CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31193. COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 041 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra William Vega Sandoval y Gloria Patricia Romero Ravelo, por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad personal y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES 1. En la resolución de acusación los hechos fueron reseñados, así: “Tuvieron su génesis en las labores investigativas desplegadas por los funcionarios de Policía Judicial del GAULA, para continuarla el grupo de Estructura de Apoyo de la Fiscalía, dentro de las que se interceptaron numerosas líneas telefónicas a través de las cuales se logró establecer la existencia de una organización criminal liderada por LUIS NOE ORTIZ RAMÍREZ y CLAUDIA PATRICIA CARREÑO entre otros, cuyo objetivo principal era recaudar el patrimonio económico de personas naturales o jurídicas que tenían cuenta corriente en diversas entidades bancarias, las labores delictivas se iniciaban cuando los titulares de las cuentas bancarias dejaban en los vehículos las chequeras y de éstas los lavadores de carros se apoderaban de varios cheques en blanco de la mitad o final del talonario, para que no se notara el faltante; obtenido el formato del título valor, otros de los miembros procedían a conseguir la firma del titular para imitarla.
“Por su parte, otras personas que actuaban como informantes - empleados del banco- lograban saber cuándo sus víctimas tenían dinero disponible para presentar el cheque para su respectivo cobro por ventanilla, o a través de cuentas de ahorro que se abrían con antelación, aportando datos ficticios a la entidad bancaria. “De esta forma fraudulenta se logró estafar a múltiples personas, empezando sus labores delictivas desde el año 2000, permaneciendo vigentes hasta el 2003, año en que se logró su desarticulación con la captura de varios de sus integrantes.
Entre los sindicados se encuentran ESMERALDA CARREÑO, GLORIA PATRICIA ROMERO RAVELO y WILLIAM VEGA SANDOVAL, respecto de los cuales existen señalamientos en informes de la policía Judicial, algunos mensajes en beeper y llamadas telefónicas interceptadas que ameritaron su vinculación mediante declaratorias de personas ausentes, las dos primeras, e indagatoria el restante”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Bucaramanga, el 16 de octubre de 2007, calificó el mérito del sumario, así: a) Profirió resolución de acusación contra William Vargas Sandoval y Gloria Patricia Romero Ravelo por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad personal y falsedad en documento privado. b) Precluyó la investigación a favor de Esmeralda Carreño. Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal de Bucaramanga, el 9 de junio de 2008, la confirmó en su integridad. 3.
Remitido el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la titular del despacho, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer del diligenciamiento, toda vez que si bien el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 señaló que la competencia para conocer del delito del concierto para delinquir radicaba en la justicia especializada, también lo es que la Ley 1121 de 2006, en su artículo 23, numeral 7°, plasmó que dicho punible sólo era de su conocimiento cuando el mismo tuviera como soporte cometer conducta de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, etc.
Como quiera que en este asunto el mentado concierto para delinquir era para perpetrar delitos contra el patrimonio económico, la competencia radica en los jueces penales del circuito, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a esos funcionarios. Por su parte, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó, por providencia del 21 de noviembre de 2008, la competencia para conocer del asunto, en tanto que, en su criterio, la Corte definió el punto en controversia, habida cuenta que concluyó que los jueces penales del circuito especializados son los competentes para conocer del “ delito de concierto para delinquir en la modalidad de simple porque el art. 23 de la Ley 1121 de 2006, el mismo que cita la señora Jueza Especializada para repudiar la competencia, si bien modificó los numeral 6° y 7° del art. 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 ampliando el tipo a otras modalidades delictivas, como la financiación y administración de terrorismo, en ningún momento derogó el art. 14 de la Ley 733 de 2002 en cuanto a que el conocimiento del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades es de competencia de los jueces penales del circuito especializado”.
Así, luego de transcribir dos decisiones de la Sala, ordenó remitir el diligenciamiento a la Secretaria de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que susciten entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales del circuito, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 2.
El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para conocer del asunto, habida cuenta que a los procesados también se les acusó por la conducta punible de concierto para delinquir. Como atinadamente lo manifestó el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, la competencia para conocer y juzgar la conducta punible de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, radica en los juzgados penales del circuito especializados, según la decantada jurisprudencia de la Sala.
Por ejemplo, en decisión del 12 de marzo de 2008, en el radicado 29195, se precisó: “ En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
“ Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. “ Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
“ Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
“ Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
“ Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: “… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “ En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
“ Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio ”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge nítido concluir que en aquellos procesos en trámite bajo la Ley 600 de 2000, es del resorte de los jueces penales del circuito especializados, conocer de todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. En tales condiciones, la Sala asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para seguir juzgando la conducta punible de concierto para delinquir imputada, entre otros, a William Vega Sandoval y Gloria Patricia Romero Ravelo radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), despacho al que se remitirá el expediente. 2.
ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros. � Auto de 8 de noviembre de 2007, Radicación Nº 28670.
En el mismo sentido, autos del 25 de abril de 2007, radicaciones Nº 27102, 27152 y 27310, entre otros. PAGE 1