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31197(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 31197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31197 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1) de abril dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de agosto de 2006 en el proceso adelantado por JOSÉ BLANQUICET CANENCIA contra la recurrente I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante pretende la restitución de las sumas que de su pensión convencional de jubilación le descuenta la demandada de la reconocida por el I. S. S.; se ordene, en adelante, el pago pleno de aquella sin perjuicio de la de vejez. Soporta su reclamación en los siguientes hechos: Que la Electrificadora de Bolívar, hoy en liquidación, sustituida por la demandada, le reconoce pensión de jubilación convencional, el día 1º de noviembre de 1993; en forma posterior, mediante resolución 000435 del 21 de enero de 2001, el ISS reconoce y otorga pensión de Vejez; que Electrocosta ordenó compartir la pensión convencional con la reconocida por el ISS, desconociendo la convención colectiva de trabajo a la que se encuentra vinculada; que en virtud a lo anterior surge la diferencia entre el valor real al que tiene derecho y las sumas de dinero que se pagaban antes y después de compartir ambas pensiones; que la demandada descuenta el 12% para salud; que como consecuencia de la compartibilidad de pensiones no se reconoció el reajuste real al que tiene derecho; que se le efectuó un pago incompleto de primas de junio y diciembre y que Electrocosta adeuda el retroactivo de la pensión del ISS, al que tiene derecho y cuyo pago a la demandada fue ordenado por el ISS.

La electrificadora demandada niega la mayoría de los hechos y propone las excepciones de, prescripción, falta de legitimación tanto activa como pasiva e inexistencia de causa para pedir. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, mediante sentencia del 23 de junio de 2005, condenar a la demandada a “ devolver las sumas descontadas que se hayan efectuado al señor JOSÉ BLANQUICETT CANENCIA de su pensión convencional asumida por la entidad demandada, desde el 15 de mayo de 2001 hasta la fecha de este fallo, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, fecha antes plasmada, en la que se le comunica que se procedió a compartir la pensión que estaba disfrutando el actor con la otorgada con el ISS… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir de la decisión del juez del conocimiento la demandada interpone recurso de apelación que desata el Tribunal y confirma la providencia impugnada, con base en la siguiente tesis: La controversia del sub lite expresa: “ En este caso, la pensión de jubilación reconocida por la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. E.S.P, fue en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por consiguiente, sería en principio compartible, conforme a los Acuerdos 029 de 1985 aprobatorio del Decreto 2879 de 1985 y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero como al actor su derecho se le reconoció con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que en la resolución en la cual se le concedió la misma se estableció que el derecho a la pensión de jubilación se fincó en el Artículo 5º la Convención Colectiva del Trabajo 1976 — 1978, debe procederse al análisis de las normas convencionales, como fuente del derecho otorgado al accionante.” En el desarrollo de su disertación acude a la Convención Colectiva de Trabajo de la que trascribe su artículo 5º: “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a! servicio de la Empresa y Cincuenta años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio de la empresa.” Así mismo encontramos que la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1982 1983, en su Articulo 20, al respecto consagra: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento de! salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el l.S.S ”.

Todo lo anterior para concluir que al expresarse: “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el l.S.S lo que pactaron las partes fue una compatibilidad de las pensiones, pues la expresión es clara y no se requiere interpretación alguna.” Respalda lo aseverado en sentencia de ésta Sala de 12 de Noviembre del 2004, proferida en el proceso instaurado contra la misma demandada, que reproduce en algunas de sus partes.

En forma posterior aborda el examen de las normas de las convenciones colectivas 1976-1978,artículo 5° y 1982-1983 artículo 20,respecto a las cuales señala que no son contrarias y no se excluyen entre si. Que al no ser contrarias las disposiciones aludidas y ” más bien se complementan, por ende hay lugar aplicarle al actor ambas normas colectivas citadas precedentemente, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del accionante, máxime cuando en el mismo cuerpo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 — 1983 se plasmó: “Continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones Colectivas, Actas de Conciliación y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no hayan sido modificados por los artículos de la presente Convención,..”, III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar la demandada de la decisión del juez de segunda instancia, pretende”… la CASACION de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas impuestas a mi mandante en la decisión de primer grado para que, en sede de instancia, se REVOQUEN las dichas condenas impuestas por al A quo y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCION total para mi representada ” Al estructurar la acusación formula cargo único así: “ La violación normativa denunciada se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1° de los decretos 2879 /85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1°) y 467 del C.S.T., que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005); 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969.” Como errores de hecho señala los siguientes: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por el demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente que “las pensiones reconocidas no serán compartidas”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que es el demandante quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” “ Como pruebas que considera mal apreciadas se refiere a: “ 1.

Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (fs. 65 a 71) 2. Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983” Para la demostración del cargo la censura advierte que a pesar de ser claro para la empresa demandada que ésta Corporación ha estudiado en diferentes ocasiones el tema debatido respecto a la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones convencionales reconocidas por ella “ considera que la posición que ha sostenido de tiempo atrás por medio de las diferentes demandas de casacion que ha presentado, fue avalada por el nuevo texto del artículo 48 de la C.N. introducido por medio del acto legislativo No. 1 de 2005, el cual evidentemente no fue tenido en cuenta por esa H. Sala en las sentencias que se citan en el fallo que ahora se acusa, porque se expidieron con fecha anterior al 29 de julio de 2005, cuando se expidió esa nueva disposición constitucional.” En igual sentido agrega:” Los procesos interpretativos, tanto de las disposiciones legales como, en este caso, de las cláusulas contractuales, hoy por hoy deben afrontarse con un prisma ajustado a la luz nueva que brinda el acto legislativo 1 de 2005, lo cual ha debido ser tenido en cuenta por el Tribunal dado que su decisión se adoptó con posterioridad a la vigencia del citado acto legislativo.” Luego de efectuar diferentes acotaciones, previas a su argumentación central, expresa: “… el parágrafo del artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, expresamente transcrito por el Tribunal, que la compartibilidad entre la pensión de vejez y la extralegal a cargo del empleador, no se aplicará cuando entre las partes “se haya dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas no serán compartidas ” (subrayas propias).

Y señala que el sentido de dicha disposición “ fue que las partes expresamente señalaran que “las pensiones reconocidas no serán compartidas” o acudieran a otra expresión de la cual no quedara duda de la condición de no compartibles de las pensiones o de la compatibilidad de ellas. Afirma que no obstante lo aseverado por el Tribunal la cláusula veinte de la convención colectiva no es clara si se le mira en el contexto del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues “ Lo que la cláusula en cuestión dice es que la empresa reconocerá como pensión el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, expresión que por ninguna parte alude a la compatibilidad de las pensiones o a su no compartibilidad, por lo que no es razonable considerarla clara en el aspecto que se desea precisar.

Por el contrario, lo único claro es que por no contemplar expresamente la compatibilidad o la no compartibilidad, tal como lo ordena la disposición del acuerdo del ISS en estudio, no es posible deducir de ella la coexistencia de pensiones, especialmente luego de que la Constitución proscribe las pensiones diferentes a las propias del Sistema General de Pensiones.” Agrega que “ Dentro del contexto anterior, en el que resulta claro que no se cumplió con el mandato del acuerdo del ISS de disponer expresamente que la pensión no será compartida, lo cual descarta la lectura que tuvo el Tribunal y la muestra como radicalmente equivocada, hay que colegir que a lo que se orienta esa expresión de la cláusula convencional es a sostener que el trabajador a quien se le reconoce la pensión, quien es el destinatario del beneficio, no puede “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, sencillamente porque esa pensión debe ir al empleador en virtud de la compartibilidad prevista como regla o mandato general después de 1985.

Y de lo anterior concluye:” Por eso el destinatario natural del pago que haga el ISS por la pensión de vejez, es el empleador, lo cual convierte en absolutamente lógico, especialmente después del acto legislativo 1 de 2005, que en la cláusula convencional en cuestión se le hubiera advertido al potencial pensionado, que no debía tener en cuenta la pensión proveniente del ISS porque de acuerdo con la ley, ella debía ir a poder del empleador para dar lugar a la compartibilidad que, se repite, se convirtió en regla luego del acuerdo 029 de 1985.

Por último y ya en el marco del acto legislativo aludido plantea el siguiente razonamiento:” El sentido social de la reforma constitucional, cuando limita los beneficios convencionales para permitir que los recursos que se irían en ellos se orienten preferencialmente a la creación de condiciones de empleabilidad, no puede ser desconocido, en particular cuando se trata en este caso, de un pensionado con una suma superior al mínimo legal que por tanto, cuenta con suficiencia frente a sus requerimientos vitales, que es una situación contraria de la de quien, por carecer de empleo, no cuenta con recurso alguno para el efecto.

En forma posterior expresa:”Nótese, con la expedición del acto legislativo No. 1 de 2005, que a nivel constitucional se está reconociendo toda la argumentación que se ha expresado atrás y por ello, se le impartió por la vía de la Norma de Normas, la partida de defunción a las pensiones extralegales, incluyendo claramente dentro de ellas, a las de origen convencional, lo cual es consecuencia, como antes se dijo, del absurdo que se involucra en tal suerte de pensiones y en el que conlleva, luego de reformada la Constitución, persistir en que una pensión convencional puede subsistir en su integridad en forma paralela a la pensión emanada de la Seguridad Social, particularmente cuando la Carta manda que no podrán existir condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las leyes del Sistema General de Pensiones (art. 48 C.P. modificado por el acto légisiativo 1 de 2005) IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia que la censura promueve estriba en establecer si, el ad quem, se equivoca al derivar de la lectura del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, para el período 1976- 1978 y de la cláusula 20 del mismo estatuto convencional de vigencia 1982-1983, el efecto de compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por la empresa a partir del 1º de noviembre de 1993 y la reconocida por el ISS con posterioridad al 21 de enero de 2001 Esta Corte, como lo afirma el Tribunal, y respecto a la interpretación que emerge del texto de ambas disposiciones convencionales, ha expresado en sentencia Rad.

No 22710 de fecha 12 de noviembre de 2004: “ Pero además, la compatibilidad entre las dos pensiones expuestas, también resulta como lo dijo el Tribunal, del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, en la que expresamente se dijo que la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 5º de la convención colectiva de 1976-1978, equivalía al “ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” “Como se observa, queda sin piso el ataque de la censura en torno a que el soporte convencional no reguló de manera expresa acuerdo sobre la independencia pensional, porque es la misma cláusula quinta de la convención, la que establece la autonomía entre la pensión reconocida por el empleador y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues así textualmente lo dice la convención cuando sostiene que la pensión convencional corresponde al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año; con independencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto”(radicación 22710, nov 12 2004) Los conceptos anteriores continúan sin alteración aún en el contexto del acto legislativo 1, de 2005, conforme al cual los derechos adquiridos permanecen inmutables.

De acuerdo a lo visto, no se casará la sentencia del ad quem que no incurre en yerro alguno al declarar compatible ambas pensiones referidas. Por lo dicho, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) en el proceso seguido por JOSÉ BLANQUICET CANENCIA contra ELECTROCOSTA S.A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria