como lo ordenan los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969”.
(Sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 31782) En este caso también encuentra la Sala que la conclusión del Tribunal, así no se comparta, es atendible dada la forma como fueron planteadas las pretensiones de la demanda primigenia y, además, por la circunstancia de que no se precisó sobre cuáles condenas o derechos debía recaer la indexación deprecada en el primer juicio.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO COMPLEMENTARIO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos indebidamente aplicados al no haber aplicado los primeros preceptos.
Para su demostración, asevera que, con independencia del eventual fenómeno de la cosa juzgada, existen en materia laboral principios fundamentales de rango constitucional que protegen el ingreso del trabajador asalariado de los rigores causados por la devaluación monetaria, que pueden poner en peligro la propia subsistencia de aquél y su núcleo familiar, como quedó plasmado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Destaca, del primer precepto, el interés del constituyente primario para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, cuyo desarrollo legislativo se produjo con los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y añade que la segunda norma constitucional mencionada dispone el principio de “in dubio pro operario” para el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, con lo cual se completó el marco jurídico constitucional que faculta al pensionado para reclamar el poder adquisitivo de su mesada pensional, incluyendo inevitablemente la indexación de la primera mesada en el caso de que el trabajador se retire a una edad temprana y previa a su jubilación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que en la proposición jurídica se enlistan normas sustantivas de alcance nacional que consagran el derecho que pretendió reivindicar el demandante, como los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ningún esfuerzo dialéctico se hace por demostrar en qué consistió la infracción directa denunciada, ni la razón para que deban tomarse en cuenta para solucionar la presente controversia, puesto que toda la demostración del cargo gira alrededor de las disposiciones supralegales que fueron objeto de ataque.
Adicionalmente se observa que si el Tribunal negó la pretensión de indexación de la base salarial de la primera mesada pensional del demandante, por estimar que se configuró la excepción de cosa juzgada, no le era posible proveer nuevamente sobre un tema que fue definido en un proceso anterior, de lo que es claro que si ese juzgador no tuvo en cuenta los preceptos legales atacados, ello fue debido a la existencia del aludido impedimento legal, por lo que esa situación no estructura el yerro jurídico que le endilga el censor.
Finalmente, ante la conclusión del ad quem de estructurarse la excepción de cosa juzgada, resultaba imperioso para el recurrente destruir, en principio, ese obstáculo que le impedía al operador judicial volver nuevamente a definir un tema que ya había sido resuelto judicialmente. El cargo, por ende, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN ORLANDO FORERO ULLOA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL JUAN ORLANDO FORERO ULLOA VS. LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 31204 Con el debido respeto, dejo constancia de mi discrepancia con lo resuelto por la mayoría de la Sala, en el sentido de NO CASAR la sentencia de segundo grado, al considerar que en esta litis había quedado demostrada la excepción de cosa juzgada, conforme lo determinó el Tribunal bajo el argumento de que en un primer proceso se reclamó tanto la, como en forma general la “INDEXACIÓN” que ha de entenderse comprendía la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del actor, la cual en este segundo litigio se está demandando; pues considero que en esa primera acción se solicitó de manera genérica fue la indexación en lo que atañe a las condenas.
En efecto, en las sentencias del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla calendada 28 de febrero de 1997 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que data del 19 de diciembre de 2001, proferidas en el proceso ordinario anterior que se adelantó entre las mismas partes, se relacionan como pretensiones las siguientes: “REINTEGRO, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
EN SUBSIDIO REAJUSTE DE CESANTIA, REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PERJUICIOS MAORALES (sic) Y METERIALES, PENSION SANCIÓN DE JUBILACIÓN, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, REAJUSTE DE SALARIOS, PRIMAS, INDEXACION” (folio 13 y 19). Del contexto de dichas providencias queda al descubierto, que al peticionarse la pensión sanción de jubilación, no se planteó que en el evento de reconocerse tal prestación, debía actualizarse el ingreso base de liquidación, es así que este puntual aspecto no fue objeto de ningún análisis por parte de los juzgadores de instancia, quienes se limitaron a establecer los presupuestos de tiempo de servicios y despido injustificado, y a ordenar el reconocimiento de la pensión a partir del día en que el demandante arribara a los 50 años de edad con posterioridad al despido o desde el retiro si ya cumplió esa edad, señalando en cuanto a su monto simplemente que “no podrá ser inferior al mínimo legal que la ley establezca en su caso” (folios 16 - 17, 22 - 23).
Por consiguiente, en mi sentir el Juez Colegiado cometió el error de hecho que se le endilgó en el cargo principal, no siendo de recibo en este caso en particular, estimar que la indexación de la base salarial de la primigenia mesada había sido discutida y definida en un proceso anterior, lo que resulta suficiente para haber quebrado la sentencia impugnada.
En esta forma dejo plasmada mi inconformidad con la tesis sostenida por la mayoría. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. PAGE 15