CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31201 OMAR CASTILLO FAJARDO Proceso nº 31201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 331- Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala sobre las bases lógicas y argumentativas del recurso de casación presentado por el defensor de OMAR CASTILLO FAJARDO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el A quo el aspecto fáctico: Nos informa la víctima que el día veinticinco de junio del año anterior se encontraba en un bazar celebrado en la vereda Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio de El Zulia (NS) hablando con OMAR CASTILLO, quien en medio de la conversación le dijo que su esposa tenía “mozo” (sic), procediendo él a llamarla para requerirla sobre la veracidad de tales afirmaciones y ésta, en lugar de responder, fue a llamar al aludido sujeto y delante de él le preguntó que cuál era el mozo que ella tenía, procediendo el mismo a negar que hubiera dicho algo sobre el particular y hasta ahí llegó la charla, la que terminó sin problema alguno, tomándose él luego unas cervezas en compañía de HEBERTH QUINTERO y ALEXIS ATUESTA, hasta que en un momento dado y mientras orinaba, llegó OMAR CASTILLO procediendo a enterrarle una cuchilla en su espalda, mostrándose absolutamente seguro de la persona de su agresor, pues ninguna otra persona se encontraba allí en ese momento, siendo rápidamente auxiliado y trasladado al hospital de esta ciudad. 2.
Adelantada la investigación, la Fiscalía Cuarta de Vida de Cúcuta calificó el mérito del sumario el 13 de junio de 2007, con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa contra CASTILLO FAJARDO, a quien se le sustituyó la detención preventiva que se había dictado en su contra, por la de detención domiciliaria. 3.
El 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible, a la pena de cien (100) meses de prisión y, por el mismo tiempo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la sentencia del A quo. LA DEMANDA Cargo primero. El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial a causa de un error de hecho en la apreciación de los testigos de cargo, que condujo a la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Apunta que el sentenciador soportó la condena proferida contra OMAR CASTILLO FAJARDO, únicamente en los testimonios de Rosa Amelia Atuesta Páez, Everth Quintero Gelvez y Alexis Atuesta Páez, sin tener en cuenta el interés de estos, por ser familiares del denunciante José Iván Quintero. Además, no advirtió que lo manifestado por cada uno de ellos, “tiene dudas y contradicciones respecto (sic) a aspectos temporomodales y especialmente la presencia de los hechos en que resultara herido” José Iván Quintero y además, sus relatos fueron desvirtuados por los testigos de la defensa, quienes presenciaron el desarrollo de los hechos, por cuanto se encontraban departiendo con sus vecinos y amigos en el bazar celebrado por la comunidad y no tienen interés en expresar “asuntos ajenos a los hechos” pues son amigos y vecinos tanto de la víctima como del supuesto victimario.
Conforme a las reglas de la sana crítica, los testigos de descargo, José de la Cruz Ibarra, Porfirio Rubio, Álvaro Soto, Richard Oswaldo Soto Sanabria, Carmen Cordero García y José Gonzalo Carrillo, “son claros, unísonos y coherentes en sus exposiciones”. En tanto que, los testigos de cargo presentados por el denunciante, son su esposa, su cuñado y su yerno, sin que pudiera traer a otra persona de la vereda y asistente al bazar donde tuvieron ocurrencia los hechos.
Todos estos aspectos crean dudas que legal y constitucionalmente deben ser resueltas al favor del procesado. Agrega que respecto al vicio de nulidad en el juicio, la Fiscalía Cuarta de Vida ordenó comunicar al sindicado para que ejerciera el derecho a la defensa, sin que obre prueba del envío o recibo de la comunicación. Cargo segundo Con fundamento en la causal de nulidad, el recurrente acusa la sentencia por desconocimiento del principio rector de la necesidad de la prueba, que reproduce el mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política, y protege al acusado contra una posible condena por delitos donde existen dudas.
La falencia denunciada no solo radica en el valor probatorio que se le dio a los testigos de cargo, teniendo en cuenta el interés que les asiste en los hechos investigados, “por encima de los de descargos (sic) quien no solo sobrepasan a los anteriores en el aspecto cuantitativo, sino cualitativo del testimonio”. Además, se cercenó el derecho de defensa del procesado, “en cuanto a defenderse de las imputaciones antes de su captura” afectando su libertad, su esfera patrimonial, el ejercicio de sus derechos civiles y políticos en atención a la pena impuesta por la comisión del delito.
La irregularidad, entonces, debe corregirse mediante la nulidad, a partir del auto que decretó la apertura de investigación. Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir del “auto que condena” a su representado, modificando la pena impuesta y concediéndole la libertad por no existir certeza sobre su actuar. CONSIDERACIONES La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual será inadmitida. 1.
En el primer cargo el libelista postula un error de hecho en la apreciación de los testigos de cargo, pero no especifica si el yerro se produjo a causa de un falso juicio de existencia, de identidad o de un falso raciocino. Tampoco en el desarrollo de la censura es posible determinar si el dislate se produjo porque el sentenciador omitió considerar un medio probatorio obrante en la foliatura o supuso uno que no ha sido allegado; o le hizo decir a alguna prueba algo que no se deriva de su contenido material; o desconoció los postulados de la sana crítica. 2.
Las mismas falencias argumentativas se perciben en la formulación del segundo cargo, porque a pesar de la flexibilidad que pueda tener un reproche fincado en la nulidad, no cualquier irregularidad puede anunciarse como vicio invalidante de la actuación. El demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe anular lo actuado, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido, atendiendo a los principios que rigen la materia.
En esta oportunidad, el defensor del procesado reprocha el desconocimiento al debido proceso, sin especificar el acto irregular ni su trascendencia, esto es, la manera como se afectaron las bases fundamentales de la actuación, creyendo que la nulidad opera con el solo enunciado y por razones de pura forma. 3. En síntesis, ninguno de los reproches están orientados a desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia porque en ninguno de ellos se acredita, conforme a la lógica y la técnica que gobiernan el recurso extraordinario, la existencia de un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.
En sede de casación, el demandante tiene la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la ocurrencia del yerro y su trascendencia, de tal forma que su remoción conduzca necesariamente a la variación sustancial de la decisión recurrida. 4.
De la confusa disertación del demandante sólo se alcanza a percibir su disentimiento frente a los juicios valorativos del sentenciador y con esa inapropiada postura se dedica a justificar, desde su punto de vista, las razones por las cuales se debe preferir el relato suministrado por los testigos de descargo, y desechar los de cargo, pues a su modo de ver, aquellos “son claros, unísonos y coherentes en sus exposiciones”.
Esa misma controversia fue analizada por el Tribunal, con los siguientes argumentos que el casacionista ni siquiera mencionó: …estima la Sala que los testigos de descargo, contrario a lo sostenido por el señor defensor, quien dice que estas versiones son claras, unísonas y coherentes, analizadas y confrontadas las unas con las otras se puede concluir que no son contestes en sus apreciaciones en relación con el acontecer fáctico, especialmente a lo que hace referencia a la lesión sufrida por JOSÉ IVÁN QUINTERO fue el resultado de un hecho eventual o una acción defensiva del procesado, amén de que los últimos testigos señalaron en su declaración haber estado a una distancia considerable del teatro de los acontecimientos, hecho que ciertamente no les permitió ver el desarrollo exacto de los hechos, de tal manera que no se les puede brindar ninguna credibilidad.
Otra cosa sucede con los testigos de cargo, que como dijimos son el ofendido JOSÉ IVÁN QUINTERO, EVER QUINTERO GONZÁLEZ, ALEXIS ATUESTA PÁEZ y ROSA AMELIA ATUESTA PÁEZ, quienes son concordantes en señalar que ellos estaban sentados en la banca tomando cerveza, que en un momento dado se levantó JOSÉ IVÁN QUINTERO a orinar, al tiempo que OMAR CASTILLO FAJARDO se fue tras de él, esperó que diera la espalda y lo agredió con un cuchillo que llevaba en la parte de atrás del pantalón, salió corriendo y se encerró en su casa, de tal suerte y analizados estos testimonios bajo las luces de la sana crítica, aparece que no existen fundamentos que permitan predicar que sus dichos no correspondan a la verdad, pues observadas las mismas, la versión del ofendido resulta acompasada con la vertida por los otros dos testigos presenciales de los acontecimientos, pues se estableció que estas personas se encontraban en el sitio donde se desarrollaron los hechos amén que la víctima compartía con ellos, al tiempo que muy cerca se encontraba la señora ROSA AMELIA ATUESTA quien expendía bebidas en una caseta levantada con ocasión del bazar que se celebraba, versiones que dejaron ver lo que realmente había sucedido y que no es otra cosa que el obrar doloso con que actuó el hoy encartado de querer acabar con la vida de su víctima, pues no otra cosa puede pensarse de una persona que ataca a otra por la espalda e infiere grave herida penetrante con arma blanca… Entonces, el problema no radica en la ocurrencia de algún error de apreciación probatoria, ni en el desconocimiento de alguna garantía fundamental, sino en la credibilidad que los juzgadores asignaron a la prueba testimonial conformada por los relatos suministrados por los testigos de cargo, pero tampoco por este aspecto, atina el censor a desarrollar el cargo porque, a la manera de un alegato de instancia, pretende prolongar un debate agotado en las instancias, pretendiendo que la Sala se incline por sus tesis valorativas, cuando el mérito probatorio del fallo solo se puede cuestionar en la medida que el juzgador se aparte ostensiblemente de los parámetros de la sana crítica al punto que declara una verdad distinta a la que revela el proceso.
Ninguna de esas directrices respetó el casacionista y, por ello, como se dijo, la demanda será inadmitida. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR CASTILLO FAJARDO.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 125 C.1. � Fls 130 a 137 íd. � Fls 125 a 186 íd. � Fls 8 a 22 C. Tribunal. � Fls 17 a 19 C. Tribunal.
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