Micelio
31195(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 31195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 321.

Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la petición de pruebas que en el término legal invocaron los apoderados de Luis Joaquín Camacho Sarmiento y Henry Fernández Castellanos.

ANTECEDENTES DEL CASO Aproximadamente a las seis y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 1985, varios militantes del entonces grupo subversivo “M-19”, asaltaron un carro repartidor de leche, en momentos en que este se trasladaba por una de las vías del barrio Diana Turbay, de la ciudad de Bogotá, procediendo luego a repartir el producto entre los vecinos del sector.

Los subversivos se dieron a la huida dividiéndose en varios grupos, razón por la cual se montó un operativo en el que participaron miembros de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes en diferentes lugares retuvieron a doce (12) personas, algunos militantes del grupo y otros civiles, quienes, de acuerdo con lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe No. 26 de 30 de septiembre de 1997, fueron ejecutados extrajudicialmente.

La retención de las víctimas de este procedimiento se produjo en diferentes sitios, para éste caso, en la vereda Los Soches del municipio de Usme (Cundinamarca), donde fueron ejecutados José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera. La investigación por tales hechos fue asumida por la Justicia Penal Militar, a la cual fueron vinculados el Capitán JOSUÉ VELANDIA NIÑO, el Teniente EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN, los subtenientes LUIS JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO y RAÚL RONDÓN CASTILLO, los Cabos Segundos HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS y DENIS ALIRIO CUADROS VARGAS y los Agentes OLIVO JAIME VEGA, DURLANDY ROJAS CAVIEDES, PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ, todos de la Policía Nacional, a favor de quienes el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en proveído del 5 de mayo de 1988 cesó todo procedimiento tras declarar que no existía mérito para convocarlos a un Consejo de Guerra Verbal, determinación que por vía de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en decisión del 3 de octubre de 1988.

Contra ese proveído que adquirió la condición de cosa juzgada, la señora Procuradora 68 Judicial II en lo Penal de Bogotá, actuando por comisión conferida por el señor Procurador General de la Nación, presentó demanda de revisión con fundamento en la hipótesis deducida por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual está hoy regulada en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respeto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”. Por reunir las formalidades legales, la Corte, mediante auto del 5 de febrero de 2009, declaró ajustada a la ley la mencionada demanda, disponiéndose que los beneficiados con la cesación de procedimiento fueran notificados personalmente de tal determinación a fin de que hicieran valer sus derechos dentro de la presente actuación, notificación que no se logró en relación con JOSUÉ VELANDIA NIÑO y RAUL RONDÓN CASTILLO, pese a las diligencias adelantadas para el efecto, razón por la cual, después de su emplazamiento, en auto del 8 de julio de 2009 se les declaró persona ausente y se les designó defensor de oficio.

Posesionado el defensor oficioso y reconocida personería a los defensores de confianza de los demás notificados del auto admisorio de la demanda, se dio traslado a los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes. Dentro del término legal, se presentaron las siguientes peticiones: a) Del defensor suplente de LUIS JOAQUIN CAMACHO SARMIENTO, quien solicita la práctica de las siguientes pruebas: Se escuche en declaración a su cliente y a los también vinculados señores JOSUÉ VELANDIA NIÑO, EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN, RAÚL RONDÓN CASTILLO, HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS y DENIS ALIRIO CUADROS VARGAS, testimonios que son conducentes y pertinentes, porque, “desafortunadamente”, la decisión que decretó la cesación de procedimiento a su favor no se ocupó por establecer en cada caso cuál fue la acción desplegada por cada uno de los procesados, pues en “abstracto” se fundó en el empleo legítimo de las armas al repeler una agresión que fue encontrada como actual e injusta en su momento en contra de unidades de la Policía Nacional que se transportaban en la patrulla 0316 en persecución de un vehículo color rojo, tipo campero, marca Toyota.

Sostiene que del estudio de las piezas procesales del expediente ante la justicia penal militar, no se sabe que el entonces Subteniente y hoy Coronel LUIS JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO, quien se transportaba en un vehículo tipo pick up de la Policía Nacional, con 10 policías más, recibió la orden de perseguir el campero Toyota, del que descendieron dos individuos que resultaron muertos en un cruce de disparos, en el cual no participó su cliente y los hombres a su mando, porque ellos siguieron en la persecución del campero, en el que finalmente huyeron otras personas, todo lo cual se pretende establecer con los testimonios que solicita. b) De la defensora del Mayor HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, quien solicita las siguientes pruebas: - Que por parte de peritos de Medicina Legal, Sección Balística, apoyados en las actas de levantamiento de cadáveres y protocolos de necropsia de Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil, así como en diligencia de reconstrucción de los hechos, se establezca la posición de víctimas y victimario; si las lesiones descritas en el álbum fotográfico de los interfectos, fueron realizadas o son compatibles con las de un fusil galil 7.62, material de guerra de dotación oficial que portaba su cliente el día de los hechos; igualmente, de ser posible, que se diga cuáles son los daños que puede causar en la humanidad de cualquier individuo, el uso de un arma de tales características. - Que se traiga como prueba trasladada copia íntegra de la investigación que cursó contra Edgar Mariño Pinzón ante la justicia penal militar, por los mismos hechos que involucran al personal objeto de la demanda de revisión. - Que se traiga copia de lo actuado dentro de la acción de revisión No. 26.703, que cursó en esta Corporación en relación con los mismos hechos acaecidos el 30 de septiembre de 1985. - Que se traiga copia de lo actuado dentro de la investigación que cursó ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar (hoy Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar), por el deceso de los ciudadanos Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Arturo Ribón Avilan y Yolanda Guzmán Ortiz, en los hechos acaecidos el 30 de septiembre de 1985. - Que se indague en la Universidad Inca lo afirmado por Álvaro Cruz Herrera y Juan de Dios Cruz, familiares del hoy fallecido Hernando Cruz Herrera, respecto del vínculo que el mismo tenía con dicha institución como estudiante de noveno semestre de ingeniería industrial. - Que a través de perito se disponga la reconstrucción del mapa que indique los lugares donde ocurrieron los hechos el 30 de septiembre de 1985.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la causal de revisión que ocupa la atención de la Sala fue el informe No. 26/97 del 30 de septiembre de 1997, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.142 (Arturo Ribón Avilán y otros), en el cual se concluye: “200. Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán,…, José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera y la falta de justicia en la cual cayeron estos hechos. 201.

Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servicio violaron el derecho a la vida. 202.

Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba (sic) bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente.”.

Acorde con ello, en el informe se “RECOMIENDA”, entre otras cosas, que el Estado “ inicie las acciones que sean necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, para permitir la investigación y sanción penal de los responsables”, tratándose de una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos. En sentencia del 1º de noviembre de 2007, dentro de una acción de revisión similar a la que ocupa la atención de la Sala, se concluyó frente a la causal de revisión del numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que el efecto vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto acto jurídico unilateral internacional, tiene como única virtualidad la de propiciar la revisión de la actuación demandada por parte de la Corte, pero no la de declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso: “En consecuencia, la definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral cuarto, de que esa instancia internacional haya establecido mediante una decisión que, en efecto, se violaron las garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, sino producto de que la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento, gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana, encuentre que en verdad ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante de la dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país.” Por lo tanto, como se analizó en el antecedente citado y se ratificó en el fallo de revisión del 6 de marzo de 2008, dentro del radicado No. 26.703, admitida la demanda de revisión, la determinación de si materialmente se cumplen o no los requisitos consagrados en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para derrumbar los efectos de cosa juzgada de las decisiones tomadas por la Justicia Penal Militar, gira alrededor del establecimiento de dos cuestiones puntuales, a saber: La primera, si efectivamente la conducta de la Fuerza Pública, en este caso, de los miembros de la Policía Nacional que fueron favorecidos con la cesación de procedimiento, señores JOSUÉ VELANDIA NIÑO, EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN, LUIS JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO, RAÚL RONDÓN CASTILLO, HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, DENIS ALIRIO CUADROS VARGAS, OLIVO JAIME VEGA, DURLANDY ROJAS CAVIEDES, PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ, debe entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar; y, en segundo lugar, se busca verificar si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad, aspectos que sólo pueden verificarse al interior de la actuación que generó la decisión demandada.

No se trata aquí de definir la existencia o no de responsabilidad penal, sino de establecer, previa la revisión objetiva del trámite adelantado por la Justicia Penal Militar, si éste fue serio e imparcial. De esa manera, resulta claro que las pruebas solicitadas por los apoderados de los señores LUIS JOAQUIN CAMACHO SARMIENTO y HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, no reúnen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para su admisibilidad, toda vez que con ellas, lo que se pretende es controvertir las conclusiones del informe No. 26/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.142 (Arturo Ribón Avilán y otros), pero nada aportarían al establecimiento de si la investigación adelantada por la justicia penal militar fue seria e imparcial, ya que ello, se reitera, debe verificarse materialmente al interior de la actuación demandada.

No es factible, si se trata precisamente de la defensa de los procesados en cuyo favor se precluyó la instrucción, solicitar pruebas que ratifiquen lo que necesariamente debería hallarse en el expediente, pues, su posición como parte contraria a la revisión es la de que se ratifique, o mejor, se entienda seria, imparcial y respetuosa de derechos la investigación y consecuente decisión definitoria.

Vale decir, esa postura de la defensa ha de significar que el proceso y el auto que lo finiquita, se valen a sí mismos, para lo cual, obvio resulta señalar, asoma completamente impertinente esa serie de pruebas reclamadas. Ahora, si lo discutido es que, efectivamente, los uniformados fueron investigados por su juez natural, es esa una posición de parte que tampoco requiere de elementos de juicio diferentes a los que ya deben acompañar el proceso.

Finalmente, debe reiterarse que la decisión buscada de la Corte, no es definir la responsabilidad penal de los favorecidos con la preclusión, entre otras razones, porque esa sería una nueva tarea a adelantar por los funcionarios competentes, en el evento de aceptarse la causal propuesta, sino apenas verificar que lo postulado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se aviene con lo verificado ejecutar por la Justicia Penal Militar.

En tales condiciones, se negarán las pruebas impetradas por los apoderados en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar las pruebas solicitadas por los defensores de los señores LUIS JOAQUIN CAMACHO SARMIENTO y HENRY FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 26.077