Micelio
31196(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31196 P:/Ángel Zuñiga Osorio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31196 P:/Ángel Zuñiga Osorio Corte Suprema de Justicia Proceso No 31196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de apelación que interpusiera el defensor del procesado contra el auto del pasado noviembre 24 de 2008 a través del cual el Tribunal Superior de Cali negó la declaratoria de prescripción de la acción que solicitara el mismo sujeto procesal, así como sobre la admisibilidad de la demanda de casación también formulada por el defensor del encausado Ángel Zúñiga Osorio contra la sentencia de agosto 15 de dicho año por medio de la cual la citada Corporación confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de marzo de 2008 condenando al referido procesado a la pena principal de 4 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales al hallarlo responsable de la comisión del delito de concusión.

ANTECEDENTES: 1. En términos de la acusación dictada en este asunto “da cuenta la presente investigación que el señor Ángel Zúñiga Osorio, auxiliar de la justicia, fue designado (en julio 22 de 1999) como perito avaluador de los daños y perjuicios ocasionados dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 29 Penal Municipal de esta ciudad (Cali), en contra de Luís Gilberto Delgado Barrera, por el injusto de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.

“Según afirmación del denunciante, el mencionado Zúñiga Osorio fue a su casa (el 3 de septiembre de 1999) y tras enterarlo del nombramiento como perito en la investigación que a él se le adelantaba, le solicitó la entrega inmediata de trescientos mil pesos a cambio de avaluar los daños y perjuicios, en suma muy inferior a veinticinco millones de pesos, valor real.

Ante la rotunda negativa de Delgado a la ilícita exigencia del auxiliar de la justicia, éste se retiró del domicilio de aquel”. 2. Abierta inicialmente por tales sucesos una investigación previa en marzo 6 de 2000 y luego sumario en febrero 20 de 2002 al cual fue vinculado mediante indagatoria Ángel Zúñiga Osorio, se calificó el mérito del mismo en resolución de septiembre 10 de 2002 acusándose al sindicado por el punible de concusión. Recurrida dicha decisión por la defensa del acusado y confirmada en segunda instancia de mayo 23 de 2003 se adelantó seguidamente el juicio donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor del referido enjuiciado el recurso extraordinario que sustentó oportunamente. 3.

Con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia y hallándose el asunto corriendo términos para presentación de la demanda de casación, el mismo defensor solicitó se declarase la extinción de la acción penal por prescripción, dictando entonces el Tribunal su providencia de noviembre 24 de 2008 negando la declaratoria de tal fenómeno por encontrar que éste sólo se verificaría por el transcurso de 6 años y 8 meses contados a partir de la ejecutoria de la acusación. Contra esta determinación el togado interpuso el recurso de apelación -que el ad quem concedió en auto de diciembre 19 de dicha anualidad- en procura de que sea revocada toda vez que en su concepto el aumento de la tercera parte al término prescriptivo entratándose de servidores públicos se hace al máximo punitivo y luego sí su mitad corresponde al lapso de extinción durante el juicio.

Así, si en este asunto la pena en su máximo es de 8 años el denotado incremento implica que la prescripción se sucede por el transcurso de 5 años y 3 meses que ya se verificaron. De otro lado -dice- aunque la acusación es por el delito de concusión acá no procede ese incremento en el término prescriptivo por cuanto no hay una relación jurídica entre la conducta punible y la función que se le confió al particular ya que respecto del auxiliar de la justicia sólo puede considerarse que ejerce una función pública en los casos o situaciones que se deriven del marco de la ley, es decir cuando actúa dentro de alguna de las cualidades de funcionario de delegaciones.

LA DEMANDA: En consideración del recurrente extraordinario la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial por falso juicio de identidad derivado de una tergiversación probatoria “porque desconoce que de las pruebas recogidas en las presentes foliaturas … no se apoyo esta decisión en desmenuzar lo que manifiesta con amplitud lo plasmado en el sumario, sobre las declaraciones de los señores Luís Gilberto Delgado Zamora, Luís Gilberto Delgado Barrera y la señora Marina Zamora de Delgado, ante la declaración y confrontación de las injuradas del señor Miguel Ángel Zúñiga Osorio, fueron un poco creíbles no ajustadas a la realidad procesal, se habla de que al aquí considero de las pruebas globalizadas que presuntamente involucro al señor Zúñiga Osorio, las declaraciones de los testigos Delgado Zamora, Delgado Barrera y Zamora Delgado no esta con otro indicio concatenado con otros u otros, de recaer prueba directa contra el señor Zúñiga Osorio como autor del delito de concusión” (sic).

El Tribunal -dice el demandante- persiste en darles credibilidad a las manifestaciones del señor Luís Gilberto Delgado Barrera y a los indicios de presencia en el inmueble de la familia Delgado Zamora, desdeñando la duda que por el contrario se conforma con la prueba de descargo y con las contradicciones entre Delgado Barrera y la señora Zamora de Delgado “que fueron estimados en su relación contenidos por desenfocada crítica y omisión evaluativa, razón por la cual incurrió el Tribunal en lo que precisamente configura error de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, desaciertos, que lo llevaron a confirmar la sentencia condenatoria impugnada, medios de comprobación que de haber sido valorados de acuerdo con los principios de la sana crítica, necesariamente habrían llevado a la conclusión de haber revocado la sentencia condenatoria…”.

Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: 1. Dado el propósito del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de noviembre 24 de 2008 por medio del cual se denegó la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, resulta imperativo que la Sala se refiera primeramente a su procedencia para que luego, en caso de ser viable, sí se examine su objeto y si en verdad el fenómeno alegado se ha o no consolidado, de modo que de resultar lo primero inoficioso se haría examinar las condiciones de admisibilidad de la demanda de casación. En ese orden y como quiera que el artículo 191 de la Ley 600 de 200 indica que “salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”, de entrada se hace evidente cuán inviable es la impugnación propuesta por el defensor habida cuenta que la decisión recurrida fue dictada por el ad quem, obviamente en sede de segunda instancia, de modo que de aceptarse se estaría propiciando una tercera instancia que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Corte es Tribunal de Casación; de única instancia en aquellos asuntos que le señala la ley y de segunda en los casos de que conocen en primera los Tribunales de Distrito y el Tribunal Superior Militar.

Es que -dijo la Sala en auto del 30 de mayo de 2006, Rad. No. 25496- “adviértase que si bien es cierto el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial … se hizo cuando el proceso … se encontraba en esa Corporación, como que, el Tribunal oficiaba como juez de segunda instancia, habida consideración que adelantaba el trámite inherente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, en primera instancia … no significa que las decisiones que adopte en relación con temas diferentes a aquellos que fueron el enfoque central la impugnación, se conviertan en decisiones de primera instancia, por el hecho de ser la primera vez que lo hace el juez colegiado y, por ende, susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó -en este caso la Corte- deba revisarlas.

La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, por contera, su naturaleza depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento. “Una pretensión de esta índole soslaya el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso y, desde luego, la garantía constitucional y legal solo prevé dos instancias”.

Improcedente como resulta la apelación interpuesta contra el referido auto interlocutorio, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre su objeto. 2. En consecuencia corresponde ahora examinar las condiciones de admisibilidad de la demanda de Casación formulada para afirmar desde ya su más completo desconocimiento en un galimatías que por ende incumple hasta las mínimos requerimientos de claridad y precisión. En efecto, del contexto de lo expuesto por el censor apenas logra extractarse la proposición simultánea de errores de hecho, como falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio en frente de las mismas pruebas, lo cual evidencia una confusión y el desconocimiento del principio de autonomía de los cargos así como de las orientaciones que rigen a cada una de dichas falencias.

Aún así, nada es posible concretar en el ininteligible discurso que supuestamente sustenta el recurso extraordinario, pues en parte alguna se precisa cuál fue el falso juicio de identidad toda vez que más allá de la escueta afirmación de que las pruebas fueron tergiversadas no se indica en qué parte del contenido objetivo de las mismas ello aconteció; y si del falso juicio de existencia se trata, no hay el más mínimo argumento que acredite su comisión, simplemente hizo el censor la afirmación pero nada más. Sucede lo mismo si se entendiere propuesto un falso raciocinio a juzgar por las referencias que se hacen a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, como que tampoco más allá de su simple mención se exhiben argumentos que evidencien qué regla de la ciencia, de la experiencia o de la lógica fue infringida para entender que de ese modo se condujo al quebrantamiento de algún parámetro de la libre persuasión racional.

Finalmente, las lacónicas aseveraciones del demandante de que las pruebas de cargo no son creíbles y sí las afirmaciones de su defendido y de que acaso por ello el sentenciador erró, no demuestran falencia alguna que pueda ser estudiada en esta sede, sino apenas el disentimiento del censor, nada de lo cual es posible proponer por la vía casacional habida consideración de la doble presunción de acierto y legalidad con los que la sentencia arriba a la Corte.

Por ende en las anteriores condiciones la demanda examinada se hace inadmisible, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dada su improcedencia, abstenerse de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de noviembre de 2008. 2. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Ángel Zúñiga Osorio. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13