SDS República de Colombia CASACIÓN 31197 JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 31197 JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 090.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA contra la sentencia del 23 de julio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la proferida el 4 de junio anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de nueve (9) meses de prisión, multa en cuantía de $353.647.75 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Durante los años 2000 a 2003 el secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, señor Raffy Guzmán Ortiz, sustrajo de ese despacho títulos de depósito judicial pertenecientes a procesos que allí se adelantaban, los cuales cobró ilegalmente, para cuyo efecto se valió de varias personas, entre ellas, JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada el 3 de diciembre de 2003 por la titular del Juzgado Décimo Civil Municipal, ese mismo día la Fiscalía Seccional de Neiva dispuso la iniciación de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó inicialmente en indagatoria a Raffy Guzmán Ortiz y Libardo Suárez Sánchez, a quienes les resolvió la situación jurídica el 9 de los citados mes y año, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
En el curso posterior de la investigación recepcionó indagatoria a JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA, Magda Calderón Sáenz, Norma Constanza Ramírez Godoy y Crisanto Camacho, resolviéndoles la situación jurídica el 19 de enero de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva Dentro de la fase instructiva Raffy Guzmán Ortiz aceptó los cargos imputados por la fiscalía, por cuya razón se produjo la ruptura de la unidad procesal.
En decisión del 19 de abril de 2004 el fiscal clausuró la investigación y procedió a calificar el mérito del sumario mediante proveído del 30 de agosto siguiente, en el cual profirió resolución de acusación contra JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA, Libardo Suárez Sánchez, Magda Calderón Sáenz, Norma Constanza Ramírez Godoy y Crisanto Camacho, por el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplices.
En firme el pliego acusatorio, el juez de la causa tramitó el juicio conforme a los parámetros legales respectivos, poniendo término a la instancia con la sentencia del 4 de junio de 2008, en la cual condenó a JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA y absolvió a los demás acusados. Contra esa decisión se alzó en apelación la defensa con resultados adversos a su pretensión, por cuya razón acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Sustenta el reproche señalando que el juzgado supuso “ la realidad factual, toda vez que el medio de prueba militante en los testimonios se destaca en las abundantes suposiciones, tergiversación, cercenamiento y aplicación del conocimiento privado”.
Según el impugnante, dichos yerros “ lesionan la inferencia lógica del medio probatorio y por contera los principios de la sana crítica, cayendo la inferencia lógica y el hecho indicado”. Al respecto considera que al estudiar las indagatorias de los procesados y en especial la rendida por JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE, se concluye que el fallador partió de supuestos no demostrados, con sustento en los cuales desestimó la exculpación ofrecida por este último para afirmar que por su condición de dependiente de abogados litigantes y auxiliar judicial tenía especial conocimiento acerca del cobro de títulos judiciales, circunstancias que “ debió hacerlo inferir de la conducta de su amigo Raffy Guzmán”..
Precisa que de la anterior forma el Tribunal desconoció el derecho a la igualdad en cuanto no dispensó un trato igual a todos los procesados que estaban en su misma situación, pues a los demás los absolvió. Estima también vulnerados los principios de presunción de inocencia y no aplicación de la responsabilidad objetiva. En tal virtud, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme consta en la sentencia de primera instancia, los hechos por razón de los cuales se emitió la condena ocurrieron desde junio del año 2000, época en que estaba rigiendo el Código Penal de 1980 y continuó cometiéndose hasta el año 2003 ya en vigencia del estatuto punitivo de 2000. Esa sucesión de leyes en el tiempo dio lugar a que el juzgador aplicara el principio de favorabilidad, por cuya razón dosificó la pena con fundamento en el artículo 133 de la primera de las referidas codificaciones, en la modificación hecha por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que al establecer prisión de 18 a 90 meses resultaba más benéfica para los intereses del procesado con respecto a la sanción prevista en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la cual prevé prisión de 4 a 10 años.
Pero, desde luego, como a favor del acusado concurrió el fundamento modificador de la pena denominado complicidad, la punibilidad en definitiva considerada en su caso fue de 9 meses (extremo mínimo) a 6 años y 3 meses (extremo máximo), como quiera que dicha diminuente impone reducir la pena de una sexta parte a la mitad. Para cuando se inició la consumación del punible ya se encontraba rigiendo la Ley 553 de 2000, cuyo artículo 1º estableció que la casación ordinaria o común procedía respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima fuese superior a ocho (8) años.
El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 reprodujo, en su esencia, la norma procesal antes citada, de manera que en este momento, igualmente, la casación ordinaria o común procede bajo las mismas condiciones previstas en la Ley 553 de 2000, legislación sucedida por la Ley 600, en esa materia. Significa lo anterior que, ni aún acudiendo a la normativa vigente para cuando se inició la comisión de los hechos, procede en el presente caso la casación ordinaria o común. En esas condiciones, correspondía al actor interponer la denominada casación excepcional o discrecional, mecanismo impugnatorio regulado en el inciso final del artículo 205 precitado, debiendo para el efecto expresar con precisión el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales, cuya carga argumental le es necesario cumplir, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala.
El demandante no advirtió la improcedencia de la casación ordinaria o común e interpuso la impugnación sin invocar, como era de rigor, la excepcional o discrecional. Consecuencialmente, omitió explicar si acudía al recurso para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o para preservar las garantías fundamentales. Pero, desde luego, no puede pasarse por alto la postura de la Sala, conforme a la cual podría admitirse la impugnación si el demandante, a pesar de no señalarlo expresamente, ofrece razones a través de las cuales se pueda inferir claramente que su intención es fundamentar alguno de los dos motivos que habilitan la casación excepcional.
En ese sentido, se observa que, el actor afirma la vulneración del derecho a la igualdad, así como de los principios de la presunción de inocencia y proscripción de la responsabilidad objetiva, con lo cual resulta factible interpretar que su pretensión es propender por la protección de las garantías fundamentales. En esas condiciones, será necesario examinar si, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la libelista cumple las demás exigencias legales indispensables para admitir la demanda, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación. Al respecto, se advierte que el libelista no cumple tales exigencias, pues a pesar de enunciar la causal no sustenta adecuadamente el único cargo que postula.
En efecto, si bien denuncia la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia, incurre en evidente incongruencia cuando para sustentar la modalidad del yerro seleccionado aduce que el fallador incurrió en “ abundantes suposiciones, tergiversación, cercenamiento y aplicación del conocimiento privado…”, violando de esa manera los principios de la sana crítica.
Es decir, en el desarrollo del reproche sin ningún empacho transitó por los terrenos de los tres errores de hecho conocidos en casación, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Recuérdese que el primero de ellos se estructura cuando el sentenciador omite apreciar alguna prueba legal y oportunamente aportada ( existencia por omisión ) o cuando para sustentar su decisión inventa un medio probatorio no practicado ( existente por suposición ).
El segundo, esto es, el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Y, finalmente, el falso raciocinio, ocurre si el fallador vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Como se anotó, el censor menciona indistintamente los fundamentos que caracterizan a las tres clases de errores de hecho, sin que de su exposición pueda concluirse exactamente a cuál de ellos se refiere, no siendo, por demás, competencia de la Corte desentrañar la voluntad del demandante cuando la expresa de manera confusa, ambigua e intrincada, como acontece en este caso, pues su obligación es presentar la censura en forma lógica y coherente, de modo que no se remita a duda cuál es su intención. Es tan ambiguo el reproche que el impugnante ni siquiera atina a identificar la prueba sobre la cual recayó el yerro aducido.
Baste lo dicho para inadmitir la demanda de casación objeto de estudio. En ese sentido se pronunciará la Sala. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ AMILCAR MONTEALEGRE CABRA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se expidió mediante la Ley 599 de 2000 que entró en vigencia el 24 de julio de 2001. � Su vigencia operó a partir del 13 de enero de 2000. � Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004.
Rad. 22082.