Micelio
31192(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 31192 Eliceo Beltrán Cadena PAGE 8 Colisión 31192 Eliceo Beltrán Cadena Proceso No 31192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.41 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del trámite de sentencia anticipada del proceso penal adelantado en contra de ELICEO BELTRÁN CADENA por el delito de desaparición forzada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con la denuncia penal formulada por la señora Nulfa Inés Atilano Ballestas ante la Sala de Denuncias de la Fiscalía en Santa Marta, se supo que el 31 de julio de 2002, a las 7:30 p.m. aproximadamente, llegaron hasta su residencia tres individuos vestidos de civil que portaban armas largas y a la fuerza se llevaron a Rafael Antonio, Idali del Carmen y Nohemy Pérez Atilano, de quienes no se volvió a tener noticia alguna. 2.

Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía inició investigación previa en orden a establecer quiénes fueron los autores de los hechos. Así, con fundamento en las versiones libres rendidas por desmovilizados de las autodefensas ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz se determinó quiénes fueron los autores o partícipes de la conducta punible de desaparición forzada.

En consecuencia, el Fiscal 8 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 26 de agosto de 2008, ordenó la apertura de instrucción en contra de ELICEO BELTRÁN CADENA, alias “El Gordo”, privado de la libertad en la libertad en la Cárcel Modelo de Barranquilla, quien en diligencia de indagatoria manifestó que él junto con el Flaco Vengoechea, Macrobio y Boca de Mulo ejecutaron el homicidio de los hermanos Pérez Atilano por ser colaboradores de las FARC, conforme a la orden que les dio WALTER TORRES. 3.

El 6 de octubre de 2008, el Fiscal a cargo del caso le resolvió la situación jurídica a BELTRÁN CADENA con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de desaparición forzada del cual fueron víctimas los hermanos Rafael Antonio, Idali del Carmen y Nohemy Pérez Atilano, en concurso homogéneo de hechos punibles. 4. El 30 de los mismos mes y año, se elaboró acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, como lo solicitó BELTRÁN CADENA al final de la injurada, oportunidad en la que manifestó que se aceptaban los cargos por el concurso de delitos imputado porque “eso fue así, yo estuve ahí, yo partícipe, yo mismos (sic) los enterré”. 5.

De este modo, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para que procediera a dictar el fallo respectivo, sin embargo el funcionario a cargo de dicho estrado, mediante auto de 18 de noviembre de 2008, estimó que acorde con lo dispuesto en numeral 6 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer del delito de desaparición forzada es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, a donde remitió las diligencias proponiendo conflicto negativo de competencia. 6.

Por su parte el Juez Especializado de la misma ciudad por medio de auto de 5 de diciembre de 2008, manifestó que acorde con el artículo 77 de la Ley 600 de 2000 los jueces penales del circuito conocen de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad, situación que se satisface en este caso, teniendo en cuenta que la investigación se adelantó al amparo de aquella codificación y no de ley 906 de 2004 que le atribuyó a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.

En consecuencia, aceptó el conflicto de competencia planteado y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su solución. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente a resolver el conflicto de competencia suscitado por encontrarse involucrado en el mismo un juez penal del circuito especializado. 2.

En el caso bajo examen la controversia surge con ocasión de la entrada en vigencia del sistema de procesamiento penal acusatorio consagrado en el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 35, numeral 9, establece que los jueces penales del circuito especializado conocen del juzgamiento del delito de desaparición forzada, hecho que en el sistema mixto reglado en la Ley 600 de 2000 residualmente le corresponde a los jueces penales del circuito por no estar asignado su conocimiento a ninguna otra autoridad.

Al respecto, se observa que el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta sin aducir razón jurídicamente válida y atendible para que en este asunto, cuyos hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de enero de 2005, resolvió enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, situación por la que la Sala asume lo hizo con base en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, según los cuales las normas que regulan lo concerniente a la competencia, sustanciación y ritualidad del proceso prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que el artículo 3º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, expresamente señala: “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.

El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar del 31 de diciembre de 2008”. (Negrillas de la Sala). Por esta razón, la jurisprudencia de la Sala señaló en caso similar: “En esas condiciones -en torno al problema que ocupa a la Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.

“Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, ya que en tal evento el manejo de la situación se aclararía con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen -se itera- si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles.” (Negrillas ajenas al original).

De lo anterior se colige que como la variación de la competencia tiene fundamento en el cambio de paradigma para la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas para los hechos sucedidos a partir de su vigencia, no opera el principio general de que las normas que la fijan son de aplicación inmediata, pues, en tal caso, el fenómeno jurídico que asiste no es el de la modificación (subrogación o abrogación) o sucesión de leyes (derogatoria), sino el de coexistencia de legislaciones procesales que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, autónomamente señalan el ámbito de su aplicación y por lo tanto a qué funcionario le corresponde conocer del proceso, de acuerdo con los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial previstos en cada una.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas de competencia señaladas en la Ley 906 de 2004 no afectan las de la Ley 600 de 2000, la Sala asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta a donde se enviarán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ASIGNAR el conocimiento este asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, de acuerdo con lo considerado en la anterior motivación. Segundo: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 7 de abril de 2005, radicación 23247