CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31191 Cambio de radicación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31191 Cambio de radicación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 31 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por la madre de unos menores dentro de trámite penal seguido contra Reynaldo Umaña Fierro por el delito de inasistencia alimentaria.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La madre de los menores, mediante escrito dirigido al titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Cali pide que el proceso se remita a los juzgados penales municipales de Neiva, en la medida en que se encuentra en la actualidad residiendo en esta última ciudad, localidad en donde también vive el acusado. Así mismo opina que con la remisión del diligenciamiento a la ciudad de Neiva el proceso se “ activa” y, de esa manera, se garantiza que sus hijos no queden “ burlados ” y se cumpla con las cuotas alimentarias “ VENCIDAS Y ATRASADAS ”, acto reincidente del procesado.
Afirma que sus hijos sólo han contado con ella, quien les ha aportado los medios necesarios “ para su desarrollo corporal y físico de acuerdo con sus edades… sin la ayuda de su progenitor y demandado padre, quien ABANDONÓ dicha obligación, para con sus hijos, desde muchos años atrás ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado de la causa que contra Reynaldo Umaña Fierro adelanta el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali a un juzgado penal de la misma especialidad del Distrito Judicial de Neiva, situación que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) le da a la Corte competencia para conocer de la misma. 2.
Debe la Sala recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
Así, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. De la misma manera se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.
Bajo los anteriores presupuestos de orden procesal, surge evidente que ninguno de los argumentos expuestos por la memorialista logran demostrar las precisas causales para ordenar el cambio de radicación. En efecto, la madre de los menores basa su pedimento para que se cambie la radicación del proceso en el argumento que trasladando el diligenciamiento de Cali a Neiva el mismo se reactivará y, por lo mismo, el acusado se vería compelido a cumplir con las cuotas alimentarias, argumentos que no encajan en ninguna de las descripciones contenidas en la norma para acceder a la petición, máxime cuando las mismas caen en el campo de lo hipotético frente al cumplimiento que el acusado pueda darle al fallo de carácter condenatorio que pueda dictase en su contra.
Recuérdese que el cambio de radicación de los procesos no puede estar condicionado a las propias personales consideraciones subjetivas de los solicitantes, sino que los argumentos deben ser armónicos y evidentes frente a las causales regladas en el mentado artículo 85 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, frente al argumento de la peticionaria, según el cual, en la actualidad se encuentra residiendo en la ciudad de Neiva, lugar donde también se halla el acusado, valga resaltar, como lo ha dicho la Sala, que el juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria cuando se trata de menor de edad, es el del sitio de residencia del menor entendido éste el que tuviere al momento de instaurarse la querella o donde se hubiera dado inicio oficioso a la actuación, en tanto que “c on frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia ”.
Más adelante se coligió: “La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. “… “Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. “Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, respectivamente." Auto colisión de competencia del 7 de febrero de 2006 con radicación 24.594 En consecuencia, no se accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que solicita la madre de los menores. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ No hay firma ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 2