Micelio
31203(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31203 MARÍA HERMELINA PÉREZ RAMÍREZ Vs. MUNICIPIO DE SAN LUIS ANTIOQUIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31203 Acta No.77 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERMELINA PEREZ RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al MUNICIPIO DE SAN LUIS.

ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Enrique de Jesús Hoyos Hoyos; la cancelación de las mesadas causadas, las adicionales y la indexación de las condenas. En subsidio, reclamó la indemnización sustitutiva del artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

Expuso los hechos que se sintetizan a continuación: su esposo, Enrique Hoyos Hoyos, con quien contrajo nupcias el 27 de diciembre de 1960, prestó sus servicios al demandado desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 16 de enero de 1995, cuando falleció; siempre fue trabajador oficial; la solicitud de reconocimiento de pensión le fue negada con fundamento en que el causante no estaba afiliado al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

El demandado contestó el libelo extemporáneamente. El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, en sentencia del 25 de julio de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y a continuación absolvió al demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empezó por referirse al principio de favorabilidad establecido en los artículos 53 de la Carta Política de 1991 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al alcance que la Corte Constitucional ha dado al mismo; para el efecto transcribió algunos de sus pronunciamientos, y las diferencias entre éste y el in dubio pro operario, para rematar en los siguientes términos: “De lo anterior debe la Sala deducir que en eventos en que se alegue el principio de favorabilidad con fundamento en la aplicación de dos normas que regulan una misma materia, para establecer cuál es la más favorable al trabajador, es necesario primero determinar la existencia de las dos normas de las cuales se deriva una situación más favorable para él; lo segundo es determinar que realmente exista una duda sobre la aplicación de dichas normas; y lo tercero, que las normas estén vigentes y se puedan aplicar a la situación a definir.

“Para la Sala ninguno de los supuestos se cumplen en el caso de autos, y para afirmar lo anterior es determinante señalar que el principio de favorabilidad o la situación más favorable al trabajador, no permite violentar el artículo 29 de la Carta Política en cuanto señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

“Es decir, la parte demandada también tiene unos derechos constitucionales, siendo uno de los mas preciados, el que no pueda ser “juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, es decir, en el caso de autos la norma que pide aplicar el recurrente, debe previamente estar rigiendo; punto que como se vio en las sentencias de la Corte Constitucional parcialmente transcritas, también tiene desarrollo legal en el artículo 21 del CS del T, que exige para la aplicación del principio de favorabilidad que las dos normas que se comparen estén vigentes.

“Como quedó indicado, pretende la parte demandante en el caso de autos, que se le pague la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable el artículo 46 de dicha ley, que las normas anteriores que exigían la consolidación del tiempo de servicios. “Advierte la Sala que en el caso de autos el causante fue un trabajador oficial que desde el 3 de noviembre de 1975 venía sirviendo al Municipio de San Luis, y que falleció el 16 de enero de 1995, es decir, laboró más de 19 años, pero no logró completar los 20 años que le originarían en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la posibilidad de legar a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, establecida en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976.

“Se pregunta la Sala si los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estaban vigentes parta la época en que falleció el causante, es decir, para el 16 de enero de 1995. “Todo indica que no, pues si bien la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 23 de diciembre de 1993, el Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley, sufrió una excepción en cuanto a su vigencia para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos especiales, como se colige de lo dispuesto por el artículo 151 de dicha ley, en armonía con lo dispuesto por el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, pues se reitera, la vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, entró a regir el 30 de junio de 1995, siempre que no se hubiera anticipado la entrada en vigencia por el gobernador o alcalde, y sólo a partir de tal fecha entrarían a operar el régimen de pensiones de vejez, y de invalidez y sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993.

“Ello indica que las normas que pretende aplicar el recurrente, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no estaban vigentes para la época en que falleció el señor Enrique de Jesús Hoyos Hoyos, por tanto no se cumple el requisito de que las normas que establecen los derechos y cuya favorabilidad se debe aplicar, estén vigentes.

“El segundo punto hace relación a la solución de las dudas por quien debe aplicar las normas que regulan la materia, para determinar cuál es la más favorable. Para la Sala si los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no estaban vigentes, por lo señalado en el artículo 151 de la misma norma, no hay duda que las situaciones jurídicas relativas a la pensión de sobrevivientes reclamada, se regían por las anteriores, como bien lo dedujo la A quo, es decir, por las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976.

En este sentido la Sala no tiene ninguna duda sobre la norma que regulaba la situación jurídica de la parte demandante. “En suma, si está claro que la norma que se invoca como fuente del derecho no estaba vigente para la fecha en que se produjo la muerte del causante, y si para el juzgador de primera y segunda instancia no cabe duda que las normas que se deben aplicar son las anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976, mal puede invocarse el principio de favorabilidad o situación más favorable, cuando no se reúnen los requisitos de ley para su aplicación. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación total del fallo acusado, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron replicados oportunamente; se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con el preámbulo, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 31, 36, 288 y 289 de la misma ley; 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 33 de 1985; 13 y 53 de la Carta Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 2 de la Ley 153 de 1887; 52, 53 y 56 del C. de R. P. y M.; e infringió directamente los artículos 46, 47, 48, 49 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración dice que por regla general la ley obliga luego de que es insertada en el periódico oficial, y por excepción, el día que ella misma fije, por disponerlo así la propia ley o por acto del gobierno. Aclara que no obstante en el campo laboral y de la seguridad social rige el principio específico del efecto general inmediato de la ley, conforme se lee en el artículo 16 del Código de la materia.

Explica que la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, fue publicada en el Diario Oficial No 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Sin embargo, anota, el artículo 151 de dicha ley trae una regulación distinta en cuanto a vigencia, diferente al 23 de diciembre de 1993, toda vez dispone que el sistema general de pensiones allí previsto, sin distinciones, “ regirá a partir del 1º de abril de 1994” (negrillas, en el original), regulación que cobija a trabajadores y empleadores de todos los órdenes y a los trabajadores independientes.

Sostiene que el parágrafo del citado artículo se refiere en particular a los servidores públicos de los niveles departamental, distrital y municipal para los cuales el sistema general de pensiones entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, más de un año después, en la fecha que lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Enfatiza que al estar los trabajadores de las entidades territoriales comprendidos dentro de la regulación del inciso 1º, necesariamente ha de entenderse que lo dispuesto en el parágrafo no constituye una regulación de vigencia distinta e independiente “sino que apenas complementa la preceptiva dada por el inciso 1º en el sentido de otorgarle un plazo de gracia a ciertas entidades estatales lo que obviamente no puede interpretarse en perjuicio del trabajador o de sus dependientes laborales porque los artículos 13 y 53 de la Constitución Política lo prohíben”.

(subrayas son del original). Continúa diciendo que si la intención del legislador hubiese sido la de establecer vigencias diferentes para el sistema general de pensiones, privilegiando con ello a ciertos empleadores oficiales y, desde luego, discriminando a determinados trabajadores y a sus familias respecto de los demás, así lo habría dicho expresamente, pero no lo hizo.

Llama la atención acerca de las expresiones utilizadas en el inciso 1º y en el parágrafo del artículo 151, subrayando que mientras aquel habla de que el sistema de pensiones “regirá a partir del 1 de abril de 1994”, formulación unívoca y categórica, el segundo dice que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital “entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995” (negrillas y subrayas son del recurrente), lo cual lleva implícito la noción de plazo de gracia, partiendo de una fecha base conocida -el 1º de abril de 1994-, mas no la desprotección del trabajador y de su familia.

Afirma que tal interpretación es la que más se ajusta al principio consagrado en el artículo 16 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 20 y 21 ibídem, a los principios de la seguridad social, a la lógica y a la razón, porque para el momento de publicación de la Ley 100 de 1993 el contrato de trabajo existente entre el causante y el demandado estaba vigente, además dicha ley procura brindar a la persona calidad de vida acorde con la dignidad humana a través del derecho irrenunciable a la seguridad social, inspirada en los postulados de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación y bajo el paradigma del principio de favorabilidad, sin que se pierda de vista que el artículo 11 conservó todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme con disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez sustitución o sobrevivientes de los sectores, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del ISS y del sector privado en general, el artículo 31 garantizó la aplicación al régimen de prima media de todas las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, con las modificaciones y excepciones contenidas en la nueva ley, y el artículo 288 en concordancia con el 53 de la C.N. previó la aplicación preferente de sus disposiciones por favorabilidad al estatuir que todo trabajador privado u oficial tiene derecho a la vigencia de la presente ley – 23 de diciembre de 1993 – a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.

SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 13, 15, 22,23, 31, 36, 46,47, 48,49,279 y 288 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976. En la demostración expresa que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 el causante era afiliado obligatorio al sistema de pensiones de la seguridad social integral, toda vez que no encontraba en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem.

Por otra parte, prosigue, como el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 fijó la vigencia de la misma a partir de la fecha de su publicación, salvaguardó los derechos adquiridos y, al regular íntegramente la seguridad social, derogó todas las disposiciones que le sean contrarias (art. 3 Ley 153 de 1887), resulta necesario preguntarse si las leyes preexistentes en materia de pensión de sobrevivientes se entienden subsistentes al 23 de diciembre de 1993, interrogante cuya respuesta es negativa porque para ese momento el causante no había cumplido los requisitos establecidos en los artículos 1º de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y la vigencia de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sólo opera cuando se trata de derechos adquiridos (artículo 11), de disposiciones vigentes de los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS (artículo 31 inciso 2) y del régimen de transición de la pensión de vejez.

Concluye en los siguientes términos: “Resumiendo, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976 no pueden considerarse vigentes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), o del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994), pues no regulan el caso debatido, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993 y, además, son contrarias a sus artículos 46, 47, 48 y 49, preceptos frente a los cuales son más gravosos; no es lo mismo, y atenta contra el principio de proporcionalidad, obtener el derecho a una pensión de sobrevivientes con 26 semanas de cotización, que estando pensionado previamente o habiendo trabajado 20 años continuos o discontinuos”.

TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 16 del C. S. del T., 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 2, y 3 de la Ley 153 de 1887, 10, 11, 12, 13, 31, 46, 47, 48, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la C. N. y la aplicación indebida de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976.

En la demostración dice que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 cuando, a partir de éste, dedujo que dicha ley empezó a regir el 30 de junio de 1995, es decir, con posterioridad a la muerte del causante, desconociendo que tal disposición no puede entenderse en forma literal y aislada, con sacrificio del derecho a la seguridad social integral de infinidad de trabajadores y de familias colombianas y pasando por alto claros principios que rigen e inspiran esta rama del ordenamiento jurídico, en especial, los de igualdad, proporcionalidad y favorabilidad.

Agrega que el artículo 151 no puede entenderse con prescindencia de lo previsto en los artículos 288 y 289 de la misma ley y en relación con los artículos 16 del C. S. del T., 5 de la Ley 57 de 1887 y 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. CUARTO CARGO Denuncia la aplicación indebida de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976 y la infracción directa de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración se funda principalmente en la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 6 de marzo de 2003 en la que se concedió la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 en un caso no cobijado por dicha ley en tanto se trataba de un servidor de las fuerzas militares, con sustento en que a las excepciones, en la aplicación de las normas generales por virtud de normas especiales que gobiernan el caso completo, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

QUINTO CARGO Denuncia la aplicación indebida de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976 e interpretación errónea de los artículos 151, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración afirma que cuando el Tribunal concluyó que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 4ª de 1976, ha debido proceder a concederla con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, que hicieron menos gravosos los requisitos exigidos para dicha prestación, en virtud del principio de favorabilidad.

Reitera que el Tribunal ha debido aplicar la tesis de H. Consejo de Estado de fecha 6 de marzo de 2003. SE CONSIDERA Es preciso anotar que no hay discrepancia con algunos hechos que el Tribunal dio por demostrados, en especial los atinentes a que el señor Enrique de Jesús Hoyos Hoyos prestó sus servicios al municipio demandado desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 17 de enero de 1995, que falleció en esta fecha, que estaba casado con la accionante y que no hay constancia de que las autoridades del citado ente territorial hubiesen expedido un acto antes del 30 de junio de 1995, o más exactamente con anterioridad al fallecimiento del trabajador, ordenando la vigencia del sistema general de pensiones para sus servidores.

La acusación es esencialmente jurídica y en ella se plantean diversas cuestiones de esta índole, las cuales se estudiarán siguiendo el orden en que vienen planteadas. En primer lugar manifiesta el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, pues según la primera parte de esta disposición la vigencia del sistema general de pensiones empezó el 1 de abril de 1994 para todos los sectores de trabajadores y empleadores del país, sin ningún tipo de excepción, y sin que la fijación de una fecha posterior para los servidores de los entes territoriales implicara la desprotección del trabajador y su familia durante el lapso transcurrido desde la fecha inicial hasta dicho momento.

Para la Sala el ad quem no incurrió en el yerro denunciado, porque precisamente la voluntad explícita del legislador fue que el régimen de seguridad social integral y especialmente el sistema general de pensiones que forma parte del mismo no entrara en vigencia de manera simultánea para todos los sectores, sino que señaló un plan gradual, escalonado y progresivo, de modo que para un tipo especial de servidores debía empezar a regir con posterioridad a la fecha general, atendiendo seguramente las dificultades fiscales que iba a representar la implementación del novedoso esquema, con sus nuevas cargas en materia de aportes para las entidades a las que se dirigía el plazo de gracia, así como el hecho de que tales entes habían sido tradicionalmente reticentes a la afiliación a los entes de seguridad o previsión social y tenían un precario nivel de aseguramiento, por lo que el paso a un cubrimiento universal implicaba mayores dificultades de todo orden, y por ende se consideró prudente darles un tiempo más largo para su articulación al sistema.

Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas.

Cabe puntualizar que en el presente caso no se adujo ni acreditó que las autoridades competentes del municipio demandado hubiesen anticipado la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para sus trabajadores para una fecha anterior al 30 de junio de 1995, de donde se sigue que dicha vigencia empezó en esta fecha. Conviene también precisar que regulaciones como la que se viene analizando no son inéditas en la tradición jurídica colombiana, porque hay que recordar que el establecimiento de lo seguros sociales no se implementó de manera simultánea en todo el territorio patrio, sino que igualmente se ordenó una ampliación paulatina de cobertura de suerte que poco a poco se fueran abarcando distintas regiones del país, lo que aparejó que en algunas porciones de la Nación se aplicaran las prestaciones de los seguros, mientras que en las otras no, sin que para esas calendas tal situación llevara a la jurisprudencia a una aplicación indiscriminada de prestaciones sociales según más conviniera a los reclamantes sin atender si el sitio donde se generó la prestación estaba o no cubierto por los seguros sociales.

Conviene tener en cuenta que a pesar de los buenos propósitos de las autoridades, nunca se alcanzó, en definitiva, un cubrimiento general, objetivo que sólo vino a lograrse con la puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque con algunas deficiencias, pero obviamente con mayor grado de realización que el esquema precedente. La lógica consecuencia de la vigencia posterior del sistema general de pensiones, para los empleados de las entidades territoriales, es que las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones en general sobre esta temática, entre ellas las relativas a cotizaciones, no se aplican para casos o siniestros ocurridos antes de que la autoridad respectiva hubiese ordenado dicha entrada en vigor o, de no haberse dado esta hipótesis, con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha máxima señalada por el legislador para dicho evento.

Suponer lo contrario implica desconocer los efectos de la ley en el tiempo y pasar por alto que solamente a partir de su entrada en vigencia la ley obliga al Estado y a los particulares y que el legislador en su condición de “hacedor de leyes” es el llamado a fijar el momento en el que empieza a regir, naturalmente que en desarrollo de esta potestad puede definir con respecto a puntuales aspectos, atendiendo a particularidades regionales o por la complejidad del asunto regulado, fechas de vigencia diferentes, como aconteció con la Ley 100 de 1993, que con respecto de algunos temas empezó a regir desde el momento mismo de su publicación (artículo 289), frente a otros desde el 1 de abril de 1994, y en cuanto a otros, en fecha posterior.

Lo anterior no pugna con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque lo que dispone es precisamente que las normas sobre trabajo, en la que se entienden incluidas las de seguridad social, producen efecto general inmediato, es decir, desde “el momento en que dichas normas empiecen a regir”, lo que significa que la sola promulgación o publicación de la norma o la entrada en vigencia de algunos de sus artículos no implica su aplicación general inmediata, pues si con respecto de algunas materias el legislador fijó una fecha de vigencia diferente y posterior, la aplicación de estas solamente es posible a partir de dicho momento.

Resulta igualmente de interés destacar que no existe contrariedad entre los artículos 289 y 151 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a fechas de vigencia diferentes y que debe privilegiarse uno sobre el otro, porque es claro que se debe entender que la vigencia señalada en la primera norma citada está referida a asuntos con respecto de los cuales el legislador no fijó una fecha distinta, pues cuando así lo hizo, como aconteció con el segundo, es apenas elemental que interpretada la ley de modo integral, es dable deducir que corresponde aplicar éste y no aquel, lo cual denota que los momentos de vigencia son diferentes y por tal razón las normas son coexistentes y no excluyentes.

De acuerdo con lo discurrido, no incurrió el Tribunal en los errores que se le enrostran, cuando concluyó que el presente caso no podía decidirse con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que esas disposiciones no estaban vigentes para los empleados municipales cuando acaeció el deceso del trabajador Hoyos Hoyos. La segunda crítica del impugnante está relacionada con la trasgresión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, norma que a su juicio garantiza la aplicación de los artículos 46 y 47 ibídem a la presente controversia pues si la ley empezó a regir el día de su publicación (artículo 289 ejusdem) y tal hecho se produjo el 23 de diciembre de 1993, resulta palmar que al producirse la muerte del trabajador con posterioridad a dicha fecha tiene derecho a que sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia.

El anterior planteamiento no es aceptable, porque si se parte de la vigencia escalonada y progresiva de la Ley 100 de 1993, esto es, que toda ella no tiene una sola fecha de vigencia, sino que contempla varias, como antes se analizó, es lógico que la posibilidad de exigir la aplicación de normas de la citada ley que se estimen favorables ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores, que brinda el precepto de marras, requiere que la parte de la ley que contempla los aspectos que se reclaman como ventajosos hayan entrado en vigencia en el ámbito a que pertenece el interesado.

Obsérvese que la norma dice que el trabajador o servidor público tiene tal derecho “a la vigencia de la presente ley…..”, lo que tiene que interpretarse en concordancia con los diferentes momentos de vigencia que establece la misma ley, o sea que la aludida expresión remite al artículo 151 y no al 289 de la Ley 100. En conclusión, para que a la demandante le fueran aplicables las disposiciones de los artículos 46 y 47 ibídem era menester que dicha ley estuviera rigiendo en su caso, lo cual no se dio como ya tuvo oportunidad de explicarse.

Así las cosas, el Tribunal tampoco erró cuando fijó el alcance de los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, el recurrente pide la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 6 de marzo de 2003 del H. Consejo de Estado en virtud del cual se reconoció la prestación de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de un trabajador que estaba excluido del régimen de seguridad social integral, por tratarse de un miembro de las Fuerzas Militares, cuya muerte ocurrió el 24 de noviembre de 1994, por considerar que por ser en este caso la norma especial menos favorable que la norma general, debía aplicarse esta última, pues lo contrario significa que una prerrogativa conferida a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

Esa tesis no es de recibo, porque ella contraría categóricos e inveterados principios jurídicos, materializados en normas jurídicas vigentes, como el de la obligatoriedad de la ley a partir de su vigencia, el efecto general inmediato de las leyes de trabajo y, como con acierto lo señaló el Tribunal, el debido proceso que obliga a juzgar con base en leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan nacimiento al conflicto.

Y aquí ocurre que la norma, cuya aplicación se reclama, no estaba vigente para el ámbito territorial en que se desenvolvió la relación de trabajo del señor Hoyos en el momento de su muerte y por ende no puede ser llamada a resolver el litigio, pues significa hacer nugatorio el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, puesto que contra el expreso mandato legal, se estaría poniendo a producir efectos a una norma mucho antes de que empiece su vigencia y sin que el legislador explícitamente hubiera autorizado dicha conducta.

No puede perderse de vista, de otra parte, que el proceso de la seguridad social colombiana ha estado plagado de regímenes especiales que implican, la mayoría de las veces, condiciones más favorables, vistas en su conjunto, para los afiliados, de suerte que la comparación no puede hacerse prestación por prestación, pues de ser así, algunas de ellas, concebidas a favor de específicos destinatarios, terminaría beneficiando a otros, con lo que se alteran las bases del régimen especial, se desconoce la voluntad abstracta del legislador y se quebranta el principio de certeza y seguridad jurídicas.

Por otro lado, el Tribunal no erró cuando asentó que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 21 del C. S. del T. supone la existencia de duda o conflicto sobre la aplicación de “normas vigentes de trabajo” (subraya la Sala), de suerte que no es posible invocar dicho principio cuando la norma en colisión no está todavía vigente para el caso específico en que se va aplicar.

En suma, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que la censura le atribuye. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por MARÍA HERMELINA PÉREZ RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Con todo mi respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, en cuanto decláralas normas del trabajo incluyen las de seguridad social y que el principio del artículo 16 del C.S.T. lo es de las leyes laborales y de la seguridad social.

Naturalmente que por ser las laborales y las de seguridad social especies de las leyes sociales tienen una vocación común, pero me he de apartar en asunto que considero principal, si a mi juicio, ello encierra el supuesto de que y que el mundo del trabajo gobierna el de la seguridad social, y ambas disciplinas son de naturaleza indistinta.

El código Sustantivo del Trabajo Laboral y el Estatuto de la seguridad Social Integral tienen en sus apartes iniciales la enunciación de sus propios principios; la ciencia jurídica da cuenta de que cada uno de ellos hace una sistemática utilización del cuerpo de conceptos propios y característicos. Obviamente que por reclama para cada una de las áreas jurídicas sus principios propios, no suponen que estos sean antagónicos; así por ejemplo, el de la irretroactividad de las leyes, que es el del que se ocupa la providencia de la Sala, es un principio general para todo derecho y como tal vale para la seguridad social,- y así bien aplicado en el sub examine- pero de manera distinta para el derecho laboral, en el sentido que lo manda el artículo 16 del C.S.T.: que por el efecto inmediato de las leyes laborales, estas tienen la virtualidad de regir contratos ya celebrados, a diferencia de la regla en los contratos civiles, según la cual cuando estos están perfeccionados, celebrados con las formalidades de ley, y que han tenido ejecución normal, la ley aplicable es la que regía en el momento en que se celebró la convención. El principio de la irretroactividad de la ley, en su versión laboral con la especial configuración que le otorga el artículo 16 del C.S.T. es extraño a las relaciones jurídicas de la seguridad social, en la que no hay contratos, pues no hay espacios para modificar los contenidos reglamentarios de los planes de beneficio, en los regímenes contributivos o subsidiados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 31203 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Parte demandada: Municipio de San Luis Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, en cuanto declara las normas del trabajo incluyen las de la seguridad social y que el principio del artículo 16 del C.S.T. lo es de las leyes laborales y de la seguridad social.

Naturalmente que por ser las laborales y las de seguridad social especies de las leyes sociales tienen una vocación común y vocación común, pero me he de apartar en asunto que considero principal, si a mi juicio, ello encierra el supuesto de que y que el mundo del trabajo gobierna el de la seguridad social, y ambas disciplinas son de naturaleza indistinta.

Ciertamente, por los principios se reconocen las disciplinas, y si se predica que la seguridad social se rige por los del derecho laboral, he de entender que a esta se le niega su autonomía, asunto que de suyo es trascendental, de enormes y múltiples consecuencias en la aplicación de las reglas que rigen pensiones y salud. La postura que objeto es consonante con la larga tradición de asociar funcionalmente la seguridad social con el ámbito del trabajo dependiente; ciertamente, en sus inicios, la única posibilidad de ofrecer efectiva cobertura previsional lo fue en el mundo de la empresa, con prestaciones a cargo del patrono, que aunque de naturaleza de seguridad social, recibieron por mucho tiempo un trato como si fueran contraprestación del trabajo.

Pero si bien, en la cotidiana ejecución de la seguridad social en el ámbito empresarial pueden hallar arraigo como hábito mental las tesis que simplemente suponen que la seguridad social no es autónoma frente a la laboral, estas no halla razonable fundamento en una normatividad y un desarrollo conceptual que enseñan otra cosa, como también la realidad práctica en la que las entidades administradoras de pensiones o de salud desplazaron a los empleadores.

El Código Sustantivo del Trabajo Laboral y el Estatuto de la Seguridad Social Integral tienen en sus apartes iniciales la enunciación de sus propios principios; la ciencia jurídica da cuenta de que cada uno de ellos hace una sistemática utilización del cuerpo de conceptos propios y característicos. Obviamente que por reclamar para cada una de las áreas jurídicas sus principios propios, no suponen que estos sean antagónicos; así por ejemplo, el de la irretroactividad de las leyes, que es el del que se ocupa la providencia de la Sala, es un principio general para todo derecho y como tal vale para la seguridad social,- y así bien aplicado en el sub examine - pero de manera distinta para el derecho laboral, en el sentido que lo manda el artículo 16 del C.S.T.: que por el efecto inmediato de las leyes laborales, estas tienen la virtualidad de regir contratos ya celebrados, a diferencia de la regla en los contratos civiles, según la cual cuando estos están perfeccionados, celebrados con las formalidades de ley, y que han tenido ejecución normal, la ley aplicable es la que regía en el momento en que se celebró la convención. El principio de la irretrotroactividad de la ley, en su versión laboral, con la especial configuración que le otorga el artíiculo 16 del C.S.T. es extraño a las relaciones jurídicas de la seguridad social, en la que no hay contratos, pues no hay espacios para modificar los contenidos reglamentarios de los planes de beneficio, en los regímenes contributivos o subsidiados.

La posición que propugno es coherente con la posición que la Sala fijó cuando dijo: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.

Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íintegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 24