Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Revisión Nº 31.195 JOSUÉ VELANDIA NIÑO / Otros Declara persona ausente Corte Suprema de Justicia Proceso No 31195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 209.
Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil nueve. V I S T O S Procede la Corte a declarar persona ausente a JOSUÉ VELANDIA NIÑO y RAUL RONDÓN CASTILLO, dentro del trámite de la presente acción de revisión. C O N S I D E R A C I O N E S La señora Procuradora 68 Judicial II en lo Penal de Bogotá, con ocasión de la comisión conferida por el señor Procurador General de la Nación, presentó demanda con el fin de promover acción de revisión contra la providencia emitida el 3 de octubre de 1988 por el Tribunal Superior Militar, a través de la que, por vía de consulta, confirmó el auto proferido el 5 de mayo de la misma anualidad por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, Juez de Primera Instancia, mediante el cual se cesó el procedimiento adelantado por Homicidio en contra de JOSUÉ VELANDIA NIÑO, RAUL RONDÓN CASTILLO, Édgar Armando Mariño Pinzón, Luis Joaquín Camacho Sarmiento, Henry Fernández Castellanos, Denis Alirio Cuadros Suárez, Olivo Jaimes Vega, Durlandy Rojas Caviedes, Pedro Miguel Martínez y Hugo Vargas Rodríguez, miembros de la Policía Nacional, al no existir mérito para convocar un Consejo de Guerra Verbal.
Por reunir las formalidades legales, la Corte, mediante auto del 5 de febrero de 2009, declaró ajustada a la ley la mencionada demanda, disponiéndose que VELANDIA NIÑO, RONDÓN CASTILLO, Mariño Pinzón, Camacho Sarmiento, Fernández Castellanos, Cuadros Suárez, Jaimes Vega, Rojas Caviedes, Martínez y Vargas Rodríguez fueran notificados personalmente de tal determinación a fin de que hicieran valer sus derechos dentro de la presente actuación, notificación que no se logró en relación con los dos primeros mencionados, pese a las diligencias adelantadas para el efecto y de haberse dispuesto su emplazamiento, en razón a que fue imposible su localización, según las constancias secretariales que al respecto obran en el expediente.
El artículo 223 de la Ley 600 de 2000 dispone que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente a quien fue absuelto o en cuyo favor se ordenó la preclusión de la investigación, y de no ser posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. Comoquiera que se agotaron todos los medios necesarios para notificar personalmente a JOSUÉ VELANDIA NIÑO y RAUL RONDÓN CASTILLO, la Sala procederá, de conformidad con la norma precedentemente citada, a declararlos persona ausente.
Para garantizar su derecho a la defensa y continuar con el trámite normal del diligenciamiento, se les designará un defensor de oficio. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°. Declarar persona ausente a JOSUÉ VELANDIA NIÑO y RAUL RONDÓN CASTILLO, de condiciones civiles y personales conocidas en este diligenciamiento, a quienes se les cesó el procedimiento que se pretende revisar. 2.
En consecuencia, se designa al doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN como defensor de oficio de los antes mencionados, con quien se surtirá toda la actuación. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria