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31192(04-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOPONENTE:EDUARDLÓPEZ VILLEGAS Radicado.: 31192 Acta No. 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por IVÁN DAMIRIO MONSALVE MONTOYA contra el BANCO POPULAR S.A..

I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante, se declare que, la entidad demandada, está obligada a pagarle su pensión de jubilación, con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, actualizado año por año a partir de la fecha de su retiro -16 de mayo de 1993 - hasta la fecha de cumplimiento de la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación (mayo 19 de 2003), de acuerdo con la variación del IPC certificada por el DANE;

Solicita de igual forma que su pensión de jubilación equivalga al 75% del salario base de $373.510,27 actualizado año por año, desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 19 de mayo de 2003, el mayor valor existente entre la pensión liquidada con el salario base actualizado y la que ha venido pagando, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley y a las costas del proceso.

Fundamenta su pretensión, en haber prestado sus servicios al Banco Popular S.A., por más de 23 años, en calidad de trabajador oficial y que termina su vinculación laboral mediante acuerdo conciliatorio, celebrado el 12 de abril de 1993, en el cual, entre otros aspectos, se acuerda que el banco reconocería y pagaría la correspondiente pensión de jubilación por haber trabajado más de 23 años, al llegar a la edad de 55 años, hasta cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual desaparece la obligación para el banco de continuar pagando la pensión, a menos que por ley ésta fuera una de las llamadas pensiones compartidas; que la entidad empleadora le reconoció pensión legal de jubilación, pero al momento de liquidar el monto de la misma, no tuvo en cuenta el fenómeno inflacionario que afectó su salario en el término de diez (10) años.

Que es beneficiario del régimen de transición que consagra la ley 100 de 1993, artículo 36; según el cual el ingreso base de liquidación o base salarial de aquellas personas cubiertas por dicho régimen, debe ser actualizado anualmente hasta la fecha a partir de la cual se reconoce dicha prestación. La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.

Aceptó como hechos ciertos, los atinentes al tiempo de servicio desempeñado por el demandante, salario devengado, terminación de la vinculación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación; Afirma que reconoció la pensión de jubilación sobre la base del acuerdo conciliatorio, esto es, el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y que no tiene obligación de actualizar el valor de dicho promedio.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, y prescripción. El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 25 de octubre de 2005, condenó al Banco Popular a: pagarle al demandante la suma de $16.262.964,03 por reajustes de pensión de jubilación causados entre el 19 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2005; además a reajustar la pensión mensual y las adicionales del demandante a partir del 1º de octubre de 2005, en la suma de $515.165,15, la que debe seguir incrementándose, de acuerdo al artículo 14 de la ley 100 de 1993; a las costas del proceso.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ante apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1º de agosto de 2006, CONFIRMA el fallo del a-quo “pero la MODIFICA respecto a los valores que estableció- tanto del monto de la mesada pensional como del retroactivo adeudado por la entidad demandada- mismos que se fijan así: ”1)Valor retroactivo adeudado hasta el 31 de octubre de 2005…($9.151.191,00) 2) Valor mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2005; …($658.422,00), misma que seguirá reajustando anual y automáticamente en los porcentajes de aumento que se establezcan por el gobierno nacional para las pensiones, y que igualmente se aplicará a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Esta obligación, como se sabe, cesará una vez al demandante el le sea reconocida su pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y si alguna diferencia existiera a su favor entre la pensión reconocida por el BANCO POPULAR y la que le asigne dicho instituto, la misma seguirá a cargo del empleador..” La decisión anterior la fundamenta en el siguiente razonamiento:” De manera pues, que el actor durante su vinculación ostentó la calidad de trabajador oficial, y por ello las normas aplicables para su pensión son las que gobiernan al sector público al momento de su retiro.

Esto es, se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el inciso primero parágrafo segundo del artículo 2º de la ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada ley, ya llevaba más de 15 años de servicio, por lo que adquirió el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968…” En forma posterior y refiriéndose al razonamiento empleado por el juez de primera instancia dice: “…Tomó como base salarial el promedio con que la entidad demandada liquidó sus prestaciones definitivas al actor ($373.510.27) y frente a tal actuación el apoderado de la demandada mostró inconformidad indicando que se debió dar aplicación a la segunda parte del artículo 36 de la ley 100 de 1993…pero tal criterio no es de recibo para esta corporación, dado que acoge lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 31 de enero de 2005, en la cual se resolvió un caso similar al que hoy ocupa la atención de esta Sala…” Luego, de la trascripción de la sentencia, establece que la base salarial a tener en cuenta para la liquidación en comento debe ser “ el resultado del “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios…” y conforme a la respuesta dada por la entidad accionada, dicho promedio ascendió a la suma de $495.642.oo…” y agrega que como en la pretensión que fijara el demandante pedía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario base de $373.510.27; en segunda instancia no le es viable al Tribunal tener en cuenta el promedio correcto pues estaría fallando extra petita.

En consecuencia el valor a actualizar sería esta última suma ($373.510.27) que para el 19 de mayo de 2003 asciende a la cifra de $781.414.00, valor al que se le debe aplicar el 75% lo que equivale a $586.061.00” cifra en la que la entidad demandada ha debido reconocer la mesada pensional del actor, y no en $332.000.00, como erradamente la fijó” Después de advertir que al ser superiores las cuantificaciones realizadas por las partes, en torno al monto de la mesada inicial y del retroactivo, se imponía la modificación de dichas cuantías.

Para hallar el retroactivo adeudado, el Tribunal establece la diferencia entre el valor reconocido y el real, por el período comprendido entre el 19 de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2005. Luego, en cuanto al reajuste de la pensión, indica que se debe incrementar la pensión que se le viene reconociendo la demandante esto es, ($381.500.00) a la suma de $658.422,00 la que debe seguir siendo reajustada anual y automáticamente “en los porcentajes de aumento que se establezcan por el gobierno nacional para las pensiones, y que igualmente se aplicará a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte demandante y pretende, que se case en forma parcial la sentencia impugnada “ en cuanto modificó la sentencia de primera instancia y limitó el valor del retroactivio pensional adeudado al demandante para el 31 de octubre de 2005 a $9.151.191.00 y en cuanto fijó la mesada pensional del demandante en la suma de $658.422.00a partir del 1º de noviembre de 2005, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín incrementando el valor del retroactivo pensional debido al demandante y el valor de la mesada pensional que le corresponde.” Con tal objeto formula tres cargos que por señalar una misma vía, comprender idéntico conjunto de normas que estima violados y perseguir la misma finalidad, se estudiarán en forma conjunta.

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

TERCER CARGO: Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. A los propósitos de la demostración de los tres cargos formulados emplea idéntica argumentación de la cual se destacan los siguientes apartes centrales: “La inconformidad con la sentencia de segunda instancia radica en que el tribunal acogió una fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que no tiene base legal y que no consulta el sentido del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no permite el ajuste cabal del ingreso base de liquidación.” Luego transcribe el tercer inciso del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y advierte que no obstante la remisión a la certificación del DANE, la disposición carece de fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación lo que determina acudir a “referentes normativos” en vez de fórmulas sin respaldo legal.

Para tal efecto cita el artículo 11 del decreto 1748 de 1995 la que consigna procedimiento matemático que considera compatible con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En forma posterior expresa: “Si bien se conoce que la fórmula empleada por el Tribunal es la misma que ha invocado la H. Corte en diferentes sentencias, se considera que la misma no permite la actualización cabal del ingreso base de liquidación, resultando la misma desfavorable para los intereses del pensionado en relación con la fórmula legal(Decreto 1748 de 1995) cuya aplicación se defiende.” LA RÉPLICA El opositor le endilga defectos de técnica a la acusación pues los cargos remiten a un detallado estudio del certificado del DANE por lo que e no pueden plantearse por la vía directa.

De otra parte señala que el recurrente dirige su argumentación de manera hábil con el propósito de encausar el fallo aplicando normatividad de “bonos pensionales” VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término se impone señalar que no le asiste razón al replicante al indicar un defecto inexistente de técnica pues la referencia a la certificación del DANE es solo una mención normativa y no un problema fáctico a resolver.

En relación al asunto en controversia esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ellas da cuenta la decisión radicada 30976 de julio de 2007, según la cual “para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino aún con posterioridad a la data en que entró en vigor la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.

“ Visto lo anterior, en el sub lite quedaron satisfechas bajo el imperio tanto de la Carta Superior de 1991 como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que los demandantes pudieran adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener éstos cumplidos el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada y alcanzar la edad de los 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, respectivamente, cuando ya regían los estatutos arriba mencionados, es conforme a los mismos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.” En consecuencia no se encuentra yerro alguno en la sentencia objeto de impugnación y por esta razón los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de Agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por IVÁN DAMIRIO MONSALVE MONTOYA contra el BANCO POPULAR S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14