21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 31196 Ecopetrol vs. Luis Alejandro Villarraga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31196 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, el 9 de agosto de 2006, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUIS ALEJANDRO VILLARRAGA FERNANDEZ en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que, la demandada, controvierte el citado fallo del Tribunal, mediante el cual confirmó el del a quo, que la condenó a pagar al accionante la suma de $48.906.312, más indexación, por concepto de 43.10% de pérdida de capacidad laboral, derivada de enfermedad profesional, secundaria a ruidos; indemnización que éste había reclamado y que la empresa había concedido pero en cuantía de $912.000.oo, al estimar ésta, con base en dictamen médico propio, que la incapacidad se había estructurado en 1985, con lo cual el parámetro legal a utilizar (art. 209 del CST) rebajaba la cantidad a dicho guarismo, lo que llevó al trabajador, ahora pensionado, a accionar en búsqueda de una mayor indemnización que, finalmente, le fue concedida por ambas instancias, al tener en cuenta el dictamen rendido dentro del proceso, por la Junta Regional de Invalidez de Neiva, que determinó, como fecha de estructuración, la de 21 de marzo del año 2003 (fl. 212 cuaderno nº 1), circunstancia que llevó al Tribunal a concretar, con estribo en la Ley 776 de 2002, la cuantía de la indemnización conforme el Decreto 2644 de 1994, que implicó un aumento sustancial respecto de la otorgada por la empresa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada conoció del proceso el Tribunal. Éste, aun cuando transcribió la declaración de la Jefe de los Servicios de Salud de la Regional Suroccidental de la demandada en Neiva, en la que se refería al dictamen interno rendido por ella sobre la enfermedad profesional del actor, consideró que, conforme al artículo 7º de la Ley 776 de 2002, era procedente el reclamo de éste sobre una nueva valoración de su enfermedad, de origen profesional, adquirida durante la vigencia de la relación laboral, de manera que, estimó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, como éste determinó un 43.1% de pérdida de capacidad laboral y situó la estructuración de la incapacidad el 21 de marzo de 2003, aplicó la Tabla Única de Indemnizaciones del Decreto 2644 de 1994, con lo que la indemnización aumentó a la cifra a la que se condenó en instancias.
Dijo así el Tribunal: “¿El señor Luís Alejandro Villarraga tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que depreca a cargo de Ecopetrol S.A.? “…” Es un hecho cierto e indiscutible la vinculación del demandante con la empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., por un lapso de 23 años aproximadamente;
Para el año de 1998, se acogió al retiro voluntario y le fue reconocida pensión de jubilación con base en el acuerdo 001 de 1977, que opera de manera especial para la empresa. Debido a las múltiples peticiones que hiciera el actor a la Empresa Colombiana de Petróleos para el reconocimiento de una indemnización respecto de las dolencias y secuelas producidas por el ruido en el ambiente laboral en el que trabajó en Ecopetrol, la Jefe Regional de Salud Suroccidental (e) Liliana Claros Rojas calificó en 40.1%, la pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de invalidez del 29 de marzo de 1985, y de esta manera le reconocieron la suma de ($912.600,00) como indemnización. Considera el gestor del acto de inicio que la indemnización además de ser injusta no corresponde al daño auditivo que ha sufrido por la perturbación permanente y por la pérdida del equilibrio, tinitus y migraña sin posibilidad curativa.
Al respecto, la señora Liliana del Socorro Claros Rojas, Jefe de los Servicios de Salud de la Regional Suroccidental de Neiva, manifestó en su declaración ser médica general de la Universidad Javeriana con especialización en Salud Ocupacional de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, que para determinar la pérdida de la capacidad del señor Luís Alejandro Villarraga fue necesario solicitar "valoraciones especializadas por otorrinolaringolgía (sic), por neurología, se realizaron 3 audiometrías seriadas, logoaaudiometría (sic), e intedanciomentría (sic), posteriormente una vez se tienen estos resultados de acuerdo al diagnóstico se pasó a calificar tendiendo (sic) en cuenta el Dec. 2463/01 por la tabla vigente a la fecha de estructuración de la patología que fue en el año de 1985 para lo cual se utilizó el art. 209 del CST., y los diagnósticos objeto de la calificación fueron primero: Hipoacusia neoresensiorial (sic) leve en oído derecho, moderada en oído izquierdo, tercero: Ninitus (sic) y cuarto: Vértigo periférico.
Patología que se consideró de origen profesional, dando un porcentaje de 40% teniendo en cuenta los numerales 44 y 45 del art. 209 del C.S.T." El actor, en desacuerdo con el anterior dictamen proferido por la Jefe de Servicios de Salud, presenta demanda laboral con el fin de que se le reconozca una indemnización correspondiente a la pérdida del oído en la proporción que califiquen y avalúen los expertos en este proceso.
Ahora bien, dice la demandada que el actor no agotó el trámite consagrado en el artículo 3 del Decreto 2463 DE 2001, así: "2. Las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas".
De igual manera el art. 8 ibídem expresa que: "Los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, sólo después de efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras competentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso." Sin embargo, de acuerdo al artículo 7 de la ley 776 de 2002, es procedente reclamar que se valore nuevamente la pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de la enfermedad profesional que padeció durante la relación laboral, sin que sea considerado como requisito de procedibilidad.
De esta manera, la Junta Regional de Calificación de invalidez, procedió a realizar nueva valoración al actor, y determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 43.1%, con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2003, como se observa a folios 211, 212 y 213 del cuaderno No. 1.
En este orden de ideas, y para efectos de viabilizar el reconocimiento y pago de la indemnización que reclama el libelista, es menester tener en cuenta que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, en la cual existen dos regímenes laborales a saber: la Convención Colectiva de Trabajo, que cobija a trabajadores sindicalizados y, el Acuerdo 01 de 1977 aplicable a personal directivo, técnico y de confianza que voluntariamente se adhieran a él. Es así como el sistema integral de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, no se aplica a los servidores públicos ni a los pensionados de Ecopetrol, tal como lo dispone de manera expresa el artículo 279 ibídem.
Igualmente, el Decreto Número 807 de abril de 1994 en su artículo 1, establece que el régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol de los servidores públicos y pensionados de la Empresa, continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo 1 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a la manifestación hecha por el demandante de acogerse al régimen de prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo No. 01 de 1977, es claro que el régimen aplicable al actor es el contenido en el mencionado acuerdo, el cual establece en su artículo 2 que: "El régimen salarial y prestacional para el personal antes referido será distinto al sistema que la Empresa tenga pactado o pacte en las Convenciones Colectivas de Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones establecidas por la ley, cuando ella no las contemple y sin lugar a doble beneficio" ( subrayado y negrillas fuera del texto) Se columbra, entonces, que el Acuerdo 01 de 1977, es la norma que regenta, en principio, la situación fáctica del demandante, pero esta normativa no hace relación al tema de las indemnizaciones por disminución o pérdida de la capacidad laboral, por lo que se hace necesario acudir a las normas que así lo reglamentan, como lo es la ley 776 de 2002, que en su artículo 7 establece el monto a indemnizar por la incapacidad permanente parcial, indemnización que será en proporción al daño sufrido, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación, con lo cual se le da respuesta al primer interrogante en forma positiva.
En desarrollo de este derecho que le asiste a quien demanda, el Decreto 2644 de 1994, expide la Tabla Única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente y, que para el caso objeto de estudio el monto de la indemnización en meses será de 21 meses si se tiene en cuenta que el porcentaje por pérdida de la capacidad laboral fue determinado como ya se dijo en un 43.1%.
PORCENTAJE (%) DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL MONTO DE LA INDEMNIZACION EN MESES INGRESO BASE DE LIQUIDACION 48 23.5 47 23 46 22.5 45 22 44 21.5 43 21 42 20.5 Dicho monto de indemnización (21 meses) es llevado al ingreso base de liquidación y es el promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se le diagnosticó la enfermedad, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, es decir, la suma de ($2.328.872,00), que corresponde al monto actual de la pensión mensual, según certificación del 21 de noviembre de 2003 expedida por Ecopetrol y que obra a folio 69 del cuaderno principal del expediente, y que al realizar la operación se obtiene la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE MIL PESOS ($48.906.312,00), dando lugar a que sea confirmada la providencia recurrida…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo señala en los siguientes términos: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la Indemnización por pérdida de la capacidad laboral en cuantía de $48'906.312.00, suma que debe ser debidamente indexada del acuerdo al IPC certificado por el DANE, tomando como fecha inicial el IPC de abril del 2003, pudiendo deducirse la cantidad de $912.000.00, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas impuestas por el juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar la absolución a favor de la empresa demandada, con la correspondiente modificación en costas a cargo de la parte demandante.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol.
Se decidirán conjuntamente dados los objetivos comunes. PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: > “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 8 del Dec. 2463 del 2003 (sic), en relación con los Arts. 1, 10, 13, 14, 18, 19,21, 209, del C.S.T.;
Art. 3°. L. 48/68; Art. 7 L, 776 del 2002; Art. 279 L. 100 de 1993; Art. 1 Dec. 807 de 1994; Dec. 2644 de 1994; Art. 3 del Dec. 2463 del 2003; Art. 60 y 61 del C. P. del T. y S.S., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el sentenciador de segunda instancia. ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la enfermedad profesional padecida por el demandante había ocurrido en el 21 de marzo del 2003, cuando la evidencia demuestra lo contrario. « 2.
No dar por demostrado, estando, que la fecha de estructuración de la enfermedad profesional padecida por el demandante se había dado en fecha anterior a la indicada en el error precedente, como lo fue el 29 de marzo de 1985. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Ponencia de clasificación de la incapacidad del actor elaborada por la Dra. Liliana Claros Rojas, estableciendo como fecha de estructuración de la incapacidad 29 de marzo de 1985 fls. 18 y 19. 2.
Acta mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila establece como fecha de estructuración de la incapacidad 21 de marzo de 2003 fls. 165 a 167 y 214 a 216. Respecto de las restantes pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se comparte en su integridad la valoración que de ellas se hizo.
DESARROLLO DEL CARGO No se controvierte en el presente proceso que el actor trabajó al servicio de la demandada; el último salario que percibió; que padece una enfermedad profesional y que como consecuencia de ella le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral y que en la actualidad disfruta de una pensión de jubilación. No hay tampoco discrepancia en cuanto al régimen de normas legales como convencionales aplicables para el caso de autos.
Sí es objeto de inconformidad por parte de mí representada el valor que tiene que salir a pagar al actor por concepto de la indemnización derivada de esa enfermedad profesional dictaminada, en cuantía de 48'906.312.00, suma que adicionalmente debe ser debidamente indexada de acuerdo al IPC certificado por el DAÑE, tomando como fecha inicial el IPC de abril del 2003, cuando la misma debe ser la cantidad de $912.000.00, por ser ésta la suma que le correspondía para la época en que fue estructurada la calificación. Claramente el Art. 8 del Decreto 2463 del 2001, dispone en cuanto a la fecha de estructuración de la enfermedad profesional lo siguiente: "Calificación de pérdida de la capacidad laboral de educadores y de servidores públicos de Ecopetrol.
Los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales. El trámite ante la junta regional de calificación de invalidez se surtirá, sólo después de efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras competentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del ? Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso". (Subraya fuera del texto). Con base en la norma anterior, cuya claridad es indiscutible, expresamente se consagró que la calificación se haría " teniendo en cuenta la fecha de estructuración ".
El problema radica entonces en determinar que debe entenderse por fecha de estructuración de la incapacidad para efectos indemnizatorios. La acepción estructuración para el caso de autos debe tomarse en su sentido más obvio y pertinaz como lo es la fecha en la cual se detecta, descubre, diagnostica, manifiesta o encuentra una cosa o determinada situación, de suerte que, la estructuración de la enfermedad profesional del actor se presentó para cuando se hizo su primera evaluación o diagnóstico médico y no para otros futuros o porvenir.
Con base en lo anterior la Dra. Liliana Claros Rojas, Jefe Regional de Salud Suroccidental (e), mediante ponencia de clasificación de la incapacidad del actor, de fecha Noviembre 26 del 2002, determinó establecer como fecha de estructuración de la incapacidad el 29 de marzo de 1985 (fls. 18 y 19), es decir, que ya para esta calenda ya se había estructurado esa calificación y que de acuerdo a la norma en cita la tabla sería la vigente en ese momento, que no era otra distinta que la contemplada en el Art. 209 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con posterioridad emitió un nuevo dictamen médico sobre la condición física del actor, aumentando el grado de incapacidad de 40% al 43.10% (fls. 214 a 216), pero sobre la fecha de estructuración sostuvo: "En cuanto a que la enfermedad profesional debe estructurarse desde la fecha en que fue detectada, como lo dice ECOPETROL en dictamen de noviembre de 2002; la primera en 1985 v la segunda en 1.991 por caída severa en ambos oídos de mas de 30 decibeles: "La Junta Regional determina esta fecha con base en la historia clínica y certificados médicos aportados, buscando unificar los diferentes diagnósticos como factor de la pérdida de capacidad laboral en el grado señalado en este dictamen, por esa razón ha sido señalada fecha 21 de marzo de 2003".
(Subraya fuera del texto). Partiendo de las mismas consideraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila "En cuanto a que la enfermedad profesional debe estructurarse desde la fecha en que fue detectada " y que en dictamen " de noviembre de 2002; le primera en 1985 y la segunda en 1.991 ", no era posible que se estableciera como fecha una muchísimo posterior y que evidentemente irroga a mí representada un mayor perjuicio por la suma que por indemnización por enfermedad profesional debe cancelar.
En otras palabras, la fecha de estructuración de la incapacidad jamás podría quedar condicionada a fechas posteriores como la sugerida de 21 de marzo del 2003, cuando el mismo experticio señala que ya para 1985 como para 1991 se tenía noticia de ello. Pero todavía es más aberrante la postura asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva cuando con anterioridad inclusive a la solicitud del dictamen ya existía correspondencia cruzada entre las partes en litigio sobre la ocurrencia de esa incapacidad.
De aceptarse como fecha de estructuración de la incapacidad la del 21 de marzo del 2003 significaría que la fecha de estructuración de la incapacidad no la constituye el momento cuando se detecta, sino, la conveniencia de quien la señale y dependiendo del número de calificaciones que a futuro se efectúen. Pero aún y admitiendo que ese exabrupto fuera posible, hay que advertir que con lo que nunca estuvo de acuerdo el actor fue con el monto de su indemnización a recibir, mas no con la fecha de estructuración de su incapacidad, más sin embargo, su valor no puede quedar condicionado a lo que más convenga en un momento dado.
Por estas consideraciones que aparecen de bulto en el expediente, se endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva los yerros fácticos que invoca la censura derivados de la errada apreciación de las pruebas que igualmente se reseñan, por lo que, se solicita de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la casación del fallo impugnado en la forma indicada en el capítulo del alcance de la impugnación.” SEGUNDO CARGO Planteado de la siguiente forma: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 8 del Dec. 2463 del 2003, en relación con los Arts. 1, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 209, del C.S.T.;
Art. 3°. L. 48/68; Art. 7 L. 776 del 2002; Art. 279 L. 100 de 1993; Art. 1 Dec. 807 de 1994; Dec. 2644 de 1994; Art. 3 del Dec. 2463 del 2003.” El desarrollo del cargo presenta los mismos argumentos del primero, y solo se diferencia en esta conclusión: “Por estas consideraciones que aparecen de bulto en el expediente, se endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva una violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del Art. 8 del Dec. 2463 del 2003, por lo que, se solicita de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la casación del fallo impugnado en la forma indicada en el capítulo del alcance de la impugnación. De esta forma queda sustentado el recurso de casación.” LA RÉPLICA Dice que el recurrente hace relación a la ilegalidad de la prueba y no a la equivocación en el análisis que haya cometido el juzgador, y que esa falsa apreciación lo desvía de la técnica que debió seguir en ambos cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, con base en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002, encontró procedente la reclamación del actor, pensionado por la demandada, para que se valorara nuevamente la pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de la enfermedad profesional que padeció durante la relación laboral; en desarrollo de lo cual tuvo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez había realizado en el proceso, una nueva valoración al actor y había determinado una incapacidad permanente parcial, de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 43.1%, estructurada el 21 de marzo de 2003, según folios 211 a 213 del cuaderno Nº 1.
Con base en dicho dictamen pasó a establecer el monto a indemnizar, conforme a lo previsto por el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y al Decreto 2644 de 1994 (Tabla Única de Indemnizaciones), y determinó que le correspondía el equivalente a 21 meses de IBL. La recurrente dirige su ataque, entonces, a que se considere como estimado erróneamente el acta mediante el cual la Junta Regional de Invalidez del Huila estableció como fecha de estructuración de la incapacidad laboral del accionante la de 21 de marzo de 2003 y, consecuencialmente, la ponencia de clasificación de la enfermedad del actor elaborada por la médico de la empresa, Dra. Liliana Claros Rojas, que fijaba la fecha de estructuración en marzo de 1985, a la que correspondería una indemnización sustancialmente menor.
Sin embargo, no tuvo en cuenta la censura que el dictamen de la Junta carece del carácter de prueba calificada en casación, por lo que, entonces, no podría erigir el cargo con fundamento en la confrontación de tal experticio. Así, al respecto, esta Sala expresó, en sentencia de 5 de agosto de 2004, rad. 22384: “ Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, mas sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta.
Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó: “( ) El juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante.
Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 – 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995. ( ) De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. “( ) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó: “ La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma...”.
Así las cosas, se insiste, el Tribunal no cometió los yerros fácticos que la censura le atribuyó”. Además de lo anterior, se observa que, en desarrollo de su ataque, el censor involucra aspectos jurídicos, incompatibles con la vía seleccionada, como el determinar qué debe entenderse por fecha de estructuración de la incapacidad para efectos indemnizatorios y, con base en tal premisa, implementar su argumentación. Por ende, si la prueba determinante para la decisión del ad quem fue el dictamen de la Junta, no atacable en casación, al cual priorizó, con fundamento legal - no controvertido por la censura- en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002, respecto del propio de la empresa, que tampoco sería apto para controvertir en dicha sede, es patente entonces la improsperidad del cargo.
Cuanto al segundo, en el que se imputa al ad quem, con base en los mismos argumentos del primero, la interpretación errónea del artículo 8º del Decreto 2463 de 2003 (sic), baste agregar a lo dicho al resolver el primero, que el Tribunal no hizo ninguna exégesis del mismo sino que se limitó a transcribir el texto del precepto (expedido en 2001, no en 2003, reglamentario de la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez) para, inmediatamente, señalar que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, resultaba procedente reclamar una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral derivada de la enfermedad profesional padecida durante la vinculación laboral, soporte que, se recuerda, no fue controvertido por la censura, por lo que, entonces, carece de base fáctica real la acusación. Es de recordar, además, que, cuando se endilga esta clase de yerro al sentenciador, se debe manifestar, en concreto, cuál fue la interpretación que, según el impugnante, aquél hizo, y cuál es la que, en su criterio, realmente corresponde, lo que se echa de menos en la imputación. Los cargos, en consecuencia, se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALEJANDRO VILLARRAGA FERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de ECOPETROL S. A. Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral.
Hasta tanto se utilizará el Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. 1 21