Micelio
31204(12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 31.204 Julio Cesar Velásquez Granados / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 36. Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve. VISTOS De conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para adelantar el juicio contra JULIO CESAR VELÁSQUEZ GRANADOS, ISMAEL DÍAZ PEÑATE y SIMÓN SEGURA CORTÉS, contra quienes pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, con función de Control de Garantías.

ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 2008 miembros del guardacostas ARC Cabo de la Vela de la Armada Nacional, dieron cuenta a la UNAIM del procedimiento de interdicción marítima ocurrido efectuado en Puerto Escondido, Córdoba, Isla de Tortuguilla, en las coordenadas latitud 9º 3’ 64’’ norte y longitud 76º 16’ 11’’ oeste, por localizar una motonave sin luces de navegación y que no respondió al llamado que se le hiciera por VHF marino canal 16.

Al acercarse, vieron que los tripulantes de la embarcación tiraron al mar unos paquetes -38 bultos cuyo contenido dio peso neto de 1.035 kilos, 017 gramos de sustancia identificada preliminarmente como cocaína-, que los mismos se lanzaron al mar y que la motonave se hundía. De inmediato se procedió a la maniobra de rescate de los náufragos, recuperación de los paquetes y reflotamiento de la lancha.

El guardacostas atracó en el muelle respectivo de Cartagena en la misma fecha. 2. El 9 de noviembre de 2008, ante la Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, con funciones de Control de Garantías en Cartagena, se llevó a cabo, con presencia de los capturados, su defensor, el agente del Ministerio Público y la fiscal, audiencia de legalización de la captura de aquellos –decisión positiva apelada por la defensa, de legalización del comiso de la embarcación y el estupefaciente, formulación de la imputación a imposición de medida de aseguramiento. 3.

La actuación fue enviada al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, cuya titular, con auto del 21 de noviembre de 2008, al escuchar el disco compacto de la audiencia anterior, declaró que no era competente para conocer de la misma en virtud de la cantidad de narcótico incautado, motivo por el cual dispuso devolverla al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para que la asignara al competente, esto es, al especializado. 4.

En efecto, la carpeta fue asignada al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien con auto del 2 de diciembre de 2008 y después de tener conocimiento que la Fiscal 1ª Especializada de la UNAIM le hizo llegar un oficio en el que le solicitaba el envío de esa radicación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, junto con el escrito de acusación que remitió vía fax, por haber ocurrido los hechos en alta mar, comprensión de Puerto Escondido, Córdoba, Isla Tortuguilla, decidió reproducir la mencionada carpeta para remitir la solicitud de apelación interpuesta por la defensa contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, al Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, y la carpeta con el escrito de acusación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería para que se le repartiera al Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 5.

El escrito de acusación suscrito por la mencionada fiscal y dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, tiene fecha 2 de diciembre de 2008, fue recibido el 5 de diciembre de 2008 junto con oficio rubricado por tal funcionaria que dirigió a aquél despacho, explicando los pormenores de lo sucedido hasta ese momento (folio 15, carpeta). 6.

Finalmente, una vez iniciada la audiencia de formulación de acusación el 27 de enero del año en curso y después de constatar la presencia de los detenidos, de la fiscal y del agente del Ministerio Público, el Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir la actuación a esta corporación para que determine la competencia. Los siguientes son sus argumentos: Cuando un delito se consuma en diferentes lugares de la geografía nacional, la Fiscalía General de la Nación tiene la potestad de seleccionar a dónde presenta el escrito de acusación, pero esto no puede quedar a su arbitrio ni a su capricho ni se surte de manera omnímoda, porque esa facultad está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los elementos fundamentales de la acusación, como enseña la ley.

Eso significa que cuando la fiscalía elaboró el escrito de acusación, ponderó lo necesario para determinar quién es el juez de conocimiento, para lo que debe examinar el lugar donde se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar la acusación. En este caso no se logró establecer claramente la ocurrencia de los hechos.

Es incierto el lugar de donde zarpó la motonave “La Negra”, que transportaba 1.037 kilos 970 gramos de cocaína. Tampoco se sabe el lugar de destino, si era puerto nacional o internacional o si era para encontrarse con otro barco en altamar con el fin de entregarle la carga. No fue establecido el sitio donde se embarcó el estupefaciente, ni se sabe ni se supo hasta ahora quién es el propietario, el tenedor o el armador de la lancha y su relación con la sustancia encontrada.

Se desconoce la capitanía de puerto donde debió estar matriculada la embarcación, lo mismo que quiénes son los dueños del alijo y del lugar costanero desde donde se estaban proveyendo para trasferirlo a un buque de mayor calado fondeado en aguas del golfo de Morrosquillo, así lo conservaran de modo transitorio para luego enviarlo el exterior.

La instructora, de manera errática pretende atribuirle a ese juzgado la competencia para conocer el asunto con base en que la tripulación de “La Negra” fue avistada por el guardacostas en movimiento y cuando estaba en cercanía del islote Tortuguilla, frente al denominado Puerto Escondido, siendo que el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal preceptúa la competencia territorial sólo en los delitos de ejecución instantánea o de mera conducta.

El comentado suceso temporoespacial para nada delimita la competencia del juzgado porque no se demostró que la citada motonave zarpó del islote Tortuguilla o de las playas de Puerto Escondido del departamento de Córdoba. Tal aserto se corrobora con la imputación que se le hizo a la tripulación de “La Negra” por el delito de tráfico de cocaína en la modalidad de transporte.

Esto significa que los capturados pudieron zarpar de cualquier lugar de la costa colombiana o estar fondeados en altamar o en caleta o tener rumbo determinado pero desconocido para el proceso, porque no se incautaron cartas de navegación que ilustraran ese aspecto ni hojas de ruta ni bitácora. No será materia de disenso que los marinos de la ARC Cabo de la Vela encontraran la motonave encallada en la isla Tortuguilla y a sus tripulantes se les enrostra el delito en la modalidad de conservación, o que sea detenidos al momento de aforar el alijo en la motonave en un lugar específico, supuesto en el que realmente operaría el fenómeno de la competencia territorial a que alude el artículo 43 inciso 1º de la Ley 906.

Por eso se afirma sin lugar a equívocos que los hechos puestos a consideración fueron realizados en diferentes lugares y que se está frente a un punible de ejecución permanente, por lo que es necesario acudir a la regla contenida en el inciso 2º del mencionado precepto, según la cual cuando el hecho criminoso se realiza en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero con la condición que en ese lugar se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, aspecto que debe valorarse para determinar si la instructora hizo o no ese razonamiento.

La fiscal no tuvo en cuenta que ni en Montería ni en Córdoba ni en el distrito judicial al que pertenece el juzgado se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Es en Cartagena donde se hallan los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar la acusación. Si se examina el escrito de acusación se observa que los elementos fundamentales de la acusación están en otra jurisdicción, porque de los 22 testigos que la fiscalía pretende citar, 20 están domiciliado en Cartagena, entre ellos peritos, tripulantes de la ARC Cabo de la Vela y los funcionarios de la Policía Judicial que adelantaron la investigación bajo la dirección de la fiscal; sólo 2 se encuentran en Montería. Eso permite afirmar que la selección que hizo la fiscalía no es legalmente acertada para los propósitos acusatorios y la realización a posteriori del juicio oral.

En Cartagena se encontraron los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, fundamentales para la presentación de la acusación en el juicio oral y no admite discusión alguna desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo de las pruebas a evacuar. El Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena es el competente para adelantar el juicio, conclusión a la que se suma que la fiscal radicó en un principio el escrito de acusación ante ese estrado, pero sin argumento de ninguna clase le deprecó al juez de Cartagena que remitiera lo actuado a Montería por competencia, a lo que se accedió en decisión por lo menos exótica, pues se escapó del trámite de la Ley 906 para esos casos.

Lo acertado jurídicamente es que se asumiera el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cartagena y en caso de rehusar la competencia, remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que la determine. Como así no sucedió, se ordenó ahora el envío de la actuación a esta Corte para la determinación de la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de pronunciarse sobre la impugnación de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, en cuanto considera que del proceso debe conocer un Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, puesto que en su jurisdicción se encuentran los elementos fundamentales de la acusación y ante éste fue donde se radicó inicialmente el escrito de acusación. La Corte advierte, sin necesidad de mayor esfuerzo, que no le asiste la razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, pues parte de un argumento falaz, en cuanto a que considera que la conducta punible cuya ejecución se le imputó preliminarmente a los acusados se cometió en varios lugares o en uno incierto, toda vez que se les atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en la modalidad de transporte.

Para sostener tal teoría, el funcionario ensaya una serie de razonamientos que, aunque ciertos, son irrelevantes para la determinación de la competencia, y de esa forma eludir, no tal sutilmente, la realidad fáctica que originó la actuación. Así, basa su tesis de la indefinición del lugar de ocurrencia del hecho o su carácter incierto, en que se desconoce el sitio desde el cual zarpó la motonave interdicta, o el lugar de destino, o quiénes era los propietarios de la lancha y del cargamento ilícito y otras consideraciones análogas, que aunque verdaderas, porque hasta este momento se desconocen, no tienen la virtualidad de mutar una situación clara, establecida debidamente, en algo que adolece de incertidumbre, que no está definido.

La tesis así expuesta desconoce un hecho inconcuso: la motonave “La Negra” y su tripulación fue objeto de un operativo de interdicción por un guardacostas de la Armada Nacional en aguas territoriales que son de la comprensión del departamento de Córdoba, en cuya virtud aquellos empezaron a deshacerse de la carga que llevaba la motonave, a hundirla y a saltar de la misma, vale decir, fueron sorprendidos en flagrancia, como así fue declarado en la audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de noviembre de 2008, diligencia en la cual, además, la fiscal procedió a imputarles a VELÁSQUEZ GRANADOS, DÍAZ PEÑATE y SEGURA CORTÉS el delito definido y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por razón de la cantidad de estupefaciente.

En esas condiciones, si la interdicción en referencia dio lugar a la captura en flagrancia en momento del atisbo por parte de la nave patrullera de otra de la que se observó el lanzamiento al mar de varios fardos que posteriormente se estableció contenían cocaína, el sorprendimiento fue en la ejecución de la conducta de transportar tal sustancia vedada.

Ese momento del operativo de interdicción fija frente a la modalidad ejecutiva imputada, la de transportar, el ámbito espacial en que ésta se ejecutó, pues en el instante de aquella maniobra, el transporte configurativo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se entiende ejecutado o realizado en el lugar en el que la labor de interdicción tuvo lugar, sin que sea determinante para efectos de marcar el lugar de comisión de la conducta punible y por tanto de delimitar la competencia para conocer del juicio, los lugares de procedencia y destino de la motonave.

Para aclarar las cosas, se tendría, a título de ejemplo, que si una motonave que transporta de manera ilícita alcaloides es interceptada a poco de zarpar de las playas de la Guajira, será el juez de esa comprensión el competente; si logra avanzar y la interdicción se produce en las aguas del departamento de Magdalena, allí se considera cometida la conducta de transportar la sustancia vedadaza; lo mismo ocurrirá si la maniobra interdictiva tiene lugar en las del departamento del Atlántico, luego sería un juez de Barranquilla el competente para conocer del juicio.

Por esa razón en este caso no hay lugar a invocar la regla del inciso 2º del artículo 43, en cuanto existe claridad acerca de que la conducta de transportar imputada se ejecutó en comprensión de Córdoba –Isla Tortuguilla, Puerto Escondido- y, por tanto, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería el competente para conocer del juzgamiento, sin que esa realidad se transforme por el hecho de que los elementos probatorios que sustentarán la acusación se hallen en otra ciudad, pues de llegar a ser admitidos y su práctica ordenada, la carga de hacerlos comparecer corresponderá a la parte que los presentó, previa citación decretada por el juez.

Vale agregar, de otro lado, que no es cierta la afirmación consistente en que la fiscal radicó el escrito de acusación en un principio ante la Juez Única Especializada de Cartagena. Lo que ocurrió fue que cuando tuvo noticia de que éste había recibido la actuación procedente del Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, acudió ante ella mediante oficio del 2 de diciembre de 2008 para solicitarle el envío de la carpeta contentiva de la actuación seguida contra los aquí procesados al Juez Especializado de Montería, porque “… el Juez de Conocimiento de Montería (Córdoba) (Reparto), no recibe el escrito de acusación hasta tanto no se le haga llegar dicha carpeta con los CDS correspondientes, por lo tanto solicito comunicarse con dicho despacho para que tengan conocimiento que su despacho hará llegar la carpeta, advirtiéndose que se encuentra pendiente los recursos de apelación interpuestos por la defensa… “De igual forma les envío a ustedes el escrito de acusación para que sea anexado a la carpeta, así como también haré llegar el mismo al Juez de Conocimiento de Montería Córdoba Reparto, advirtiéndolo de que ustedes ya tiene (sic) conocimiento de que la carpeta debe ser enviada a este o a quien le corresponda por el trámite primero del recurso de apelación.” De la misma fecha es el dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado Reparto de Montería, mediante el cual la fiscal le comunica que “envío a usted el escrito de acusación y el anexo, constante de 11 folios, así como el oficio dirigido al Juez Único Especializado de Cartagena donde solicito con carácter urgente les haga llevar la carpeta con el radicado No. …, seguida contra los imputados …, sindicados del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, por cuanto los hechos ocurrieron en alta mar en Puerto Escondido (Córdoba), Isla de Tortuguilla en las coordenadas latitud 9 grado, 3 minutos, 64 segundos norte y longitud 76 grados, 16 minutos, 11 segundos Oeste.” Sin contar que el escrito de acusación a que se refiere la fiscal en los mencionados oficios está dirigido de manera expresa al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, todo lo cual denota que aquella servidora siempre tuvo claro que el competente por el factor territorial es este funcionario y que en ningún momento presente ante el Juez Especializado de Cartagena el escrito de acusación. En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer del juicio contra JULIO CESAR VELÁSQUEZ GRANADOS, ISMAEL DÍAZ PEÑATE y SIMÓN SEGURA CORTÉS radica en el Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería, Córdoba.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para adelantar el juzgamiento y para fallar este caso, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria