CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA N° 21.200 Jorge Fuerbringer Bermeo ÚNICA INSTANCIA N° 31.190 Lucas Segundo Gnecco Cerchar Proceso n.° 31190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se ocupa la Sala de dictar sentencia dentro del proceso adelantado contra Lucas Segundo Gnecco Cerchar, acusado como presunto responsable de un concurso múltiple de conductas punibles integrado por prevaricato por acción, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS En la resolución acusatoria proferida por el señor Fiscal General de la Nación el 29 de diciembre de 2008 y que convalidara en vía de reposición el 21 de enero de 2009, se atribuye a Lucas Segundo Gnecco Cerchar en calidad de Gobernador del Cesar, durante el período 1998-2000, la suscripción en el año 1999, con sus Secretarios de Hacienda y Crédito Público, y Educación y Cultura, William Saade Vergel y Wilson Enrique Molina Jiménez, respectivamente, de 11 decretos distinguidos con los números 088 (15 de marzo), 0157 (14 de mayo), 0288 (25 de junio), 0238 (3 de agosto), 0279 (18 de agosto), 0303 (6 de septiembre), 0314 (20 de septiembre), 0370 (27 de octubre), 0427 (19 de noviembre), 0502 (17 de diciembre) y 0516 (22 de diciembre), mediante los cuales se realizaron operaciones presupuestales sin la aprobación de la Asamblea Departamental y en contravía del ordenamiento jurídico que regula dicha actividad, que implicaron la modificación de las apropiaciones establecidas en la Ordenanza Nº 044 del 25 de noviembre de 1998 por medio de la cual se fijó el presupuesto de ingresos y gastos del Departamento del Cesar para la vigencia fiscal de 1999, y que conllevó a que los recursos del situado fiscal transferidos por la Nación para gastos de funcionamiento en el sector educativo fueran destinados a incrementar los gastos de inversión. Dichos actos administrativos tuvieron como finalidad suscribir 101 contratos relacionados con el sector educativo, por la suma de $9.680’620.317.00, en cuyo trámite, celebración y liquidación se incumplieron sistemáticamente los requisitos legales exigidos para tales efectos, atinentes a los principios de planeación, transparencia, selección objetiva, responsabilidad y economía, entre otros.
El valor pactado en dichos negocios jurídicos en muchos casos superó los precios fijados en el mercado para los bienes y servicios objeto de los mismos, y en otros, el objeto contractual fue totalmente incumplido, con lo cual se generaron sobrecostos por la suma de $4.971’631.464,00, según dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación rendido en el informe 389033 del 7 de febrero de 2007, recursos que fueron objeto de apropiación ilícita por los funcionarios que participaron en tan amplia y compleja operación, y por los particulares que los secundaron.
FILIACIÓN DEL PROCESADO Lucas Segundo Gnecco Cerchar se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.132.089 de Valledupar, nació en Maicao (Guajira) el 1º de septiembre de 1942, es hijo de Lucas de Jesús Gnecco Navas y Elvia Cerchar de Gnecco (fallecidos), está casado con Lilo Zuleta de Gnecco, es padre de seis hijos, todos mayores de edad, cursó estudios hasta 1º de bachillerato, fue Gobernador del Cesar en los períodos comprendidos entre 1992-1995 y 1998-2000, por elección popular, y actualmente reside en la calle 17 #1-02, Edificio María Alexandra, El Rodadero, Santa Marta, Magdalena.
RELACIÓN PROCESAL 1. Recibidas las copias de las mencionadas actuaciones judiciales, el Fiscal General dispuso indagación previa el 2 de junio de 2004 y posteriormente abrió formalmente el ciclo instructivo mediante resolución del 9 de noviembre de 2005, al cual vinculó al ex―Gobernador del Departamento del Cesar Lucas Segundo Gnecco Cerchar, quien fue sometido a indagatoria el 4 de septiembre de 2006, diligencia en cuyo transcurso se le imputó prevaricato por acción y como este delito no obligaba a definirle situación jurídica en virtud de la aplicación favorable de las normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, se omitió tal decisión según se explicó en resolución del 19 de octubre de 2006. 2.
A dicho ciudadano le fue ampliada la indagatoria el 14 de junio de 2007 y el 2 de abril de 2008, por cargos fácticos y normativos relacionados con la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente y peculado por apropiación, procediendo el 2 de septiembre de 2008 a imponerle, en razón de la última conducta punible citada, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue sustituida por la prisión domiciliaria debido al padecimiento de enfermedad grave, decisión que fue confirmada el 9 de octubre del mismo año al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella. 3.
Clausurada la etapa instructiva, el 29 de diciembre de 2008 el Despacho del Fiscal General de la Nación al calificar el mérito probatorio, acusó a Lucas Segundo Gnecco Cerchar por los delitos de prevaricato por acción, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y lo exoneró del cargo de peculado por aplicación oficial diferente al haber operado la prescripción de la acción penal, providencia cuya confirmación se surtió el 21 de enero de 2009, al ser desatado el recurso de reposición interpuesto. 4.
La Sala celebró la audiencia preparatoria el 9 de junio de la presente anualidad y el debate público fue desarrollado en dos sesiones realizadas el 30 de junio y el 17 de julio siguientes. 5. En la última fecha consignada, el defensor propuso incidente de objeción al dictamen rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación en el cual fueron determinados los perjuicios materiales causados con el delito de peculado por apropiación, cuyo trámite se surtió oportunamente y culminó con auto del 19 de octubre último pasado, en el cual se declaró fundada la objeción y se acogió el experticio obtenido durante la actuación incidental.
CONSIDERACIONES Desde la perspectiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 ―aplicable en este asunto en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos investigados―, con el fin de establecer si las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a esta actuación infunden certeza sobre las conductas punibles endilgadas al acusado y su responsabilidad, como corresponde con la fase de juzgamiento que esta sentencia finiquita, la Sala ha decidido, en razón del gran volumen del material probatorio recaudado y de la multiplicidad y heterogeneidad de los comportamientos objeto de investigación, abordar el análisis anunciado, por razones metodológicas, en el siguiente orden: i) se determinarán cada uno de los cargos formulados en la resolución de acusación, y se relacionarán sucintamente las pruebas en las cuales los sustentó la Fiscalía y aquellas que los convaliden o desvirtúen, iii) se resumirán los alegatos de los sujetos procesales presentados durante la audiencia pública y, iv) en desarrollo de la controversia de tales planteamientos, se extraerán las conclusiones finales.
PRIMER CARGO: Concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción, a título de autor. Este delito está descrito en el artículo 149 Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, normas aplicables al presente caso por favorabilidad, por cuanto el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 sanciona este comportamiento con mayor drasticidad, y cuyo contenido es el siguiente: “El servidor público que profiera resolución, dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta”.
Se atribuye a Lucas Segundo Gnecco Cerchar en calidad de Gobernador del Cesar, durante el período 1998-2000, con sus Secretarios de Hacienda y Crédito Público, y Educación y Cultura, William Saade Vergel y Wilson Enrique Molina Jiménez, respectivamente, la suscripción de 11 decretos transgrediendo la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento aprobada para 1999, y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, actos administrativos que tuvieron como finalidad la celebración de 101 contratos relacionados con el sector educativo, sin el cumplimiento de los requisitos legales, y con los cuales se incurrió en multimillonarios sobrecostos de los cuales se apropiaron los nombrados colaboradores con destino a la financiación de sus campañas para la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar, en su orden, para el período 2001-2003, por el movimiento político El Golpe, del cual el ex―Gobernador era también miembro.
Los Decretos de tramitación ilegal son los que se relacionan a continuación siguiendo el orden cronológico en el cual fueron expedidos: 1. N° 000088 del 15 de marzo de 1999, mediante el cual se adicionó el presupuesto del Departamento del Cesar, Fondo Educativo Departamental, FED, en $40’000.000.00 con fundamento en las siguientes consideraciones, entre otras: i) que por ordenanza N° 044 del 25 de noviembre de 1998 fue aprobado el Presupuesto de Rentas, Recursos de capital y Gastos del Tesoro Departamental para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1999, en el cual se encuentra incorporado el situado fiscal, ii) que en la Tesorería del Fondo Educativo Departamental existen recursos por la suma de $40’000.000.00, producto de los rendimientos financieros de 1999, iii) que en el presupuesto de Gastos del Fondo Educativo Departamental algunas apropiaciones son insuficientes para atender normalmente los servicios a que están destinadas, iv) que la ordenanza N° 012 de 1998 autoriza al Departamento a realizar ajustes al presupuesto en la respectiva vigencia. 2.
N° 000157 del 14 de mayo de 1999, que adiciona el presupuesto mencionado en $40’000.000.00 con base en las mismas consideraciones del anterior. 3. N° 000288 del 25 de junio de 1999, que adiciona en $700’000.000.00 el presupuesto citado, producto de excedentes financieros de 1997, y por iguales consideraciones a las inicialmente consignadas. 4.
N° 000238 del 3 de agosto de 1999, por el cual se efectuaron contracréditos dentro del presupuesto referido por $1.204’000.000.00 y se distribuyeron en gastos de personal, gastos generales y transferencias. 5. N° 000279 del 18 de agosto de 1999 mediante el cual se efectuaron contracréditos dentro del presupuesto en mención por la suma de $727’000.000 para ajustar las apropiaciones presupuestales para gastos de personal, gastos generales y transferencias, y teniendo en cuenta que en el Fondo Educativo Departamental mientras algunas apropiaciones son deficitarias para atender normalmente los servicios a que están destinadas, otras presentan superávit. 6.
N° 000303 del 6 de septiembre de 1999 por el que se efectuaron contracréditos dentro del presupuesto dicho, por la suma de $567’110.753,00, aduciendo razones iguales a las anteriores. 7. N° 000314 del 20 de septiembre de 1999, por el cual se incorporaron $3.149’553.418,00 al Presupuesto antes mencionado por transferencia ordenada por el Ministerio de Educación Nacional en Resolución N° 2012 del 31 de agosto de 1999, y se especifica, que se hacen contracréditos para administración general por $2.222’553.418; para servicios personales indirectos por $1.900’000.000.00; para personal supernumerario por $1.000’000.000.00; y para honorarios por $536’000.000.00. 8.
N° 000370 del 27 de octubre de 1999, por el cual se efectúan contracréditos dentro del presupuesto citado por la suma de $1.561’221.483.00, la justificación es igual a la anterior. 9. N° 000427 del 19 de noviembre de 1999, por el cual se incorporan al presupuesto en referencia por $8’138.834.00 para adicionarlos a las apropiaciones y gastos de administración general, servicios personales indirectos, remuneración por servicios técnicos, adquisición de servicios, mantenimiento, impresos y publicaciones, adquisición de bienes y otros materiales y suministros, considerando que la División de desarrollo Educativo y Pedagógico presentó ingresos por concepto de ventas de servicios por dicha suma. 10.
N° 000502 del 17 de diciembre de 1999, mediante el cual se efectuaron contracréditos dentro del presupuesto citado por la suma de $4.182’069.282,00 por iguales consideraciones a las anteriores. 11. N° 000516 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se incorporaron $9.070’868.650.00 al presupuesto invocado, considerando que mediante Resolución N° 2493 del 12 de noviembre de 1999 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó una distribución en los gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal de dicho año por concepto de transferencias de capital, como apoyo a la racionalización de plantas de personal del sector educativo en las entidades territoriales, suma que por estar libre de afectación presupuestal puede ser contraacreditada.
En opinión de la Fiscalía estos decretos se emitieron contrariando manifiestamente la ley porque con ellos se infringieron los artículos 79, 80, 81, 104 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de enero de 1996, que comprende las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, en cuanto el trámite establecido en dichas disposiciones para legalizar las apropiaciones, adiciones, créditos y contracréditos no se surtió previa reforma de las respectivas ordenanzas en aras de la ampliación del presupuesto fijado originalmente para 1999, ni a solicitud del Gobernador, ni por acto oficioso de la Asamblea Departamental, únicos legitimados para tal efecto.
Es así como la Ordenanza N° 044 del 25 de noviembre de 1998, contempla: “Artículo 18: Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse concepto previo y favorable de la Dirección de Presupuesto, observando lo establecido en las normas reglamentarias vigentes”. Por su parte, la Ordenanza N° 012 del 28 de mayo de 1998, en el artículo 8° crea una excepción de tiempo frente a los actos de disposición por parte del Gobernador, invocada como fundamento legal en el Decreto 088 del 15 de marzo de 1999, que fue transgredida porque dicho término fue desatendido, pues debió el Gobernador proceder dentro de los 90 días siguientes a la expedición de la ordenanza, es decir, dentro de la vigencia fiscal de 1998 y no de 1999, como en realidad sucedió. A su vez la Ordenanza N° 022 del 6 de agosto de 1997, en el artículo 73, invocada como fundamento legal en los Decretos 0238 del 3 de agosto, 0279 del 18 de agosto y 0303 del 6 de septiembre de 1999, fue contravenida porque las modificaciones al anexo del decreto de liquidación se hicieron superando el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o subprogramas de inversión, es decir, fuera del marco aprobado en la Ordenanza N° 044 de 1998.
Se afectaron las apropiaciones sin contar con la autorización de la Asamblea Departamental y sin disponer de los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran la existencia de la apropiación en cantidad suficiente para atender los mencionados gastos, requisitos contenidos en los artículos 85 y 86 de la mencionada ordenanza, pues así se logró establecer en las inspecciones judiciales practicadas en la Gobernación del Cesar por la Contraloría General de la República y por el CTI, resultados consignados en el Informe 389033 del 11 de marzo de 2008.
“Los decretos modificatorios objeto de estudio no cuentan con certificado de disponibilidad presupuestal que soporten y justifiquen los contracréditos contemplados en cada decreto. Las adiciones y traslados presupuestales que modificaron los montos aprobados por la Asamblea Departamental debieron hacerse siguiendo el mismo trámite y no por decreto; por cuanto modificaron los montos totales que excedieron los aprobados por la Asamblea Departamental para funcionamiento y programas de inversión. Es decir, que con esta operación no se hizo un traslado entre presupuestos asignados a una misma sección; sino con el decreto el Gobernador disminuyó el monto total asignado al Presupuesto de Funcionamiento, para incrementar el Presupuesto de Inversión, en consecuencia, en los decretos de adición el Gobernador debió contar con la Ordenanza emitida por la Asamblea”.
Ejemplo de tal actuar son los decretos 502, 504 y 516 de 1999, expedidos con pocos días de diferencia con el fin de cubrir unos faltantes de unos recursos que se ampliaron a otros, pero sin lograr eliminar el saldo negativo de disponibilidad de ─$94.292.668,00, existente el 30 de diciembre de 1999. Se asegura que el procesado conocía desde tiempo atrás la forma de manejar los recursos departamentales pues en el período anterior había sido Gobernador.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES SOBRE EL CONCURSO DE PREVARICATO POR ACCIÓN La Fiscalía sostuvo la posición asumida en la resolución de acusación e hizo énfasis en los siguientes aspectos: En la demostración del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora a pesar de no ser Lucas Segundo Gnecco Cerchar abogado, considera que su experiencia en la Gobernación en el manejo de la cosa pública y del presupuesto, en el período anterior a aquel en el cual emitió los decretos sobre los cuales recayó su actuar delictual, permite inferir la conciencia que tuvo al desarrollar dicha actividad administrativa en contravía de la ley y al utilizar los recursos que transfirió el Nivel Central al Departamento del Cesar para adicionar el presupuesto y crear contracréditos para la celebración de 101 contratos.
Estima que el dolo lo revela el hecho de que no hubiera comunicado a la Asamblea Departamental el ingreso de esos recursos sino que hubiera dispuesto de ellos sin la intervención de dicho órgano, en contraposición a lo ordenado por el Decreto 111 de 1996, y la delegación que hizo de su manejo cuando le correspondía hacerlo directamente. El Ministerio Público solicitó la imposición de sentencia condenatoria por este delito, en atención a que Lucas Segundo Gnecco Cerchar no era inexperto, ni carecía de los conocimientos concretos requeridos en este caso para cuya comprensión no era necesario haber cursado maestrías, pues el trámite se reducía a solicitar autorización para los traslados presupuestales a la Asamblea Departamental y a verificar la exigencia básica de no superar los montos de los traslados presupuestales al celebrar los contratos a nombre de la Administración Departamental.
El defensor de manera preliminar reclama tener en cuenta las circunstancias reales en las cuales sucedieron los hechos con el fin de evitar que el juicio se proyecte solamente sobre aspectos jurídico formales. De aquellas destaca: la ocurrencia de los acontecimientos investigados hace diez años, la singular cultura predominante en el espacio en donde se desarrollaron y la escogencia que los pobladores hacen de sus líderes anteponiendo el carisma a la formación intelectual que estos tengan, lo cual explica la elección de su representado como Gobernador del Cesar por dos períodos, sin que por esto se le pueda considerar “docto” en contratación administrativa, dada la exigencia de conocimientos especializados en temas presupuestales y tributarios inherentes a dicha área.
En el ámbito de la dogmática jurídico penal solicita que la responsabilidad que se exija al actor corresponda a un concepto político―jurídico en el que la persona se relaciona con el Estado y la sociedad conforme a su autonomía, y a sus condiciones y posibilidades concretas; y demanda precisión sobre si la omisión del cumplimiento de su rol de garante, conduce a la estructuración del tipo doloso o culposo, figura que admite estas modalidades.
Enseguida, pide la absolución por este delito y llama la atención sobre el hecho de que su representado para superar sus limitaciones en el conocimiento y dominio pleno de materias jurídicas, conformó un comité asesor con entendidos en materia fiscal, tributaria y administrativa, y llamó a integrarlo a los Secretarios de Hacienda y de Educación, y al Jefe de Presupuesto.
Reclama tener en cuenta que dadas las condiciones y circunstancias concretas, su mandante no tenía la posibilidad de comprender las normas citadas en las consideraciones de los once decretos que dictó haciendo contracréditos y traslados presupuestales, ni podía saber que con su selección estaba desconociendo las de preferente aplicación. CONTROVERSIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES Y CONCLUSIONES DE LA SALA Sobre la conducta punible de prevaricato por acción, ha dicho la Corte que incurre en ella, “…el servidor público que por cualquier motivo (simpatía, antipatía, amistad, enemistad, interés, capricho, coacción, dinero u otra utilidad, entre otros), sin justa causa y con el ánimo consciente y voluntario de violar la ley, profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a ella”.
Centrada la discusión por los sujetos procesales, en primer término, en el elemento normativo del tipo “manifiestamente contrario a la ley”, resulta conveniente aclarar que no todas las decisiones ilegales son prevaricadoras por esa sola condición, es necesario comprobar que la contradicción con el derecho aplicable sea de tal gravedad y magnitud que aún en casos de temas de complejidad interpretativa, hasta el sentido común resultaría lesionado.
Una cosa es desconocer el contenido y alcances de las normas jurídicas con propósitos ajenos a ellas; y otra diferente es equivocarse en su aplicación. Revisadas por la Sala las consideraciones de los Decretos objeto de estudio en busca de las normas legales citadas en relación con las facultades del Gobernador para realizar operaciones presupuestales, observa que los distinguidos con los Nos. 088, 0157, 0238, 0288, 0314, 0427, 0516, empiezan invocando genéricamente la Ordenanza 044 del 25 de noviembre de 1998, por medio de la cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del Departamento del Cesar para la vigencia fiscal de 1999, mientras que los identificados con los Nos. 0279, 0303, 0370 y 0502, refieren las siguientes normas: El artículo 81 del Decreto 111 de 1996, que según se lee en los actos administrativos mencionados “…faculta al Señor Gobernador para efectuar Créditos y Contracréditos del Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento del Cesar, sin modificar la ley de apropiación ”.
La otra norma invocada en tales decretos es el artículo 73 de la Ordenanza 022 del 6 de agosto de 1997 por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Cesar y sus entidades descentralizadas, texto que: “Establece las modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por la Asamblea, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.
En el caso de los establecimientos públicos del orden departamental, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por acuerdo de las juntas o consejos directivos. Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Gobernador y la Secretaría de Hacienda Departamental. Si se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental (…)”.
Sin embargo, considera la Sala que la cita de tales normas fue meramente formal, porque en realidad con los decretos referidos se hicieron modificaciones a la “ley de apropiación”, es decir, la Ordenanza Nº 044 del 25 de noviembre de 1998, en cuanto se disminuyeron los gastos de funcionamiento con el fin de incrementar los gastos de inversión, operación realizada transgrediendo la normatividad que la regula en cuanto no se obtuvo aprobación anticipada de la Asamblea Departamental, como lo exige el artículo 345 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 346 y 300 ibídem, e incumpliendo las funciones asignadas a los gobernadores en el artículo 305 ibídem, entre ellas, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
Las operaciones presupuestales antes reseñadas se hicieron en contravía de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 111 de 1996, que consagra los postulados de programación integral y especialización, respectivamente. Así lo revela el siguiente cuadro que ilustra sobre la forma como se surtieron las operaciones que le permitieron a Lucas Segundo Gnecco Cerchar, en su calidad de Gobernador del Departamento del Cesar, efectuar apropiaciones presupuestales ilegales, que señala el origen de éstas y qué créditos se abrieron con el propósito fundamental de tener recursos para cancelar la multimillonaria contratación a cargo del Fondo Educativo Departamental, en detrimento del funcionamiento de dicho ente territorial.
Nº Decreto y fecha. Primera operación presupuestal Origen Segunda operación y destinación N° 000088 del 15 de marzo de 1999. Se efectúan contracréditos al Presupuesto del Dpto. del Cesar, Fondo Educativo, por $40’000.000.00 (traslados presupuestales movimientos entre rubros de un mismo presupuesto). Tesorería del Fondo Educativo Departamental, rendimientos financieros de 1999 (No soporta el origen de los rendimientos).
Se abren créditos para los rubros de administración general (mantenimiento). N° 000157 del 14 de mayo de 1999, Se hacen contracréditos al Presupuesto del Dpto. del Cesar, Fondo Educativo, por $40’000.000.00. Tesorería del Fondo Educativo Departamental, rendimientos financieros de 1999 Se abren créditos para el rubro administración general (materiales y suministros).
N° 000288 del 25 de junio de 1999, y Se efectúan contracréditos al Presupuesto del Dpto. del Cesar, Fondo Educativo, por $700’000.000.00, Tesorería del Fondo Educativo Departamental, excedentes financieros anteriores a 1997 Se abren créditos para los rubros de administración general (gastos generales, otros materiales y suministros, y mantenimiento).
N° 000238 del 3 de agosto de 1999, Se realizaron contracréditos al Presupuesto del Dpto. del Cesar, Fondo Educativo, por $1.204’000.000.00 Se afectaron apropiaciones superavitarias correspondientes a los rubros de administración general Unidad básica primaria y secundaria y otros gastos por servicios personales. Se abren créditos para administración general (gastos personales) y gastos generales (materiales y suministros, y mantenimiento) N° 000279 del 18 de agosto de 1999 Se hicieron contracréditos al Presupuesto del Dpto. del Cesar, Fondo Educativo, por $727’000.000.
Se afectaron apropiaciones superavitarias correspondientes a gastos de personal, gastos generales y transferencias (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, caja de compensación). Se abren créditos para Administración general, honorarios y capacitación N° 000303 del 6 de septiembre de 1999 Se efectuaron contracréditos al Presupuesto Fondo Educativo del Cesar, por $56 7’110.753,00.
Se afectaron apropiaciones superavitarias correspondientes a gastos de personal, gastos generales y transferencias (subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, sobresueldos, prima de vacaciones). Se abren créditos para los rubros de administración general (otros materiales y suministros, mantenimiento y capacitación) y capacitación de docentes básica secundaria media vocacional).
N° 000314 del 20 de septiembre de 1999, Se adiciona el Presupuesto del Dpto. del Cesar, Fondo Educativo del Departamento del Cesar en $3.149’553.418,00. Los recursos trasladados del Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2012 del 31 de agosto de 1999, al Departamento del Cesar por concepto del situado fiscal para la prestación de servicios.
Se abrieron créditos para adicionar los siguientes rubros: por la suma de $2.222’553.418 para personal supernumerario, honorarios, servicios técnico, compra de equipo, dotación Ley 100/88, mantenimiento, capacitación y vigencias expiradas; y por la suma de $927’000.0000 para prestaciones sociales y capacitación del personal adscrito al Departamento.
N° 000370 del 27 de octubre de 1999, Se efectúan contracréditos al Presupuesto, Fondo Educativo del Cesar, por $1.561’221.483.00, Se afectaron apropiaciones superavitarias correspondientes a gastos de personal, gastos generales y transferencias (Administración general, honorarios, vigencias expiradas, caja de compensación familiar, ICBF y capacitación de docentes, entre otros).
Se abren créditos con destino a los rubros de otros materiales y suministros; mantenimiento y capacitación administrativa. N° 000427 del 19 de noviembre de 1999,. Se adiciona el Presupuesto, Fondo Educativo Departamental, en $8’138.834.00 Ingresos de la División de Desarrollo Educativo y Pedagógico, por concepto de ventas de servicios. Se abren créditos para los rubros de administración general (servicios personales y técnicos, adquisición de bienes y servicios, mantenimiento, impresos y publicaciones).
N° 000502 del 17 de diciembre de 1999, Se efectuaron contracréditos al Presupuesto, Fondo Educativo Departamental del Cesar para la vigencia fiscal 1999 por la suma de $4.182’069.282,00 Se afectaron apropiaciones superavitarias correspondientes a gastos de personal, gastos generales y transferencias correspondientes a 60 rubros (salarios y prestaciones sociales, compra de equipos, adquisición de servicios, costos de personal docente educación preescolar, básica primaria, básica secundaria media vocacional.
Se abrieron créditos para costos personal administrativo y personal docente educación contratada, entre otros, costos personal docente en preescolar, en educación básica primaria y básica secundaria. Gastos generales (dotación Ley 70/88 y adquisición de bienes). N° 000516 del 22 de diciembre de 1999, Se adicionó el Presupuesto del Dpto. del Cesar, Fondo Educativo en $9.070’868.650.00, Recursos asignados por Resolución N° 2493 del 12 de noviembre de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto de transferencias de capital, como apoyo a la racionalización de plantas de personal del sector educativo en las entidades territoriales, que, según se aduce en el Decreto, por estar libre de afectación presupuestal puede ser contracreditada.
El CTI en el informe 389033 del 7 de febrero de 2007, invocado en este cuadro, dio cuenta de la creación de créditos para adicionar las apropiaciones de otros materiales y suministros y mantenimiento, por la suma de $1.875’537.005, y de la expedición del Decreto 504 del 17 de diciembre de 1999, suscrito por el acusado, adicionando los restantes rubros contenidos en el 00516, que según la Contraloría no eran prioritarios, pues se trató de honorarios ($2.110 millones), personal supernumerario ($1.200 millones), gastos generales ($2.110 millones), transferencias de servicios y vigencias expiradas ($430 millones) y para el pago de salarios y contribuciones ($2.810 millones solamente).
No fue posible precisar qué contratos fueron cancelados con estos recursos debido al desorden en los registros efectuados en los libros auxiliares. Necesario resulta precisar que el situado fiscal es una cesión, ordenada en el artículo 356 de la Constitución Política, de un porcentaje determinado de los ingresos corrientes de la Nación a los Departamentos y Distritos, con el fin de que esos recursos se destinen específicamente a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, cuya administración le corresponde a los departamentos y municipios, de conformidad con la Carta Fundamental y las reglas establecidas en las disposiciones legales.
Los recursos del situado fiscal para educación deben financiar adecuadamente el servicio educativo y su manejo corresponde a los Fondos Educativos Departamentales o Distritales (antiguos FER), los cuales hacen parte de la estructura de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 60 de 1993.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda en oficio Nº 034057 del 3 de diciembre de 1998, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C―478 de 1992, establece que la Unidad de Caja es un principio de carácter general y que las rentas de destinación específica constituyen una excepción a este principio, por lo cual el situado fiscal como renta de destinación específica no puede formar parte de los fondos comunes del Departamento ni contable, ni físicamente en una misma cuenta.
Además, ha dicho que los recursos del situado fiscal para educación deben aplicarse prioritariamente al pago del servicio educativo (servicios personales y sus respectivas transferencias y otros pagos legalmente establecidos) Pues bien, todas estas normas y directrices fueron desconocidas por Lucas Segundo Gnecco Cerchar y sus Secretarios de Hacienda y Educación al disponer que los recursos que le fueron trasladados al Departamento del Cesar por concepto del situado fiscal, mediante Resolución del Ministerio de Educación Nacional Nº 2012 del 31 de agosto de 1999, en la cantidad de $3.149’553.418,00, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la suma de $9.070’868.650.00, se destinaran en su mayor parte a la cancelación de los gastos de inversión a través de la celebración de cerca de un centenar de contratos para mantenimiento de los colegios, compra de equipo, suministro de material bibliográfico y capacitación de docentes, entre otros conceptos.
La consecuencia de tan ilegal manejo presupuestal fue reseñada por el CTI en el informe Nº 389033 del 7 de febrero de 2007 al dar cuenta que el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales en diciembre de 1999, a los servidores públicos del orden departamental, a pesar de que el Ministerio de Educación Nacional hizo las transferencias necesarias para ello, conllevó a que el Magisterio declarara un cese indefinido de actividades desde principios del año 2000, en perjuicio de la comunidad estudiantil del Departamento del Cesar.
Es importante destacar que según la Contraloría, las operaciones presupuestales relacionadas en este cuadro, conllevaron al incumplimiento por el Departamento del Cesar del pago de “…$5.100’000.000,00 por concepto del sueldo de diciembre, prima de navidad y vacaciones al personal docente y administrativo que labora en cargo a la nómina financiada con recursos del situado fiscal,…causando daño al patrimonio estatal”.
Prueba de este hecho es el oficio del 8 de mayo de 2000 suscrito por 50 personas integrantes del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación “Sintrenal”, Seccional Cesar, pidiéndole al Fiscal General de la Nación investigar el desvío de los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional al FED para cancelar prestaciones sociales del año 1999 al personal administrativo y docente del Departamento del Cesar, como quiera que a esa fecha no les habían sido cubiertos.
En conclusión, el comportamiento previamente descrito, no cabe duda, fue manifiestamente contrario a la ley, y en ningún momento obedeció a la dificultad que se le pudo presentar a Lucas Segundo Gnecco Cerchar para interpretar normas constitucionales de tan claro tenor, sobre todo cuando ya había fungido como Gobernador del Departamento del Cesar durante un período constitucional anterior, ni tampoco se trató de la dificultad que le pudo haber representado la selección de las que aplicó, pues es elemental entender que todo el tema presupuestal en los Departamentos pasa por el control de la Asamblea Departamental, órgano administrativo que dado su origen popular siempre ha tenido asignada la misión de representar a la comunidad al momento de diseñar y aprobar las políticas sobre el manejo de los recursos públicos, y cuya ejecución le corresponde a las autoridades departamentales.
Resulta inadmisible la tesis defensiva de que el procesado aprobó con su firma los mencionados decretos creyendo erróneamente que las normas en ellos invocadas eran las aplicables, porque es ostensible el distanciamiento entre el contenido de éstos y las normas de derecho llamadas a gobernar las operaciones presupuestales que realizó, luego la actuación de Lucas Segundo Gnecco Cerchar frente a los 11 decretos en los cuales realizó créditos y contracréditos al presupuesto del Departamento del Cesar, sí fue manifiestamente contraria a la ley.
Refuerza el anterior planteamiento, el análisis del elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción, cuya demostración pregonan la Fiscalía y el Ministerio Público, pero niega la defensa. Esta Sala en su jurisprudencia ha señalado que para afirmar la estructuración de este elemento es necesario comprobar que hubo una actitud conciente y deliberada de contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, además, es indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo.
Las anteriores precisiones sirven de marco para establecer si, como reclama el defensor, Lucas Segundo Gnecco Cerchar, de acuerdo con sus condiciones y circunstancias concretas, estaba en capacidad de saber que con la aplicación de las normas invocadas en los once decretos con los cuales se realizaron contracréditos y ajustes al presupuesto del Departamento del Cesar ―cuya elaboración fue realizada por el equipo asesor que él integró para superar las limitaciones que tenía en el ámbito jurídico―, estaba actuando de manera manifiestamente contraria a la ley, como lo exige el tipo descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980.
Explicó el acusado en el curso de su indagatoria sobre los decretos en cierne, que una vez elaborados los proyectos por la Secretaría, sus asesores conocían de ellos sin que fuera necesario que pusieran en el documento alguna señal de asentimiento y luego se los remitían a su Despacho en donde los firmaba sin revisarlos, debido a su carencia de conocimientos especializados en dicha materia.
Del equipo de asesores dijo Gnecco Cerchar que estaba integrado por el Secretario de la Oficina Jurídica del Departamento y por abogados externos quienes “…eran el filtro jurídico obligatorio de los proyectos de decreto que yo firmaba de buena fe porque creía y sigo creyendo en la honestidad de mis asesores de la época…(…) sin ese concepto yo no firmaba”.
Manifestó que durante las “charlas” sostenidas con sus asesores tuvo conocimiento de la autorización de la Asamblea Departamental para la expedición de los decretos, señaló que el fundamento estaba en el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento para la vigencia fiscal de 1999 y que el propósito era atender las necesidades de la comunidad cesarense de las cuales se enteraba durante las reuniones semanales del Gabinete Departamental, aunque en la ampliación dijo que a dicha información accedía al presidir los consejos comunales realizados todos los martes.
Sin embargo, recibidos los testimonios al equipo de asesores se estableció lo contrario: Guillermo Oliveros Villar, asesor externo del Despacho del Gobernador, negó haber sido consultado sobre los decretos de movimientos presupuestales e indicó que dicha labor la realizaba un grupo de asesores especializados en cada Secretaría, como William Saade Vergel en la de Hacienda y Wilson Molina Jiménez en la de Educación, y en la Oficina Jurídica, José Antonio Murgas Aponte, quien apuntó que tampoco se le pidió concepto sobre dicho tema.
Rosa Isela Rodríguez Fragoso, asesora jurídica externa de Proyectos Especiales y de la Secretaría de Hacienda, dijo que nunca había sido consultada sobre los decretos, igual manifestación hizo Yisel Marina Zuluaga de la Hoz, asesora jurídica externa de la Secretaría de Educación, Carlos Oliveros Villar, quien tampoco admitió haber hablado con Lucas Segundo Gnecco Cerchar sobre la autorización de la Asamblea, Rafael Guillermo Posada Barreto, Salim José Saal Barrios, Secretario Privado de la Gobernación, y Rafael Oñate Rivero, periodista y asesor socio-cultural del procesado.
Contradiciendo las anteriores declaraciones Wilson Enrique Molina Jiménez, quien en su condición de Secretario de Educación firmó con el Gobernador de entonces la mayoría de los decretos, con excepción de los Nos. 0288, 088, 0157, suscritos por William Saade Vergel, Secretario de Hacienda Departamental, al rendir testimonio manifestó que todos los decretos llevaban el visto bueno de los asesores jurídicos del momento, Guillermo Oliveros, José Antonio Murgas, Carlos Oliveros Villar, Rafael Posada, Fabián Hernández y la abogada Isela, pues el aforado no los firmaba mientras no llevaran tal visado, el que de todas maneras por ninguna parte observa la Sala.
Además, revisadas las Actas de los Consejos de Gobierno Departamental presididos por Lucas Segundo Gnecco Cerchar el 23 marzo, 28 de junio, 1º de julio, 27 de octubre y 17 de noviembre de 1999, época durante la cual se desarrolló la actividad presupuestal y contractual objeto de investigación, se establece que nunca fueron sometidos a estudio asuntos relacionados con dichos temas por parte de los Secretarios del Despacho y Directores de Institutos descentralizados, solamente se encontraron alusiones genéricas del mandatario juzgado a la “…difícil y caótica situación económica de la Gobernación y del Departamento, acentuada en estos momentos por el incremento de los niveles de lluvia…” y a su “…preocupación por las licitaciones a las que se les dio curso y que no se han podido cumplir, así como los contratos suscritos que no han podido ser desarrollados…”; y anotaciones de las expresiones del Secretario de Hacienda en el sentido que “…el gran déficit actual en las finanzas del Departamento consiste en el manejo desacertado en el tema del gasto, en su opinión excesivo…” y sobre la presentación de un “Proyecto de reducción y reforma del Presupuesto Departamental…con el objetivo de racionalizar el gasto y ajustarlo a las actuales realidades… ”.
Según resolución de la Fiscalía Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá del 7 de mayo de 2004, a William Rincón Cortés le fue impuesta detención preventiva por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación agravado materia de este proceso; y la Procuraduría General de la Nación lo sancionó en compañía de Lucas Segundo Gnecco Cerchar por firmar decretos del situado fiscal adicionando el presupuesto departamental sin facultad legal, en providencias de 1ª instancia del 30 de abril de 2002 y de 2ª instancia de la Sala Disciplinaria del 11 de abril de 2003.
El silencio guardado por Gnecco Cerchar y sus Secretarios de Hacienda y de Educación en los Consejos de Gobierno sobre las sucesivas y sistemáticas modificaciones al presupuesto departamental debidamente aprobado, así como la refutación realizada bajo juramento por sus asesores sobre la consulta que dijo haberles hecho de los proyectos de los decretos mencionados, no obstante haber exteriorizado la confianza ciega en sus conceptos, y sobre el diálogo que afirmó haber sostenido con alguno de ellos acerca de la autorización otorgada por la Asamblea para realizar tales cambios, impide acoger sus manifestaciones injuradas, y permite inferir que la elaboración y expedición de los citados actos administrativos fue el producto de un plan urdido deliberada y soterradamente por Lucas Segundo Gnecco Cerchar con la colaboración de sus Secretarios de Educación y Hacienda, Wilson Enrique Molina Jiménez y William Saade Vergel, a espaldas de sus asesores y de los órganos consultivos del Departamento del Cesar, comportamiento este que elimina la posibilidad de despojar de dolo los procederes administrativos y presupuestales investigados, en la forma solicitada por el defensor.
Retomando el tema de la reducida instrucción del procesado, correspondiente a 1º de bachillerato, traído a colación por su representante judicial, la Sala considera, como también lo hacen los Delegados del Fiscal General de la Nación y del Ministerio Público, que por sí solo no es suficiente para extirpar el dolo del comportamiento endilgado a Gnecco Cerchar, pues implicaría desconocer la experiencia por él adquirida durante los dos períodos que fungió como Gobernador del Departamento del Cesar, durante los cuales necesariamente tuvo que conocer el trámite seguido anualmente para la aprobación del presupuesto, con la ineludible intervención de la Asamblea Departamental, conocimiento del cual suelen ser poseedores quienes dedican su vida a las lides políticas regionales, como es el caso del procesado quien, según señaló durante su indagatoria, lleva 20 años militando activamente en el grupo político El Golpe, con arraigo en ese ente territorial, al punto que funcionarios de su administración como William Rincón Cortés, Secretario de Hacienda, compartían esa filiación. La consciencia y voluntad aplicadas por Lucas Segundo Gnecco Cerchar al expedir los decretos transgresores de la normatividad constitucional y legal se infiere no sólo del conocimiento genérico antes descrito, sino del conocimiento particular que tuvo sobre la destinación específica de los recursos del situado fiscal que le transfirió la Nación durante la vigencia fiscal de 1999, para el financiamiento de la educación preescolar, primaria, secundaria y media, como quiera fue él quien en representación del Departamento del Cesar, suscribió el “CONVENIO DE DESEMPEÑO” ―por lo menos antes de iniciar el mes de noviembre de 1999 ―, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, en el que se definieron las medidas administrativas y financieras tendientes a garantizar la destinación de un crédito otorgado por la Nación para el financiamiento de manera complementaria de los costos educativos descentralizados que exceden el situado fiscal asignado en el marco del plan de racionalización del servicio educativo.
En estas condiciones la preocupación exteriorizada por Lucas Segundo Gnecco Cerchar por el cumplimiento oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales del Departamento del Cesar con el cuerpo docente, que lo llevaron a gestionar el convenio previamente reseñado, contrasta con la forma ilegal como destinó los recursos del situado fiscal que trasfirieron a dicho ente, con la finalidad anotada, y evidencia la forma dolosa de su actuar, pues de manera deliberada abandonó tales deberes para dedicarse a satisfacer el apetito de los contratistas, muy probablemente asegurando de esta manera su respaldo para las contiendas políticas futuras en las cuales estaría acompañado por quienes eran sus copartidarios y habían sido sus colaboradores en la administración departamental.
Teniendo en cuenta el abandono que hizo Lucas Segundo Gnecco Cerchar de las políticas diseñadas por el Estado al ocuparse de las transferencias intergubernamentales, orientadas prioritariamente al logro del bienestar social, con tal comportamiento no solo afectó el funcionamiento de la administración pública sino que desconoció la justificación primordial del Estado Social de Derecho, evidenciándose de esta manera la antijuridicidad de su comportamiento, que estaba en condiciones de encauzar conforme a derecho dada la posición de autoridad que él ocupaba pero de la cual deliberadamente se apartó. El idóneo y abundante material probatorio analizado induce a la Sala a declarar fundada la certeza de la conducta punible de prevaricato por acción, en toda su dimensión típica, antijurídica y culpable, e impone el dictado de sentencia condenatoria en contra de Lucas Segundo Gnecco Cerchar.
SEGUNDO CARGO: autoría del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Esta conducta punible la define el artículo 146 Código Penal de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, normas que se compendian en el siguiente texto, seleccionadas también por favorabilidad: “El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a 150 salarios mínimos legales mensuales”.
Estima la Fiscalía que a través de la figura de la delegación recaída sobre Wilson Molina Jiménez, Secretario de Educación y Cultura, y William Cortés Rincón, Secretario de Hacienda del Departamento del Cesar, respectivamente, Lucas Segundo Gnecco Cerchar, mediante acto administrativo, hizo que tales funcionarios suscribieran una orden de trabajo y 82 contratos cuyo pago se dispuso realizar con las apropiaciones presupuestales irregulares antes descritas, con el fin de obtener beneficios políticos para los candidatos a representar el movimiento político “El Golpe” en los comicios para Gobernador del Cesar y Alcalde Valledupar, liderado por el procesado.
Se asegura que el delegante conservaba sus precisos deberes de coordinación, vigilancia, control, información y seguimiento de la actividad delegada, por eso no opera el principio de confianza, y el hecho de que hubiera omitido denunciar penalmente y disciplinariamente a su subalterno Wilson Molina Jiménez no explica la presunta ignorancia y la falta de conocimiento técnico en materia presupuestal y de contratación que alega, pues un período anterior había sido Gobernador.
A pesar de que el acusado no suscribió todos estos contratos, la responsabilidad gravita sobre él porque fue quien eligió a los subalternos en quienes delegó la firma y porque omitió los deberes de vigilancia y control que tenía como garante. Las irregularidades con connotación penal encontradas por la Contraloría General de la República al revisar la contratación celebrada durante el gobierno de Lucas Segundo Gnecco Cerchar y después de acopiar numerosas pruebas documentales, periciales y testimoniales, están consignadas en los anexos 15, 16 y 16 A con 275, 300 y 301 folios cada uno, respectivamente, informe fiscal cuyo contenido fue recogido en lo fundamental por la Fiscalía en la resolución de acusación y que la Sala compendia en el cuadro inserto a continuación, del cual excluirá, desde ya, los contratos Nos. 096 (Dic. 30/99), 097 (Dic. 30/99), 088 (Dic. 29/99), 072 (Dic. 27/99), 059 (Nov. 1/99), 053 (Nov. 12/99), 030 (Sep. 20/99) y 068 (Dic. 27/99), en relación con los cuales la mencionada institución, mediante auto Nº 001403 del 21 de octubre de 2003, dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nº 406 adelantado en la Secretaría de Educación y Cultura del Cesar por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Cesar, resolvió impartir confirmación a las decisiones de cesación de la acción fiscal emitidas el 1º de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003, al desestimar con fundamento probatorio los defectos inicialmente detectados.
Para facilitar el análisis del acervo probatorio recaudado la Corte elaboró el cuadro inserto a continuación en el cual se relacionan aquellos contratos celebrados por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, Wilson Enrique Molina, en cuyo trámite, celebración o liquidación, según afirmó la Fiscalía en la providencia calificatoria, se desconocieron las exigencias legales, aunque es del caso advertir que se incluyeron, aparte de las irregularidades reseñadas por el funcionario acusador, aquellas cuya existencia la Sala encontró debidamente demostradas al revisar los 47 cuadernos que conforman la presente instrucción. N° y fecha Contratista Objeto Valor Imputaciones Presupuestales Irregularidades 101 Dic 30/99 Hugo Segundo González Forero Suministro de 710 sillas para conferencia $133’231.500 RP 0472 Dic 30/99, rubro: otros materiales y suministros;
Debió afectarse el rubro compra de equipo por tratarse de elementos devolutivos que deben inventariarse. Según cotizaciones de Intelco y Sistemas&Sistemas el promedio de valor de cada silla es de $87.800 y el valor del sobrecosto es de $70’893.500. 100 Dic 30/99 Jainer Alfonso Gutiérrez Díaz. Suministro de 32 enciclope-dias escolares, cada una de 20 tomos. $70’000.000 RP 0466 Dic 30/99, rubro: otros materiales y suministros;
CDP 99129335 Dic-27-99. Debió imputarse al rubro compra de equipo. Según cotizaciones de Textos&Libros y Ediciones Universo el valor promedio es de $24’320.000 luego la diferencia con el precio finalmente pagado fue del 65%, que equivale a $45’680.00. 099 Dic 30/99 Julia del Carmen Oñoro Ayala Mantenimiento de tomas corriente, alumbrado, sistema de tierra y acometida de 10 planteles educativos. $70’550.000.
RP 0469 Dic-30-99, Rubro: mantenimiento; y CDP 99129341 Coincide el objeto del contrato Nº 071. Ausencia de estudio previo sobre la necesidad del contrato que es el que define las obligaciones del contratista. Mediante prueba pericial se demostró que las obras efectivamente ejecutadas tuvieron un valor de $11’265.900, de donde deduce la Contraloría que se dejó de ejecutar $59’284.100, que corresponde al detrimento patrimonial. 094 Dic 29/99 Adalberto Vega Bolaños, Rpte. de Metálicas Adalberto Vega Bolaños Mantenimiento integral de 7.843 pupitres universitarios. $131’762.400.
CDP N° 99129328 Dic 24/99, rubro: mantenimiento. Según certificaron los Institutos Técnicos Enrique Pupo Martínez y Villa Corelca de esa región, el arreglo de cada pupitre en 1999 fue de $7.000 y $6.200, respectivamente, mientras que el contratista cobró $16.800 por el arreglo de cada uno, luego hubo un sobreprecio de $83’135.800. N° 092 Dic 30/99 Aura Ruiz Rodríguez Gutiérrez Suministro de elementos devolutivos $60’000.000 RP N° 0377 Dic 29/99, rubro: otros materiales y suministros; y CDP 99127418.
Debió afectarse el rubro presupuestal de compra de equipo. Cotizados los elementos por la entidad de control se estableció un sobreprecio de $37’201.348. 081 Dic.-29/99. Jorge Eliécer Murillo Parra Venta e instalación en igual número de planteles de 8 UPS modulares. $130’000.000 No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar.
Coincide el objeto del contrato 015. No se aportó la factura de venta. No se encontró el establecimiento educativo en donde fueron entregadas las 8 UPS a las cuales se refiere este contrato. En la carpeta respectiva solamente se encontró el pago del anticipo pero no aparecen las actas de entrega. Informe técnico rendido a la Contraloría, la mayoría de las UPS no responden a las especificaciones técnicas ofrecidas por el contratista; determinó un sobrecosto de $77’525.302.05. 080 Dic 29/99 Jimmy Vicente Clavijo Guerrero Compra de material bibliográfico. $132.900.000 CDP Nº 99128650 rubro: otros materiales y suministros;
RP Nº 0322 Dic-29/99. Debió afectarse el rubro presupuestal de compra de equipo. Según las cotizaciones obtenidas por la Contraloría en la Librería Única y el Grupo Planeta, el valor real de los elementos comprados era de $86’400.000, luego hubo un sobreprecio de $46’000.000 equivalente al 34% del valor del contrato, que no fue liquidado..
O79 Bis Dic 16/99 Aura Ruiz Rodríguez. Suministro de elementos inventariales de acuerdo con la cotización. $101’230.000 CDP Nº 99127427 Dic 14/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0281 Dic 14/99. En indagatoria se acogió a sentencia anticipada confesando su participación en un proceso en el cual se presentaron cotizaciones falsas y la que ella presentó fue por el triple del valor real de los bienes ofrecidos, a solicitud de Royman Guau, Jefe del Presupuesto.
Se ha debido imputar al rubro compra de equipo por tratarse de elementos devolutivos sujetos a inventario. En el aviso público se relacionan los elementos requeridos especificando las marcas impidiendo la participación de proveedores de otras marcas. Las cotizaciones de la Contraloría permitieron establecer notorias diferencias entre los precios pagados por este contrato y los del mercado, que condujeron a establecer el desmedro económico en $67’848.650. 079 Dic 27/99 Sierra Comunicaciones Ltda..
Suministro de 100 atlas históricos del Dpto. del Cesar. $120’000.000 CDP Nº 99128649 Dic 17/99, rubro: impresos y publicaciones. RP Nº 0328 Dic-17/99. No hubo interventoría. El contenido del material entregado es deficiente por corresponder más a “un álbum fotográfico” que a un atlas histórico. La impresión y publicación, incluido un CD, de los 1000 ejemplares entregados fue cotizada en Sistemas&Sistemas en $28’200.000, valor que comparado con el del contrato arroja una diferencia de $91’800.000, correspondiente al detrimento. 076 Dic 22/99 Jacqueline Olarte Carrascal.
Suministro de 10 computadores (clones), 10 impresoras y 20 sumadoras. $30’000.000 CDP Nº 9912646 Dic 17/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0296 Dic-22-99. Debió afectarse el rubro de compra de equipo. Según cotización de los aparatos, obtenida por la Contraloría en Sistemas&Sistemas, Compusoftware del Cesar, Almacén El Chispazo, Comercial Dayana&Shirley, se estableció un sobrecosto de $11’310.000. 074 Dic 27/99 Jainer Alfonso Gutiérrez Díaz.
Suministro de material bibliográfico “La Gran Biblioteca Escolar” (20 tomos cada una). $135’800.000 CDP Nº 99127416, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0326 Dic-27/99. Se ha debido afectar el rubro compra de equipo. La dirección comercial suministrada por el contratista calle 17 A #4-09 de Valledupar corresponde a una vivienda familiar.
Mediante cotizaciones obtenidas posteriormente en Textos y Libros, y Ediciones Universo, se estableció una diferencia del valor pagado de $87’160.000. 073 Dic 27/99. Belén María Serpa Díaz. Suministro de material bibliográfico. $134’900.000 RP Nº 327 Dic 27/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 327 Dic-27-99. Se debió imputar al rubro compra de equipo.
Hubo un sobrecosto en la cotización y pago de los bienes adquiridos pues en la cotización obtenida por la Contraloría se estableció un valor de $65’327.667, luego hubo un sobrecosto de $69’327.667. 071 Dic. 27/99. Deyvis Rafael Rojano García Mantenimiento de tomas corriente, alumbrado, sistema a tierra y acometidas de 19 planteles educativos. $135’000.000 CDP Nº 99128652 Dic 17/99, rubro: mantenimiento.
RP Nº 0319 Dic-29/99. Coincide el objeto del contrato Nº 099 de 1999. Inexistencia de labor de supervisión del interventor en el lugar de la obra, pues firmó el acta final con base en las certificaciones de los rectores afirmando haber recibido la obra a plena satisfacción. Los peritos de la Contraloría establecieron que lo realmente ejecutado en cada colegio equivale a $12’135.200 luego el faltante de lo dejado de ejecutar fue de $122’864.800.
O70 Dic 27/99 Hugo Segundo González Forero. Suministro de 350 máquinas de escribir eléctricas Brother GX6750. $126’927.500 CDP Nº 99128651 Dic 17/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0329 Dic-27-99. Debió afectarse el rubro de compra de equipo. Los establecimientos Serviteo, Almacén Jaicar y Almacén Oswaldo Pomar, cotizaron, en promedio, cada una de las máquinas en $243.333.00 para un total de $85.166.550, con lo que se obtiene una diferencia respecto del valor del contrato por $41’760.950, correspondiente al valor del sobrecosto. 067 Dic 27/99.
Carlos Eduardo Arias Vanegas. Suministro de 690 sillas para conferencia. $128’931.330. CDP Nº 99128651 Dic 17/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0324 Dic-27-99. Debió haberse afectado el rubro de compra de equipo. Según las cotizaciones de los establecimientos Intelco y Sistemas&Sistemas el valor promedio de cada una de las sillas tapizadas en cordobán o paño es de $87.800.00, que comparado con el valor del contrato da una diferencia de $68’330.00, correspondiente al sobreprecio. 065 Bis Dic 27/99 Jairo José Vargas López.
Suministro de 350 máquinas de escribir Brother GX6750. $126’910.000. CDP Nº 99128651, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0322 Dic-27-99. Debió afectarse el rubro de compra de equipo. Según las cotizaciones de los establecimientos Intelmática, Almacén Jaicar y Almacén Oswaldo Pomar, el valor promedio unitario de cada máquina es de $243.333.00 y el valor total de $85’166.550, luego la diferencia con el valor del contrato es de $41’743.450, al cual corresponde el sobrecosto. 065 Dic 10/99 Armando José Rossa Mendoza Suministro de 270 máquinas de escribir Brother GX6750. $99’127.335.
CDP Nº 99127335 Dic 1º/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0272 Dic-10/99. Debió afectarse el rubro compra de equipo. Según las cotizaciones de los establecimientos Intelmática, Almacén Jaicar y Almacén Oswaldo Pomar el valor unitario promedio de las máquinas se estableció en $243.333,00 y el de la totalidad de ellas en $65’699.910, luego la diferencia con el valor del contrato fue de $33’611.490, que corresponde al sobreprecio. 060 Nov 18/99 Prolibros Ltda., Representante legal, Rafael Darío Striedinguer Vanegas.
Suministro de material bibliográfico. $120’000.000. CDP Nº 99107005 Octu-27-99. RP Nº 0199 Nov-8/99. Se debió afectar el rubro compra de equipo. Posteriormente la Contraloría estableció con la empresa contratista en el año 2000, que cada paquete tenia un costo de $1.733.290, al que le descontó el 10% que es el índice de precios al consumidor del año en que se celebró el contrato, quedando un valor de $1.559.961, que multiplicado por 48 paquetes, hizo que la Contraloría estimara un presunto sobreprecio de $45.121.87. 058 Nov 4/99 Aura Ruiz Rodríguez.
Suministro de materiales y elementos médicos para el laboratorio. $50’990.000 CDP N° 99117034, rubro: otros materiales y suministros. RP. Nº 0158 Nov-4-99. Debió afectarse el rubro compra de equipo. Durante la inspección practicada por la Contraloría al Colegio Milciades Cantillo Costa, encontró según acta suscrita con el Director del establecimiento que el valor de los elementos recibidos en razón de este contrato era de $7’130.952, luego la diferencia de $43’859.048,00 corresponde al faltante del presupuesto ejecutado por ese concepto.
Esta contratista es favorecida con otro contrato 058 Bis, relacionado a continuación, que versa sobre el mismo objeto. 058 Bis Nov 17/99 Aura Ruiz Rodríguez. Suministro de equipos para laboratorio. $44’830.000 CDP N° 0917 Nov 18/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0917 Nov-18-99. El registro presupuestal se hizo con posterioridad a la firma del contrato, se debió afectar el rubro compra de equipo.
Cotizados por la Contraloría los mismos equipos en diferentes establecimientos comerciales se establecieron sobreprecios $31’941.000,00. 055 Nov 12/99. Hernando Alexis Meneses P. Adecuación en un plantel educativo del Dpto. del Cesar. $119’994.722. No se encontró documento que demuestre que se hizo invitación a cotizar. Coincide el objeto de los contratos Nº 054, 056, 057 y 078 de 1999.
Entre los documentos entregados a la Contraloría no están ni el certificado de disponibilidad presupuestal, ni el registro presupuestal. La Contraloría, contando con dictamen pericial, determinó un sobrecosto en la ejecución de la obra de $37’198.432,00. 052 Nov 8/99. Elizabeth Duarte Quintana. Suministro de 500 estabilizado-res electrónicos. $47’250.000 CDP N° 99117085, rubro: otros materiales y suministros.
RP N° 0173 Nov 8/99. Debió afectarse el rubro compra de equipo. Según las cotizaciones de Sistemas&Sistemas e Intelco el precio promedio de cada regulador electrónico de voltaje es de $48.500, valor que multiplicado por 500 da $24’250.000,00 lo cual permite establecer el sobrecosto en $23’000.000,00, que es la diferencia. 051 Nov 8/99. Jairo José Vargas López.
Suministro de 350 máquinas de escribir Brother GX6750. $127’085,000 CDP N° 99117014 Nov 2/99, rubro: otros materiales y suministros. RP N° 0171 Nov 8/99. Debió afectarse el rubro compra de equipo. Según las cotizaciones de Serviteo, Almacén Jaicary Almacén Oswaldo Pomar el valor promedio de cada máquina es de $243.333, que multiplicado por 350 da $85’1166.550,00 luego la diferencia es de $41’968. 050 Nov 8/99 Marlys Pastora Vega Gutiérrez.
Suministro de 9000 paquetes educativos. $126’000.000 CDP N° 99117014 Nov 2/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 0169 Nov-8-99 Debió afectarse el rubro compra de equipo. Los 9000 paquetes educativos entregados se pagaron con un sobrecosto de $56’700.000,00, según la Contraloría estableció en e mercado. 048 Nov 8/99. Hugo Segundo González Forero.
Suministro de material didáctico para geografía. $119’200.000 (CTI-fol. 92) Debió afectarse el rubro compra de equipo. Cotizados estos elementos en la Librería Educativa Ltda., Arisma Ltda, se estableció que el sobreprecio cobrado por el contratista fue de $54’320.800,00. 047 Oct 13/99 Lucenith Murgas Fuentes. Suministro de material bibliográfico. $136’000.000 CDP N° 99106018 Oct 1/99, rubro: otros materiales y suministros.
RP Nº 0115 Oct-15-99. Debió afectarse el rubro compra de equipo. Según las cotizaciones de Textos&Libros y Ediciones Universo el valor promedio del material comprado es de $48’640.000, la diferencia con el valor del contrato es de $87’360.000,00 corresponde al daño patrimonial. 046 Oct 13/99. Ruth Mery Quintero Pérez. Suministrar 56 Diccionarios Enciclopédi-cos. $133’000.000 CDP N° 99106018 Oct 1/99, rubro: otros materiales y suministros.
RP Nº 0118 Debió afectarse el rubro compra de equipo. Según las cotizaciones de la Contraloría, se estableció un valor promedio de $80’640.000 de los 56 diccionarios, que comparado con el valor del contrato arroja un sobreprecio de $52’360.000,00. 044 Oct 13/99. Alexander Montejo Gómez Mantenimiento de pintura de 6 planteles educativos del Dpto. del Cesar. $124’934.440 CDP N° 99106019, rubro: mantenimiento.
RP N° 0133 Oct 13/99. No hay informes del interventor, solamente las actas de inicio y finalización de la obra elaborados sin visitar éstas. Según la Contraloría el contratista ofreció pinturas de alta calidad Tipo I, pero la prueba técnica reveló que se utilizó vinilo Tipo III y tipo IV que no aparece en el comercio por su baja calidad y cuantificó el desmedro patrimonial en $117’845.110,00. 042 Oct 12/99.
Juan Carlos Camacho Peñaranda. Suministrar material bibliográfico. $135’000.000 CDP N° 99106018 Oct 1°/99, rubro: otros materiales y suministros. RP N° 0114 Oct 12/99 Debió afectarse el rubro compra de equipo. Según las cotizaciones de Librería Única, Planeta Colombiana Editorial S.A. y Librería Educativa Ltda., se estableció un valor promedio del material contratado de $66’122.500,00 que reducido del valor del contrato da una diferencia de $68’877.500 que constituye el sobreprecio. 042 (se repite el contrato Nº 042) Oct 7/99.
Alberto Pérez Loaiza, representante de Comsiste. Servicios y asesorías en el procesamien-to computariza-do de la información existente en la Oficina de Escalafón. $122’480.500 CDP N° 99106061 Oct 5/99, rubro: Remuneración por servicios técnicos. RP N° 0141 Oct 28/99. En la remisión y en el acta de entrega del contratista de Dic. 30/99, suscrita por Raumith Ariza, no coinciden los seriales de los equipos reseñados en dichos documentos.
En el certificado de ingreso al Almacén N° 4404 de la misma fecha aparecen los equipos con los seriales incluidos en la remisión del contratista, no los del acta; se dice que se entregan 2 programas Windows 98 con licencia, pero tan solo se reseña un serial. Además aparecen dos certificados de egreso del Enero-4-2000 en los cuales figuran los seriales de los equipos identificados en el acta de entrega del contratista y otra acta igual del 18 de enero siguiente en la que aparece recibiendo el ingeniero Jhony Ternera los elementos allí descritos.
La Contraloría mediante concepto técnico cuantificó los sobrecostos del contrato en $86’247.300,00. 043 Oct 7/99. Dino Wilfred Herrera O. Servicios y asesorías para realizar programa de cómputo para llevar registro de sistematizado de la capacitación recibida por los docentes. $127’519.500 CDP N° 99106062 Oct 5/99, rubro: remuneración por servicios técnicos no aparece registro presupuestal.
No se encontró documento que demuestre que se hizo invitación a cotizar. La Contraloría destaca que la fecha de fijación del aviso a ofertar es del 27 de septiembre de 1999, pero hay una cotización del 30 de agosto y otra del 20 de septiembre del mismo año. En el certificado de ingreso al Almacén N° 4399 de Dic 23/99 aparecen los equipos con los mismos seriales incluidos en la remisión del contratista, pero resultaron ser los mismos elementos y seriales del Certificado de Ingreso N° 4404 de Dic 30/99, con el cual se da ingreso a los elementos del contrato N° 042.
Mediante concepto técnico la Contraloría determinó el sobrecosto en $105’567.580,00. 037 Oct 12/99. Oscar Ramiro Rueda Ardila. Mantenimiento de pintura de 7 planteles educativos del Dpto. del Cesar. $124’924.020 CDP N° 99106019 de Oct 1°/99, rubro: mantenimiento. RP N° 0134 Oct 12/99 El contratista se inscribió como comerciante 5 días antes de la celebración del contrato.
No hay informes del interventor, salvo las actas de inicio y recibo final de la obra elaboradas en Valledupar sin visitar los sitios de ejecución. El contratista ofrece pinturas de alta calidad Tipo I, pero las pruebas de laboratorio revelaron que se utilizó vinilo por debajo del Tipo III y tipo IV que no se encuentra en mercado, solamente la pintura de la Escuela Villa de Castro corresponde a Tipo I. La Contraloría cuantificó el daño patrimonial estatal en $109’169.620,00. 036 Oct 12/99 Romel Enrique Araujo Lizcano. Suministro de bienes tangibles de acuerdo con la propuesta del contratista. $55’000.000 CDP N° 991066063 Oct 5/99, rubro: mantenimiento.
RP N° 0097 Oct 30/99 Se debió afectar el rubro compra de equipo. El 50% del contrato se canceló sin el registro presupuestal correspondiente, pues solamente se previo el pago del anticipo. Con las cotizaciones de varios almacenes la Contraloría determinó el sobrecosto en $47’365.000,00. 032 Sep 29/99 Carlos Eduardo Arias Vanegas. Suministro de 690 sillas para conferencia. $129’007.920 CDP Nº 99095923 de Sep/13/99, rubro: otros materiales y mantenimiento.
RP Nº 0008. Ha debido de afectarse el rubro de compra de equipo. Comparando las cotizaciones obtenidas en el mercado con el valor del contrato arroja una diferencia de $68’632.920,00, que corresponde el detrimento de la Administración. 031 Sept./20/99. Jorge Eliécer Murillo Parra. (igual contratista 08?) Mantenimiento de tomas corriente, alumbrado, sistema de polo a tierra y acometida de 19 planteles del Dpto. del Cesar. $129’675.000 CDP Nº 99095920 Sep/13/99, rubro: mantenimiento.
RP. Nº 0004 Sep/20/99. Coincide el contratista y el objeto del contrato 08 de 1999 y también, en forma exacta, las necesidades de mantenimiento de los 19 colegios reseñados en el contrato y el valor de las mismas. El interventor nunca estuvo en los colegios relacionados en el objeto de la ejecución, desde Valledupar firmó las actas de inicio, entrega y recibo de las obras con fundamento en lo certificado por los rectores sin conocer el objeto del contrato.
Mediante perito la Contraloría estableció que la obra ejecutada en cada uno de los colegios tuvo una inversión total de $16’173.300,00, por lo tanto a $113’501.000,00 asciende la suma que se dejó de ejecutar. 025 Julio 1/99 Jimmy Valencia Jaime, Representante del establecimiento Hard y Soft Ltda. Servicios profesionales para el procesamiento electrónico de tres aplicaciones de software. $48’300.000 CDP Nº 2897 Julio 16/99, rubro: remuneración de servicios técnicos.
No existen certificaciones que sustenten la idoneidad del contratista elegido. La administración no soportó la necesidad pues los servicios administrativos contratados pueden ser ejecutados por el Departamento (contrato 024). La Contraloría obtuvo un concepto técnico especializado según el cual no existe claridad en el objeto del contrato, ni explicación clara sobre la presentación mensual de la cuenta por el contratista, cuando se trataba de la ejecución de procesos esporádicos. 024 Agos/5/99.
Jimmy Valencia Jaime, Representante del establecimiento Hard y Soft Ltda. Servicios profesionales de carácter técnico para el procesamiento electrónico de dos aplicaciones de software. $53’700.000 CDP Nº 2498 Julio 16/99, rubro: remuneración por servicios técnicos. Inexistencia de cotizaciones para determinar la idoneidad del contratista elegido; se hicieron pagos mensuales excesivos para el procesamiento de la nómina; se encontraron cuentas por ítems adicionales que superan 3 veces el valor del contrato.
Según concepto técnico especializado contratado por la Contraloría no hay claridad en el objeto del contrato, ni explicación clara del por qué tres cuentas presentadas mensualmente por el contratista para el procesamiento de nómina. Se desprende del informe técnico un faltante de $71’387.055,00. 023 Agos/17/99 Moisés Antonio Arredondo Campo.
Suministro de material bibliográfico de educación sexual y paquetes educativos. $120’000.000 CDP Nº 3491 Agos 5/99. RP Nº 3861 Agos 17/99 por el valor total del contrato. Fueron comprados 7500 paquetes educativos de muy baja calidad por un precio, que comparado con el informado por almacenes en donde venden esta clase de artículos, permitió establecer una diferencia de $49’750.000 que corresponde al sobreprecio. 022 Agos 17/99 Alexis Montero González.
Suministro de 350 máquinas de escribir eléctricas marca Comodore 30100. $126’875.000 CDP de Agos/5/99. RP Nº 3860 Agos 17/99, rubro: otros materiales y suministros. Contratista se inscribió como comerciante 6 días antes de la celebración del contrato. La administración limitó a los participantes y proponentes con determinada marca del bien a adquirirse El rubro presupuestal afectado debió ser el de compra de equipo.
Según las cotizaciones de la Contraloría el sobrecosto en este contrato fue de $55’755.000. 021 Agos 17/99. Olger Quintero Fuentes. Suministro de 680 sillas para conferencia. $125’732.000. CDP Nº 3491 Agos 5/99, rubro: otros materiales y suministros. RP Nº 3859 Agos 17/99. Confesó haber firmado propuestas, factura de venta, cuenta de cobro, póliza de seguros, acta de cumplimiento del contrato elaboradas y a solicitud de funcionarios del FED. Se ha debido afectar el rubro compra de equipo.
Según las cotizaciones obtenidas en el mercado hubo una diferencia con el valor pagado por el contrato de $66’232.000. 019 Agos/17/99 Moisés Luis Ortiz Serna Mantenimiento de pintura de seis planteles educativos. $129.741.466 RP Nº 3857 de Agos/17/99, rubro: mantenimiento; y CDP 3492 Ausencia de informes del interventor, calidad de pintura utilizada no correspondió a la ofrecida por el contratista generando deterioro cuantificado en $89’482.376. 018 Jul/8/ 99 Cipriana Isabel López Mendoza Suministro (venta) de 650 sillas para conferencias. $120’872.700 RP 2293 Jul/8/99, rubro: otros materiales y suministros La contratista confesó haber firmado propuestas, factura de venta, cuenta de cobro, póliza de seguros, acta de cumplimiento del contrato elaboradas y a solicitud de funcionarios del FED. El rubro presupuestal afectado debió ser el de compra de equipo por tratarse de elementos devolutivos sujetos a inventario; con base en las cotizaciones del mercado se estableció un sobrecosto de $63’802.700.
Objeto igual al estipulado en los contratos 018, 101, 067, 032, 021 de 1999. O17 Jul/8/ 99 Luz Amparo Rueda Jaimes Suministro de 100 máquinas de escribir eléctricas Brother AX310 y 150 Brother GX6750 $89’762.500 RP 2292 Jul/8/99, rubro: otros materiales y suministros; CDP 2221 del 1/julio/99. El rubro presupuestal afectado debió ser el de compra de equipo.
Según las cotizaciones de Jaicar y Dayana&Shirley el precio promedio de las Brother GX6750 es de $212.500 c/u y el de las Brother AX310, según cotización de Dayana&Shirley es de $205.000 c/u, luego el sobrecosto fue de $37’387.500. 013 Jul 8/99 Moisés Luis Ortiz Serna Pintura de 9 colegios del Dpto. del Cesar. $129’955.229 RP 2288 Jul/8/199, rubro: mantenimiento;
CDP 2221 del 1/julio/99. No tiene cotizaciones diferentes a la seleccionada. No hay un solo informe del interventor. El contratista ofreció pintura vinilo Tipo I o de alta calidad, pero según las pruebas de laboratorio aplicó vinilo Tipo III de inferior calidad y que hace que se desprenda 8 meses después, razón por la cual se cuantificó el daño estatal en $62’167.449 (C. Anexo Nº 15, fols. 146-148).
Objeto igual al estipulado en los contratos 072, 088, 096, 097, 037 de 1999. En el siguiente cuadro la Sala relacionará otro grupo de contratos de los cuales la Fiscalía predicó ilegalidades que dejó consignadas en la resolución acusatoria, siendo del caso aclarar que los distinguidos con los Nos. 001 a 013 fueron firmados por William Rincón Cortés, cuando desempeñó el cargo de Gerente de Proyectos Especiales del Departamento del Cesar, pero se le asignaron funciones de ordenador del gasto del Fondo Educativo Departamental, mientras que los restantes los suscribió Wilson Enrique Molina, en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cesar.
N° y fecha Contratista Objeto Valor Imputaciones Presupuestales Irregularidades 01 Abril/10/00. Camilo Ariza Borrero, Rep.Legal Multisistemas y Cia Ltda.. Capacitación y actualización en sistemas a los funcionarios del Dpto $140.000.000 No obra dentro del trámite contractual. No se realizó la invitación a cotizar (C. Anexo Nº 2, fol. 294).
No se constituyeron pólizas de seguros en los plazos y montos establecidos por la ley, ni se aportó las resoluciones de aprobación de éstas. Coincide el objeto con el estipulado en los contratos 027, y 026 de 1999. 03 Mayo 14-99 Julio Roberto De La Ossa Ochoa Suministro de materiales y elementos de oficina $40’000.000 CDP 3 del 21 de mayo de 1999, comprobante de pago 1032.
No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar (C. Anexo Nº 2, fol. 294) 04 Junio 3/99 Antonio Joaquín Jiménez García Suministro de materiales y elementos de oficina $23’210.000 CDP 1296. No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar (C. Anexo Nº 2, fol. 294). Estudio de conveniencia en muy similares términos al elaborado para los contratos 083, 084, 085, 050, entre otros.
El contratista se inscribió como comerciante el 10 de marzo de 1998 (C. Anexo Nº 5, fols. 261 y 298). No se aportó resolución de aprobación de la póliza. No se aportó la factura de venta 05 Jun 2/99 Julio Roberto de La Ossa Ochoa Compra de 250 máquinas brother eléctricas AX310. $88’287.500 CDP 1297. No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar.
No se aportó la factura de venta. Sobrecosto, según la Contraloría de $37’037.500 ( C. ·3 orig. fol. 85). Igual objeto fue pactado en los contratos 022 y 17 de 1999. 06 Junio 3-99 Gustavo Enrique Pumarejo Caballero. Pintura de 8 colegios de Valledupar. $118.741.356 CDP 1298 El contratista no ejecutó el contrato sino William Rincón Cortés, quien ordenó a Ricardo Rojano que pintara los inmuebles, labor de la cual se ocupó en otros casos Alaín Lemus, según asegura Raumith Ariza (Anexo 1, fols. 46).
Sobrecosto establecido perito designado por la Contraloría por $93’000.00. 07 Junio 3-99 Luz Amparo Rueda Jaimes, representante ALL suples. Suministro de materiales y elementos de oficina $60’475.770 CDP 1299 No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar. No se aportó resolución de aprobación de la póliza. 08 Junio 4/99 Jorge Eliécer Murillo Parra Mantenimiento de toma corriente y alumbrado en 17 planteles. $119’000.000.
CDP 1300 Coincide el contratista y el objeto del contrato 08 de 1999 y también, en forma exacta, las necesidades de mantenimiento de los 19 colegios reseñados en el contrato y el valor de las mismas. Sobrecosto establecido por contraloría, dice informe CTI · 389033 del 11 de marzo de 2000, por $89’698.214. Coincide el contratista y el objeto del contrato Nº 031 Sep/20/99. 09 Junio 4/99 Yepes Julio Manuel José Mantenimiento 2.750 pupitres. $41’629.500 CDP 1301 No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar.
Miguel Alvarado Añez, niega ante la Contraloría haber presentado cotización y el contratista asegura haberse limitado a firmar el contrato y a endosar el cheque a solicitud de Jaime Núñez y Jesús Alberto Lemus, quienes recibieron el dinero. El sobrecosto establecido por Contraloría ascendió a $28’382.750. 010 Junio 4/99 Juan Luis Pabón Pabón Mantenimiento integral de 850 computado-res en distintos centros educativos. $119.000.000 CDP 1302 Magola Daza Pabón niega haber presentado cotización para este contrato (C. Anexo Nº 15, fol. 257-281) y Delwin Enrique Jiménez da cuenta del aparente cumplimiento de este contrato, presentando equipos pertenecientes a otra institución departamental (ibídem fols. 281).
No fue objeto de interventoría. La Contraloría estableció un sobrecosto de $51’000.000. 011 Junio-3-99 Marcela Rosa Mendoza Habib, Computadores partes y suministros. Suministro de materiales y elementos de oficina. $41’952.500 CDP 1303 Contratista se inscribió como comerciante (150) días antes de la celebración del contrato (Anexo 2, Fol.. 293-294).
No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar (C. Anexo Nº 2, fol. 294). El estudio de conveniencia es igual al de los contratos 081, 082, 084, 085, 086, 050, 044, 010, 054. 015 Jul-8/99. Ildefonso Torres Cuesta. Venta e instalación de 5 UPS modulares $129’987.500 Orden de pago 1.476. Confesó haber firmado propuestas, factura de venta, cuenta de cobro, póliza de seguros, acta de cumplimiento del contrato elaboradas a solicitud de funcionarios del FED. Contratista se inscribió como comerciante 2 días antes de la celebración del contrato.
No se aportó la factura de venta. Coincide el objeto del contrato 081, y además coincide el objeto y el contratista del contrato 029. Sobrecosto establecido por Contraloría en $102’917.197. Coincide el contratista del Nº 029 Sep. 29/99. 017 Jul-8/99 Luz Amparo Rueda Jiménez. Suministro de 250 máquinas de escribir. $89’762.500 RP 2292 Julio8/99, rubro otros materiales y suministros; y CDP 2221 de Julio 1/99.
El rubro presupuestal afectado debió ser compra de equipo. Contraloría detectó sobrecosto por la suma de $37’380.500,00. Igual objeto al pactado en los contratos 05 y 022 de 1999. 018 Jul-8/99 Cipriano Isabel López Mendoza Suministro 650 sillas. $120’872.700 El rubro presupuestal afectado debió ser compra de equipo, 63’802.700,00. Objeto igual al estipulado en los contratos 101, 067, 032, 021 de 1999. 020 Agos-17/99 Belén Serpa Díaz Compra de material didáctico para establecimientos educativos. $123.340.000 Reg.Presupuestal N°3858 del 17/09/99 Se debió imputar al rubro compra de equipo.
La Contraloría, luego de realizar múltiples cotizaciones llegó a la conclusión de que hubo un sobreprecio de $68.372.000 (C. Anexo Nº 15, fol. 4-7). Contratista se inscribió como comerciante 45 días antes de la celebración del contrato. 026 Agost. 25/99 Andrés Gil Torres Enseñanza Educativa no formal a través de la Academia de Música Vallenata. $126’000.000 Contratista se inscribió como comerciante 11 días antes de la celebración del contrato.
No fue revisado por el interventor. Objeto igual al estipulado en los contratos 01 y 027 de 1999. 027 Agos-31/99. Camilo Antonio Ariza. Capacitación en sistemas para funcionarios y/o profesores. $99’975.000 Tannis Martínez Agamez e Iván Darìo Espinoza, negaron ante Contraloría, al rendir testimonio, haber enviado cotización para este contrato (C. Anexo Nº 15, fol. 66 y 67).
No fue objeto de interventoría. No se encontró la información que indique si los funcionarios recibieron la capacitación contratada. Sobrecosto de $97’500.000,00 según informe CTI 389033 del 11 de marzo de 1999, Objeto igual al estipulado en los contratos 01 y 027 de 1999. 028 Sep 9/99 SAME Servicios médicos y odontológicos $498’500.000 Contratista se inscribió como comerciante 10 días antes de la celebración del contrato.
Se incumplió 1º de delegación, pues de acuerdo con la cuantía debió firmarlo el Gobernador del Dpto. por ser mayor a $144’309.000,00, y porque para cifras inferiores fue delegado el Secretario de Educación y Cultura. El registro de esta sociedad en la Cámara de Comercio de Valledupar se hizo el mismo día en que fue fijado el aviso público solicitando ofertas para el contrato, no hubo interventoría. 028 Bis SAME, Servicios médicos odontológicos $249’000.000 No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar.
No se acreditó que los servicios contratados hubieran sido prestados. La suma de los dos contratos 028 arrojó un sobrecosto de $544’909.715,00. 029 Sep. 29/99 Idelfonso Torres de la Cuesta, Representante Protecciones Eléctricas Venta e instalación de 5 UPS modulares. $129.687.500 Contratista se inscribió como comerciante 48 días antes de la celebración del contrato y coincide el objeto y el contratista del 015.
No se aportó la factura de venta. Sobrecosto establecido por perito de la Contraloría en $98’656.910. 035 Oct-8/99 Rosa Ángela Isabel Nuñez Cujía Suministro de uniformes para los docentes. $50’157.700 CDP 99106107 Octub 7/99. No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar. No hay estudio de conveniencia, ni se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar.
Objeto igual al estipulado en el contrato 087 de 1999. 045 del 27 Dic-99 Belén Serpa Díaz Compra de material didáctico. $134’900.00 Contratista se inscribió como comerciante 15 días antes de la celebración del contrato. Sobrecosto establecido por la Contraloría en $63’249.120,00. 049 Nov-8/99 Jainer Alfonso Gutierrez Díaz $127’400.000 Contratistas se inscribió como comerciante el 7 de julio/99.
Sobrecosto establecido por la Contraloría en $56’702.750,00. 054 12 nov-99 Leonardo Salcedo Méndez Adecuación y mejoramiento plantel educativo. $120’000.000 RP 0192 Nov 12/99 y CDP 99107003 Nov 27/99. Estudio de conveniencia en muy similares términos a los relacionados con los contratos 081, 082, 083 084, 085, 086, 050 y 044. Coincide el objeto de los contratos Nº 055, 056, 057 y 078 de 1999.
No fue objeto de interventoría. Sobrecosto establecido por la Contraloría en $26’271.488,00. 056 Nov-12-99 Alejandro Méndez Ramírez Adecuación de plantel educativo. $119’994.759 Coincide el objeto de los contratos Nº 054, 055, 057 y 078 de 1999. Sobrecosto establecido por la Contraloría en $59’997.380,00. 057 Nov 12-99 Gerardo Rubio Devia.
Adecuación plantel educativo. $119’996.658 No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar. Coincide el objeto de los contratos Nº 054, 055, 056 y 078 de 1999. Sobre-costo establecido por la Contraloría en $42’136.276,00. 066 Nov-27-99 Olguer Quintero Fuentes $134’000.000 Sobrecosto establecido por la Contraloría en $87’394.448. 069 Dic/27/99 Marlis Pastora Vega Gutiérrez.
Compra de material didáctico. $125’620.000. Contratista se inscribió como comerciante 96 días antes de la celebración del contrato. Sobre-costo establecido por la Contraloría en $72’995.000,00. 077 Dic./ 15/99. Emigdio Almenarez Villarreal Mantenimiento de pintura Colegio INSPECAM $39´924.831, 25 RP 0454 Dic 30/99 y CDP 99129339 Dic 30/99.
No hay constancia de invitación pública a cotizar (C. Anexo Nº 13 A, fols. 41-63). No fue objeto de interventoría. Objeto igual al estipulado en los contratos 044, 037, 019, 06, 077 de 1999. 078 Dic-15-99 Emigdio Almenarez Villarreal Adecuación del Colegio Melciades Cantillo de Valledupar 47.843.037.50 Sin certificado de Disponibilidad o Registro Presupuestal, no hay invitaciones a cotizar, no fue objeto de interventoría. Coincide el objeto de los contratos Nº 054, 055, 056 y 057 de 1999. 081 Dic-29-1999 Jorge Eliécer Murillo Parra Venta e instalación de 8 UPS, línea vertical 4.4 KVA y tiempo de soporte de las baterias de 40 minutos en 8 planteles educativos. $130’000.000.
RP 0332 Dic. 29/99 y CDP 99128650 Dic. 17/99. Se repite exactamente el mismo estudio de conveniencia que para los contratos 082, 083, 084, 085, entre otros. No se encontró documento que demuestre que se realizó la invitación a cotizar. No se aportó la factura de venta. No se encontró el establecimiento educativo en donde fueron entregadas las 8 UPS a las cuales se refiere este contrato.
En la carpeta respectiva solamente se encontró el pago del anticipo pero no aparecen las actas de entrega. El contratista incumplió la obligación de instalar los equipos conforme se comprometió. Según perito designado por la Contraloría, la mayoría de las UPS no responden a las especificaciones técnicas ofrecidas por el contratista y se determinó un sobrecosto de $77’525.302.05. 082 Dic- 29-99 Raumier Daniel Escorcia Chacón Suministro e material didáctico. $59’500.000.
CDP 99128651 Dic/17/99 y RP. 01.2.1.1.2. Dic/29/99. Contratista se inscribió como comerciante 1 día antes de la celebración del contrato. No precedió estudio de factibilidad. El contratista no contaba con establecimiento de comercio abierto al público, según testimonio por él rendido (C. Anexo Nº 14, fol. 234). Hubo un sobrecosto establecido por la Contraloría de $28’050.720. 084 Dic. 29/99.
Evely María Velásquez Dotación para los docentes. $74’388.600 RP 0385 Dic. 29/99 y CDP 991229072 Dic. 24/99. El estudio de conveniencia de este contrato es igual al de los números 081, 082, 083, 085, entre otros. No se encontró documento que demuestre invitación a cotizar, ni se aportó la factura de venta. Objeto igual al estipulado en los contratos 035 de 1999 y 085 a 087. 085 Dic-29-99 Hilda Mercedes Cujía Núñez.
Dotación para los docentes. $110’346.500. RP 0381 Dic 29/99; CDP 99129071 Dic. 24/99. Se repite exactamente el mismo estudio de conveniencia para los contratos 081, 082, 083, 084, entre otros. No se aportó la factura de venta. Objeto igual al estipulado en los contratos 035 de 1999 y 085 a 087. 086 Dic-29-1999 Rosa Ángela Isabel Nuñez Cujía, Representante ozono Ltda. Dotación para los docentes. $122’552.100.
RP 383 Dic. 29/99 y CDP 99129072 Dic. 24/99. Coincide íntegramente el estudio de conveniencia de los contratos 081, 082, 083, 084 y 085, entre otros. Objeto igual al estipulado en los contratos 035 de 1999 y 085 a 087. 087 Dic-29/99 Silvana Cecilia Ropero Medina Dotación para los docentes $103.254.550 RP 0384, Dic. 29/99 y CDP 99129072 Dic. 24/99.
Contratista se inscribió como comerciante tan solo 83 días antes de la celebración del contrato. No se aportó la factura de venta. Objeto igual al estipulado en los contratos 035 de 1999 y 084 a 087. En la resolución acusatoria fueron clasificadas otras anomalías detectadas en los procesos contractuales antes referenciados, cuya existencia pudo establecer la Sala al revisar el material probatorio recaudado.
Se trata de las siguientes: Se celebraron contratos con el mismo objeto y con el mismo contratista, lo cual indica un fraccionamiento con el fin de evadir el proceso licitatorio, por ejemplo, en los siguientes casos: para el suministro de 18 UPS se celebraron en 1999 tres contratos, el Nº 015 de 8 de julio por $129’987.500,00; el Nº 029 del 20 de septiembre, por el mismo valor, estos dos se firmaron con Idelfonso Torres Cuesta, representante de Protecciones Eléctricas, y suman $259.975.000,00; y el Nº 081 del 29 de diciembre, por valor de $130’000.000,00, sin que se hubieran hecho explícitas las razones por las cuales no se realizó un solo negocio jurídico.
Los contratos Nos. 054 ($120’000.000), 055 ($119.994.722), 056 ($119’994.759), 057 ($119’996.658.000) y 078 ($47’843.037.00), de adecuación y mejoramiento de planteles educativos y de la Escuela de Bellas Artes, se celebraron con el mismo objeto y se invirtió la suma total de $527’829.176.00. Los contratos Nº 071 ($135’000.000,00) y 099 ($70’550,000.00) del 27 y 30 de diciembre de 1999, respectivamente, suscritos para el mantenimiento preventivo de las instalaciones eléctricas de 29 planteles del Departamento del Cesar, por la suma total de $205’550.000,00, han debido ser celebrados en uno solo, y no hay explicación del por qué suscribieron dos.
Los contratos Nos. 008 ($119’000.000,00) y 031 (129’675.000,00) que suman 248’675.000,00, fueron asignados al mismo contratista Jorge Eliécer Murillo Parra, para mantenimiento eléctrico con los mismos requerimientos técnicos, cuando ha debido firmarse un solo convenio. También hay identidad en el objeto contractual consistente en la pintura de 79 colegios del Departamento del Cesar por un valor total de $1.440’989.694,00 (y no 60 planteles y por $1.204’296.227,00 como menciona la Fiscalía), sin que existan estudios de conveniencia o necesidad que expliquen la razón de haber contratado esta obra en forma fraccionada según revela la celebración de los contratos Nos. 030, 068, 072, 088, 096, 097 (fenecidos fiscalmente); 044, 013, 037, 06, 013, 077 y 19; y 030 y 068 por valor de $249’125.000,00 adjudicados a Edelmo Calderón Chinchía. Similares defectos fueron descubiertos en los contratos de capacitación en sistemas para funcionarios por un valor de $99’975.000,00 sin que se haya podido establecer si les fue impartida o no, pues el contrato Nº 027 no registra información al respecto.
La Sala estableció que también se firmó con el mismo objeto el contrato Nº 01 por 140’000.000,00. No se cuenta con la justificación del contrato Nº 026 por $12’000.000,00 celebrado con Andrés Gil con el objeto de capacitar para la enseñanza no formal a través de la Academia de Música Vallenata Andrés Turco. Se celebraron 6 contratos con 5 proveedores para la adquisición de 1900 máquinas de escribir eléctricas Brother GX-6750, por un valor de $685’847.500,00 (en realidad suman $610’303.000), sin justificación alguna.
Coincidió el contratista Jairo José Vargas López en los contratos Nos. 051 ($127’085.000,00) y 065 ($126’910.000,00) del 8 de noviembre y el 27 de diciembre de 1999, por un valor de $253.995.000,00, sin que obre motivación al respecto. Además, la Corte observa que se firmaron otros 3 convenios para comprar máquinas de escribir de referencias diferentes a las anteriores, se trata de los contratos 022 ($126’857.000,00), 05 ($88’287.500,00) y 017 (89’762.500,00) que suman $304’907.000,00.
Aseveró la Fiscalía que se suscribieron 18 contratos y una orden de suministro con el objeto de comprar material didáctico para establecimientos educativos del Departamento del Cesar por un valor total de $1.954’047.000,00. Entre ellos, los contratos Nos. 020 (123’340.000,00), 045 (134’900.000,00) y 073 (134’900.000,00) del 17 de agosto, 13 de octubre y 27 de diciembre de 1999, en su orden, celebrados con Belén Serpa Díaz por $392.250.000,00 (en realidad, suman $393’140.000); y los Nos. 050 ($251’620.000,00) y 069 ($125’620.000,00) del 8 de noviembre y 27 de diciembre, respectivamente, celebrados con Marlys Pastora Vega Gutiérrez.
Además, apuntó el funcionario investigador penal, que en razón de los contratos Nos 01 por $140.000.000 (sin embargo, la Sala observa que el objeto en este caso consistió en la capacitación y actualización en sistemas de los funcionarios del Departamento del Cesar ) y el 079 por $120’000.000,00, no ingresó ningún objeto al almacén. Es de destacar que la Corte estableció que los contratos Nos. 100, 080, 074, 060, 047, 46, 042, 048 y 023 de 2000, también recayeron sobre el mismo objeto, esto es, la compra de material bibliográfico.
Igualmente se celebraron varios contratos con el mismo objeto, a saber, la adquisición de 270 sillas de conferencia con brazos de madera y 6500 sillas plásticas por un valor total de $815’101.650,00. La Sala estableció que se refiere a los contratos Nos. 018, 101, 067, 032, 021, 018 y 092, cuya suma asciende a $818’648.150,00. Se suscribieron 5 contratos con el objeto de suministrar uniformes para los docentes del Departamento del Cesar durante la vigencia de 1999, por un valor total de $460’699.450,00, de los cuales solamente se cumplió el Nº 035 del 8 de octubre de dicha anualidad en cuanto ingresaron los uniformes al FED y se desconoce dónde fueron entregadas las prendas de dotación sobre las cuales versaron los 4 contratos restantes.
Tampoco se entregaron los vestidos correspondientes a la vigencia de 1999 y la Sala, por este concepto, solamente encontró dos contratos, el 035 ($50’157.700) y el 087 ($103’254.550) que suman $153’412.250.00. En síntesis, en opinión del señor Fiscal General de la Nación, las irregularidades contractuales se contrajeron en este caso a las siguientes: inexistencia de estudios de factibilidad, inexistencia de convocatorias e invitaciones a contratar, incumplimiento del principio de delegación por haber superado los delegatarios el tope autorizado para ellos contratar determinado en un máximo de $144’309.000,00.
La Sala detectó otras irregularidades de connotación penal cuya ocurrencia dejó consignada en los cuadros anteriores, tales como la total coincidencia de los “Conceptos de conveniencia o inconveniencia” elaborados por el ordenador del gasto del FED, Wilson Enrique Molina Jiménez, para los contratos de compra de equipo, cuyo tenor es el siguiente: “La Secretaría de Educación y Cultura y por ende la Administración Departamental, en procura de cumplir con los objetivos trazados respecto de la prestación de todos los servicios dirigidos a la comunidad, requiere mantener equipados todos los establecimientos educativos de los elementos que estos requieren (sic) para que puedan desarrollar actividades cabalmente y de manera eficiente y eficaz.
Dado que existe la necesidad establecida de elementos para las oficinas en las instituciones educativas y que en el Fondo Educativo Departamental del Cesar FED, existe disponibilidad presupuestal en el presupuesto (sic) de la presente vigencia, se hace necesario y oportuno proceder a autorizar la compra de los elementos requeridos” Igual apreciación resulta válida respecto de los “Conceptos de conveniencia o inconveniencia” elaborados por Raumith Enrique Ariza García y Fernando Mendoza Pertuz, Jefe del Almacén y Coordinador de Control Interno del Departamento del Cesar, para la mayoría de los contratos de mantenimiento, concebidos en los siguientes términos: “A la administración le corresponde velar por la salvaguardia y cuidado de todos los bienes que formen parte de su patrimonio, en cumplimiento de este deber se hace necesario realizar mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos e instalaciones.
Teniendo en cuenta que existe la necesidad de realizar mejoras locativas en diferentes planteles educativos y que en el Fondo Educativo Departamental se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal, se hace necesario que el Departamento del Cesar contrate la pintura de diferentes colegios del Departamento, como una forma de hacerle mantenimiento preventivo para así impedir su deterioro en detrimento del Departamento y para que los estudiantes que allí reciben clases y el personal que labora mejoren la calidad de las condiciones para su estadía en ellos”.
También se destaca que han sido condenados judicialmente por prestarse para presentar ante la administración del Departamento del Cesar documentos de contenido ficticio con el fin de participar en los procesos contractuales mencionados, a solicitud, entre otros, de funcionarios como el Director del Presupuesto del Departamento del Cesar, Royman Guao Samper, éste y los contratistas Carlos Eduardo Arias Vanegas, Jainer Alfonso Gutiérrez Díaz, Hugo Segundo González Forero, Marlys Pastora Vega, Belén María Serpa Díaz, Jairo José Vargas López; y han sido sometidos a juicio por hechos similares según información suministrada por la Fiscalia de la Unidad Nacional de Anticorrupción de Bogotá en resolución de la citada fecha, los contratistas Aura Ruiz Rodríguez, Lucenith Murgas Fuentes, Óscar Ramiro Rueda Ardila, Moisés Antonio Arredondo Campo, Manuel José Yepes Julio y Camilo Antonio Ariza.
PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES SOBRE EL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES El Delegado del Fiscal General de la Nación sostuvo este cargo y precisó que los postulados de la contratación estatal violados por el acusado fueron el de selección objetiva y transparencia en cuanto hubo fraccionamiento de contratos para favorecer a algunas personas a quienes Lucas Segundo Gnecco Cerchar debía favores electorales.
No descalifica la delegación para contratar realizada por el ex―Gobernador mencionado en el Secretario de Educación, por estar admitida constitucionalmente, pero le da connotación penal al hecho de que hubiera omitido vigilar la forma como el delegado realizó dicha actividad. Destaca la crisis profunda en la cual se sumió el sector educativo durante los años 1999 y 2000 a causa del incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los docentes del Departamento del Cesar y la repercusión que tuvo en el deterioro de la educación impartida en esa región. Finalmente reclamó sentencia condenatoria para el procesado por el injusto penal enunciado.
El representante del Ministerio Público coadyuvó la pretensión sancionatoria de la Fiscalía y los defectos de tramitación que ésta reseñara a los cuales adicionó la ausencia de justificación de las necesidades cuya satisfacción fue contratada y de invitaciones a contratar, y la idéntica redacción de los estudios de conveniencia para diferentes contratos.
Expresó que la delegación no exime de responsabilidad al delegante en cuanto tiene deberes de vigilancia y control que debe ejercer sobre el delegado. Resaltó la amistad y la comunión política existente entre Lucas Segundo Gnecco Cerchar y sus secretarios William Rincón y Wilson Enrique Molina Jiménez, y el almacenista e interventor Raumith Enrique Ariza García, a partir de las cuales se confabularon en la misma empresa criminal, a la cual se refirió en forma creíble el último nombrado al delatar la manera irregular como fueron tramitados y celebrados numerosos contratos, al mencionar el descubrimiento durante el allanamiento y registro practicado en la residencia de William Saade, Secretario de Hacienda, de $174’000.000.00 en efectivo, y al contar que en abril de 2000 tuvo que buscar refugio en la casa de Lucas Segundo Gnecco Cerchar para evitar que un hermano de éste le hiciera daño. Para reforzar este punto llamó la atención sobre el hecho de que el procesado hubiera declarado insubsistente a Wilson Enrique Molina Jiménez solamente después de que lo sancionó la Procuraduría General de la Nación y de haber recibido varias solicitudes en tal sentido, según lo pudo establecer el CTI durante las inspecciones que practicó en las dependencias de la Gobernación del Cesar.
Invocando al maestro Carrara cuando afirmó que la inacción de una persona y la acción de otra con acuerdo previo implica participación y corresponsabilidad penal, estimó que dicho fenómeno se configuró en desarrollo de los hechos investigados dado que, según informe del CTI, en forma dolosa fue transgredida por repetidas veces la Ordenanza reguladora del Presupuesto del Departamento del Cesar, tanto que al registrar un saldo negativo el ex―Gobernador aforado emitió el Decreto 502 de 1999 para cubrirlo.
Se detuvo en el principio de confianza y para explicarlo aludió a la definición elaborada por Zaffaroni y al límite para su aplicación impuesto en aquellos eventos en que el delegante incumple el deber de observar las actividades del delegado. El defensor expresa su acuerdo con los restantes sujetos procesales en la demostración de las diversas y graves irregularidades en que incurrieron los Secretarios de Educación y Hacienda del Departamento del Cesar en los “114 contratos” en cuya celebración participaron, sin la aquiescencia del Gobernador de ese entonces, como quiera que los delegó debidamente para tales efectos.
Enseguida concentró la discusión en el tipo subjetivo del contrato sin cumplimiento de requisitos legales que en su opinión, la Fiscalía construyó defectuosamente en cuanto lo dedujo de la notoria falta del deber objetivo de cuidado observado por el procesado, elemento que por caracterizar los tipos culposos, excluyen la posibilidad de punir el injusto penal en mención al no estar contemplada dicha modalidad en el Código Penal.
Y, prosiguió, así lo demuestra el hecho de que la Fiscalía hubiera destacado la omisión del cumplimiento del rol de garante que tenía su representado respecto de la función contractual, y de los deberes de control y vigilancia que estaba obligado a observar respecto de las personas en quienes la delegó. En segundo término, criticó que hubiera predicado del procesado una “ culpa in eligendo” al seleccionar sus delegados como quiera que carece de validez el traslado de esta figura al ámbito penal dada su pertenencia a la responsabilidad civil extracontractual; y porque equivocarse en el nombramiento de una persona no implica asumir la responsabilidad por la mala ejecución que ella realice de la función encomendada, aceptarlo así conllevaría “ una extensión de responsabilidad objetiva o una aplicación absurda de la versari in re illicita”.
En tercer lugar, porque la renuncia a cualquier acto de denuncia o prevención de la conducta del delegado tampoco es indicativa de una actitud dolosa. Expresó la defensa que la omisión de tales deberes “no remite de manera automáticamente al dolo”, ni de ella puede presumirse éste, como, en su entender, lo planteó la Fiscalía, menos aún si se tiene en cuenta que su representado no conoció de antemano las maniobras defraudadoras cometidas por el grupo de personas, entre ellas William Saade Vergel y Wilson Enrique Molina Jiménez, que se confabularon para aprovechar los contracréditos hechos al presupuesto, ni se comprometió en una división de trabajo criminal a dar un aporte importante para el efecto, razones por las cuales no puede ser tenido como coautor con aquellos.
Dentro de este contexto, manifestó que tampoco se le puede regresar el dolo con el cual estos actuaron. Consideró fallido el esfuerzo de fundar el dolo en la versión de Raumith Enrique Ariza García ―trasladada a este proceso y que no fue controvertida, no obstante haber solicitado en la audiencia preparatoria que fuera recibida dicha prueba pero le fue negada (decisión frente a la cual no interpuso recurso alguno)― en cuanto dijo que los recursos desviados tenían como finalidad la financiación de las campañas políticas de William Saade Vergel y Wilson Enrique Molina Jiménez, para la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar, respectivamente, ambos en representación del grupo político denominado “El Golpe”, como quiera que antes que ser confirmada tal aseveración, Molina Jiménez la desvirtuó al negar, durante la indagatoria, su pertenencia a dicha facción. Retomó las declaraciones de Ariza García para calificarlas de sospechosas argumentando la ingratitud por él demostrada hacia Lucas Segundo Gnecco Cerchar a pesar de haberlo “supuestamente” alojado en su residencia para salvarle la vida; y por el hecho de que hubiera estado huyendo por cuatro años antes de ser capturado; adicionalmente, porque fue denunciado por extorsión, según manifestara William Rincón en su indagatoria, quien presentó el texto mediante el cual Ariza le exigía dinero para no involucrarlo en sus acusaciones, que finalmente resultaron infundadas dado que lo absolvieron de ellas.
Lo anterior, demuestra que la Fiscalía confundió el dolo de la contratación con el elemento subjetivo consistente en el “propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para el tercero”, que son aspectos subjetivos separados y que exigen una precisa demostración. Como colofón de su intervención, el defensor demandó sentencia absolutoria.
DISCUSIÓN DE LAS TESIS DE LOS SUJETOS PROCESALES Y CONCLUSIONES DE LA SALA No obstante no haber sido discutida por los sujetos procesales la demostración de la fase objetiva del tipo penal descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980, la Sala considera de gran utilidad detenerse en el análisis del elemento normativo consistente en tramitar contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales, o celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos, porque las premisas fácticas y probatorias que se elaboren serán de gran utilidad para el examen de la fase subjetiva, alrededor de la cual giró fundamentalmente el debate público.
Pues bien: con el propósito anunciado, se clasificarán de manera sintética las irregularidades que se presentaron en desarrollo de la intensa actividad contractual desplegada por la Gobernación del Cesar durante las etapas previas, concomitantes y posteriores a la celebración del amplio y complejo proceso contractual desarrollado en el último semestre de 1999, y especialmente cuando iba a expirar éste, seguramente para asegurar la disposición de los recursos departamentales por parte del grupo de funcionarios y contratistas que participaron en la nefasta empresa criminal en completo desconocimiento del interés general y que constituyen atentados a la legalidad contractual del Estado.
En la etapa PRECONTRACTUAL, se presentaron las siguientes anomalías: · En materia presupuestal: se afectaron rubros que no correspondían a los previstos legalmente al objeto del contrato; se celebraron convenios superando las apropiaciones; en algunos trámites no existen imputaciones presupuestales ciertas pues no se indicó el certificado de disponibilidad presupuestal, ni el registro; en otros casos, éste se hizo con posterioridad a la firma del contrato. · Ausencia de estudios previos sobre la necesidad del contrato que sirvieran de criterio orientador para la formulación de la propuesta y de las obligaciones a adquirir por el contratista. · Estudios de conveniencia elaborados en términos idénticos para varios contratos con diferente objeto, expedidos por el ordenador del gasto. · Falsificación integral de invitaciones a contratar, cotizaciones, pólizas de seguros, facturas de venta, endosos en los cheques con los cuales fueron cancelados los contratos. · Los avisos públicos invitando a cotizar fueron direccionados hacia determinadas marcas lo cual impidió la participación de proveedores de otras diferentes; y en otros casos fueron fijados con posterioridad a la fecha de elaboración de las cotizaciones. · No se constituyeron pólizas de seguros en los plazos y montos establecidos por la ley, ni se aportaron resoluciones de aprobación de éstas. · Se seleccionan contratistas para la prestación de servicios profesionales sin obtener certificaciones sobre su idoneidad. · Hubo contratistas a los cuales era inherente la condición de comerciantes en razón del objeto contractual, que se inscribieron como tales pocos días antes de la suscripción de los contratos; o no eran titulares de establecimientos de comercio, poniendo en entredicho su competencia. · Contrasta la omisión de avisos de invitación a cotizar con la pluralidad de ofertas con diferencias mínimas en los precios ofrecidos. · La Administración no dejó constancias sobre el agotamiento de los trámites precontractuales, ni hizo explícitas las razones por las cuales fue seleccionado un contratista determinado, no obstante ser muy reducida la diferencia entre las diferentes cotizaciones presentadas. · Las personas que suscribieron las cotizaciones y los contratos fueron utilizadas como instrumentos para que “formalmente” aparecieran como contratistas o endosaran los cheques de pago, no obstante, quienes estaban detrás de estos negocios y se beneficiaron económicamente de ellos fueron los funcionarios que participaron en los procesos contractuales y/o los contratistas seleccionados subjetivamente.
Durante la CELEBRACIÓN, las irregularidades de mayor calado fueron: · Se demostró que en múltiples contratos se incurrió en sobrecostos en algunos casos equivalentes a porcentajes que oscilaron entre 34 y 87% del valor del contrato, y en otras ocasiones a pesar de pactarse un precio determinado el objeto del contrato nunca se cumplió. · Hubo contratistas favorecidos con otro contrato que versaba sobre el mismo objeto, pocos días después de celebrar el primer negocio jurídico. · Se simularon contratistas detrás de los cuales los funcionarios de la administración departamental del Cesar cumplieron defectuosamente el objeto contractual para obtener ganancias desproporcionadas en detrimento del erario.
En la fase POSTCONTRACTUAL continuaron las deficiencias sustanciales: · En algunos casos no hubo interventoría y en otros las actas finales de recibo de la obra se hicieron con base en las certificaciones de los rectores en donde estas se ejecutaron. · Inexistencia de soportes documentales sobre el ingreso de la mercancía adquirida al almacén departamental, y sobre la forma y fecha de pago de ésta. · Falsificación del contenido de actas de inicio y entrega de la obra. · Coincidencia entre los equipos recibidos por la Administración Departamental en dos contratos diferentes, lo cual indica que en uno de ellos no fueron entregados por el contratista. · Aparente cumplimiento de contratos en una institución departamental, presentando equipos pertenecientes a otra.
Todas estas irregularidades, no cabe duda, comportaron la trasgresión de los principios de planeación (artículo 25, numeral 12º), economía (artículo 25), transparencia (artículo 24), responsabilidad (artículo 26), publicidad y selección objetiva (inciso 1º y 2 del artículo 29), que regulan la contratación estatal y están contenidos en la Ley 80 de 1993; así como los postulados de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad que orientan la función pública conforme lo dispone el artículo 209 de la Carta Fundamental; y los axiomas de la buena fe, eficiencia y participación conforme a los cuales debe desarrollarse la función administrativa, según lo dispone el artículo 3ª de la Ley 489 de 1998, enmarcados todos en el plexo valorativo consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º constitucionales.
Frente a la fase subjetiva del tipo mencionado resulta de gran utilidad conocer las explicaciones suministradas por Lucas Segundo Gnecco Cerchar durante la ampliación de su indagatoria. El dijo que delegó la ordenación del gasto y contratación del FED, Fondo Educativo del Departamento del Cesar, en todas sus etapas, en William Rincón Cortés y Wilson Enrique Molina Jiménez, por ser profesionales y secretarios departamentales, y a la vez admitió que nunca ejerció control y vigilancia sobre las tareas cumplidas por dichas personas, y agregó: “…la VIGILANCIA la hacía desde luego, la secretaría jurídica, que el secretario jurídico era profesional del derecho, que no recuerdo, además tenía una serie de abogados alternos en la oficina, quienes eran los encargados de vigilar todos estos contratos.
El objeto de los contratos lo determinó el Secretario de Educación, William Rincón Cortés, lo mismo que la selección de los contratistas. La inversión la controlaba la Secretaría de Educación. No conoce a los contratistas.” Hay que decir que es un hecho cierto que Lucas Segundo Gnecco Cerchar en su condición de Gobernador del Departamento del Cesar, de conformidad con el articulo 11, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, dada su condición de representante legal de dicho ente territorial, tenía competencia para dirigir los procesos contractuales y celebrar los respectivos negocios jurídicos, funciones que podía delegar siempre y cuando lo hiciera dentro de los parámetros fijados en el artículo 12 ejusdem, y en los artículos 7º y 9º de la Ley 489 de 1998, que regulan la organización y funcionamiento de la administración pública y, concretamente, la descentralización administrativa.
Y si bien es cierto dichas preceptivas en la mayoría de los casos fueron atendidas en cuanto a las formalidades, salvo, como lo advirtió la Fiscalía, en relación con los contratos cuyo fraccionamiento derivó del hecho de haber recaído sobre el mismo objeto y porque fueron celebrados con el mismo contratista, sin justificación conocida de la necesidad de tal decisión y que han debido ser firmados por el Gobernador y no por el Secretario de Ecuación y Cultura, como en realidad ocurrió, cuando la suma de los valores por los cuales fueron suscritos excedió el monto fijado para contratar por delegación, es decir, fue mayor a $144’309.000.00, o aquellos eventos en los cuales un solo contrato superó dicha cifra, no es menos cierto que durante la delegación el acusado infringió los deberes especiales inherentes a dicha figura.
En efecto: desconoció el artículo 9º de la invocada Ley 489, en cuanto dispone que la delegación tiene “…el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”; el artículo 10 que manda a “…informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas…”; y el artículo 104 que ordena que el control administrativo “…se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados ”.
Lo anterior porque el material probatorio recaudado indica que tales deberes fueron incumplidos en su totalidad por Lucas Segundo Gnecco Cerchar a partir del momento en que delegó la función contractual y hasta que culminó el pago de los contratos suscritos por sus delegatarios, sin que en ningún momento reasumiera la competencia, ni examinara si los actos expedidos en tales condiciones se sujetaban a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo prescribe el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.
Norma ésta que al disponer que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, admite la posibilidad de atribuir al primero la de carácter penal, por cuanto en el parágrafo se señala: “En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”.
Establecidas las anteriores premisas, la Sala advierte que por el hecho de que la Fiscalía hubiera expresado en la resolución de acusación que: “La responsabilidad del Ex Gobernador se determina de conformidad con los deberes funcionales de vigilancia y control en la aplicación de los recursos así como su responsabilidad in eligendo de los subalternos en quienes delegó al parecer el acto de contratación, y al desligarse completamente de la labor de cuidado y garante en la aplicación de los sendos recursos que como se demostrará más adelante fueron a parar a manos de terceros ajenos a los fines del Estado”, no tiene por qué deducirse, como lo hace la defensa, que construyó defectuosamente el tipo subjetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Acoger tal planteamiento implicaría desconocer que se está ante un tipo penal de sujeto activo calificado, esto es, un servidor público revestido de la función contractual a la cual son inherentes determinados deberes establecidos normativamente, contexto dentro del cual no es posible afirmar que el incumplimiento de ellos o su omisión, conlleva indefectiblemente a la configuración de un tipo imprudente, así como tampoco conduce necesariamente a tal conclusión, afirmar que Lucas Segundo Gnecco Cerchar abandonó el rol de garante de la legalidad de la actuación de los servidores de rango medio en la organización. De gran importancia para resolver la discusión planteada por la defensa resulta establecer, de la mano de las pruebas recaudadas, si la acción causante de la contratación ilegal le es atribuible al agente a título de culpa o de dolo.
Y sería lo primero, si el abandono de los deberes funcionales del delegante y su rol fueron los que la determinaron exclusivamente; y lo segundo, si la infracción de tales deberes la realizó el procesado de manera consciente, voluntaria, y la orientó al propósito de lesionar el patrimonio estatal. Es de destacar el dominio que tenía Gnecco Cerchar sobre todas las etapas de los ciclos contractuales que delegó y la facultad de reasumir tales funciones en cualquier momento, que seguramente habría ejercido de haber revisado, aún cuando hubiera sido rápida y aleatoriamente, los 101 contratos celebrados en el segundo semestre de 1999, labor en cuyo desarrollo habría detectado sin mayor esfuerzo las notorias y reiterativas irregularidades previamente reseñadas.
El incumplimiento de tales deberes por el aforado no fue producto de una actitud negligente o descuidada, sino conocido y querido por él, pues la delegación de la función contractual en personas como Wilson Enrique Molina Jiménez y William Rincón Cortés, por él nombrados y promocionados a los cargos de Secretario de Educación y Jefe del Presupuesto del Fondo Educativo Departamental, respectivamente, precedida de la estrecha relación de amistad y filiación política que sostenía con ellos, fue la única que le permitió entregar cuantiosos recursos estatales a los contratistas, previamente movilizados a través de los once decretos ilegales con los cuales dio inició a la nefasta empresa criminal.
La delegación de la función contractual es evidente que no tenía como finalidad cumplir los propósitos para los cuales ha sido instituida desde la perspectiva del artículo 209 de la Carta Fundamental, es decir, para facilitar y asegurar que la función administrativa esté al servicio de los intereses generales y se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, sino que fue utilizada por sus delegados para tramitar, celebrar y liquidar numerosos contratos en contravía de los principios que guían dicha actividad oficial y que ellos realizaron involucrando a un numeroso grupo de funcionarios y particulares, explicable solamente cuando se cuenta con el consentimiento y la aprobación del Gobernador delegante.
Así lo indican las múltiples irregularidades que rodearon los numerosos procesos contractuales objeto de investigación; que éstas se hubieran presentado en todas las etapas; los cuantiosos recursos económicos que se comprometieron; la forma sistemática como se repitieron los contratistas; los objetos de los negocios jurídicos; y, la coincidencia en los valores convenidos a pesar de tratarse de servicios diferentes; el conocimiento concreto de la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por parte de los delegados y que aceptaron en el curso de las investigaciones penales que les adelantó la Fiscalía por separado, dada la ausencia de fuero; y la certeza que tenía el delegante del efecto nocivo del incumplimiento del pago de los salarios y las prestaciones sociales del magisterio cesarense a causa de la malversación de los recursos públicos original y legalmente destinados a la cancelación de dichas obligaciones, referida al analizar el cargo por prevaricato por acción, en cuanto el cese de actividades a que se vieron avocados repercutió desfavorablemente en su calidad de vida y en la educación de la población infantil y juvenil de esa región. Del amplio contexto fáctico e idóneamente demostrado es dable inferir necesariamente que la conducta desplegada por tiempo prolongado y en forma sistemática por el acusado estuvo especialmente motivada en el propósito de favorecer con la contratación a terceros, sin que importe la destinación que estos dieron a los recursos públicos que obtuvieron por ese medio, es decir, si los invirtieron en las campañas electorales de los integrantes del grupo “El golpe”, cuya falta de demostración alega el defensor para despojar de ilicitud el comportamiento investigado, pues al fin y al cabo si el provecho es para un tercero, basta, como en este caso, con que obtenga dinero, y si se trata del agente delictual, es suficiente el propósito de incumplir las normas que regulan la contratación pública.
Establecido que Lucas Segundo Gnecco Cerchar delegó en sus colaboradores laborales y amigos la función contractual, y garantizándoles la total ausencia de vigilancia y control los indujo a consumar múltiples delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que les permitiría acceder a cuantiosos recursos estatales sin cumplir los compromisos adquiridos, no cabe duda que actuó dolosamente como determinador de ellos, forma de participación en el delito contemplada en el inciso 1º del artículo 30 del Código Penal de 2000, y cuyo alcance ha fijado la Corte así: “…es aquella persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible”.
La determinación en este caso estuvo precedida de la expedición ilegal de los decretos presupuestales por Lucas Segundo Gnecco Cerchar, y se materializó, como ya se dijo, a partir de la delegación de la función contractual y del incumplimiento deliberado de su rol de garante de ella y de los deberes que le son inherentes, comportamiento que, como aduce el Ministerio Público, implica participación y corresponsabilidad penal.
En estas condiciones se torna inoficioso analizar si en el presente caso opera o no el postulado de la prohibición de regreso, aplicable fundamentalmente cuando la conducta que desencadena el resultado punible es imprudente, según lo ha establecido la Corte al fijar su alcance en los siguientes términos: “La teoría de la prohibición de regreso, de larga data -hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material-, afirma que cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminoso de esta última, excepto si tiene posición de garante, excede los límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o culposo por parte de la otra” (Énfasis agregado).
Como corolario de todo lo expuesto, estima la Sala que se encuentra acreditado suficientemente, en grado de certeza, tanto la realización dolosa de múltiples conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por Lucas Segundo Gnecco Cerchar, a título de determinador, como la antijuridicidad, lo cual impone proferir en su contra sentencia condenatoria, dada además la forma autónoma como optó por apartarse del derecho.
TERCER CARGO: Autoría de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía. Este injusto penal consagrado en el artículo 133 Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, normas cuya aplicación se impone por favorabilidad, así se encuentra descrito: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”. Tuvo en cuenta la Fiscalía que mediante Decreto 2560 del 29 de diciembre de 1998 el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999, lapso durante el cual fueron tramitados y celebrados los contratos presuntamente ilegales, fue fijado en $236.460,00, por tal motivo completó el supuesto fáctico descrito en el primer inciso con el texto contenido en el tercero, como quiera que si 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época delictual equivalen a $47’292.000,00, la cuantía establecida para el peculado en $4.971’631.464,00 fue ampliamente superada por dicha cifra.
De Lucas Segundo Gnecco Cerchar se afirma en la acusación, que en calidad de Gobernador del Departamento del Cesar y en virtud de las funciones de ordenador del gasto, aprovechó la disponibilidad jurídica de los recursos integrantes del presupuesto de dicho ente territorial, cuya modificación ilegal perpetró en la forma inicialmente descrita, para, previa la delegación de la función contractual en su Secretarios de Educación y de Hacienda, determinar la celebración de negocios jurídicos en los cuales se incurrió en sobrecostos y se pagó el precio en ellos convenido a pesar de no haberse cumplido el objeto pactado.
La continuidad en el tiempo de tales acciones, la omisión de corrección de los actos irregulares realizados por sus subalternos teniendo el deber jurídico de hacerlo, la imposibilidad constitucional y legal de delegar la contratación dada la posición de garante de los recursos públicos por él ostentada y, todo esto, con el único propósito de financiar las campañas políticas de sus subalternos, a juicio del funcionario acusador, configura unidad de acción y, por consiguiente, la acusación incluye un solo delito de peculado.
En forma minuciosa la Fiscalía estableció las sumas de dinero pagadas a los contratistas en desarrollo de la ilícita actividad contractual, a partir de los once decretos emitidos ilegalmente por Lucas Segundo Gnecco Cerchar cuando fungió como Gobernador del Cesar en 1999. También destacó el manejo excesivamente irregular dado al presupuesto revelado, adicionalmente, según informa el CTI, por el hecho de que algunos rubros estaban en rojo por el desbordamiento en la celebración de contratos, ante lo cual fue necesario inyectar más recursos en repetidas ocasiones.
Los dineros apropiados indebidamente, de acuerdo con la confesión vertida por el Jefe del Almacén del Departamento del Cesar, Raumith Enrique Ariza García, fueron a parar a manos de William Saade Vergel y Wilson Enrique Molina Jiménez, aunque inicialmente los reclamó Jorge Gnecco, hermano del aforado, bajo amenaza de muerte, además, así lo indica el hallazgo de $170’000.000,00 en efectivo en la vivienda de Saade Vergel, al momento de practicar allanamiento la Sijín con el fin de aprehenderlo.
En opinión de la Fiscalia esos dineros fueron destinados a satisfacer las aspiraciones electorales de William Saade Vergel a la Gobernación del Departamento del Cesar en el período 2001-2003, a las cuales se aludió en precedencia. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON EL PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO. La Fiscalía centró su argumentación en la antijuridicidad de este comportamiento, que a su juicio, se traduce en los perjuicios causados a la administración pública en cuanto fue obstaculizada la correcta ejecución y aplicación de los recursos económicos, lo cual conllevó a que los maestros del Departamento del Cesar incumplieran sus actividades laborales al inicio del año 2000, por no haberles sido pagado oportunamente el salario de diciembre de 1999 y la prima de navidad, a raíz de lo cual no solamente se vieron ellos afectados, sino también la comunidad estudiantil, argumentos estos con base en los cuales demandó la imposición de condena.
El Ministerio Público coadyuvó la pretensión acabada de consignar y otorgó credibilidad al testimonio de Raumith Enrique Ariza García en cuanto al descubrimiento de $174’000.000.00 durante el allanamiento y registro practicado en la residencia de William Saad Vergel, Secretario de Hacienda Departamental, por la época delictual, y respecto del refugio que asegura tuvo que buscar en la residencia de Lucas Segundo Gnecco Cerchar cuando el hermano de éste atentó contra su vida.
El defensor, por su parte, consideró que la Fiscalía vulneró el principio del non bis in idem al acudir al testimonio de Raumith Enrique Ariza García para probar la apropiación ilícita de recursos estatales en favor de terceros con destino al financiamiento de campañas electorales para configurar tanto el elemento subjetivo el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y como el especial ingrediente subjetivo exigido para el peculado por apropiación, en cuanto no se puede conformar con el mismo elemento subjetivo un concurso doble de conductas punibles.
En consecuencia, solicitó absolución por este injusto penal. DISCUSIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES Y CONCLUSIONES DE LA SALA Los argumentos expuestos por la Corte a lo largo de esta providencia son útiles para dirimir la discusión planteada por los sujetos procesales durante el debate público y acoger los planteamientos del funcionario acusador y del representante de la sociedad, como quiera que el material probatorio recaudado y relacionado en los cuadros contentivos de las irregularidades en las cuales incurrieron los agentes delictuales en la tramitación, celebración y liquidación de los múltiples contratos, durante el segundo mandato de Lucas Segundo Gnecco Cerchar, revelan la forma falaz como numerosos contratistas participaron en dichos procesos y los elevados sobrecostos en los cuales incurrió la administración pública, en algunos casos equivalente al 65% del valor del contrato (contrato 100), al 84% (contrato 099), al 63% (contrato 094), al 34% (080), al 64% (contratos 074 y 047), al 51% (contrato 073), al 51% (contrato 042) y al 87% (contrato 031); la mala fe de los contratistas traducida en la utilización de materiales de inferior calidad a la convenida; el pago de sumas de dinero por el Departamento del Cesar sin retribución alguna del contratista; y la elaboración por el interventor de actas de inicio y recibo de la obra falsas.
Todos estos hechos indican necesariamente que Lucas Segundo Gnecco Cerchar determinó deliberadamente la apropiación de recursos del Estado en provecho de terceros, dineros cuya administración ostentaba en razón de su investidura de Gobernador, y que movilizó y aseguró para la consecución de tal finalidad mediante el dictado de los once decretos ilegales tantas veces mencionados.
La explicación sobre el origen ilícito de los mencionados dineros y su cuantificación concreta en el informe prolijo y sustentado Nº 389033, rendido por el CTI en el curso de esta actuación el 11 de marzo de 2008, sumado a los hechos indicadores antes relacionados, son suficientes para declarar la tipicidad del proceder investigado en cuanto encaja a cabalidad en el supuesto fáctico descrito en el artículo 133 del del Código Penal de 1980, denominado peculado por apropiación y para atribuirlo a título doloso, a Lucas Segundo Gnecco Cerchar, independiente de la veracidad que merezca el testimonio de Raumith Enrique Ariza García, quien en últimas se refiere a hechos ocurridos con posterioridad al delito en mención, que de no haber tenido ocurrencia, no desvirtuarían la apropiación de recursos públicos atribuida al acusado.
De otra parte, el principio del ne bis in idem, denominado en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 “prohibición de doble incriminación”, garantiza que “ A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales ”.
Por tanto, no vulneró tal apotegma la Fiscalía, como plantea la defensa, al otorgar mérito probatorio al mismo medio de convicción ―lo dice respecto del testimonio de Raumith Enrique Ariza García― para afirmar la demostración de elementos diferentes de la fase subjetiva de conductas típicas diversas ―alude al contrato sin cumplimiento de requisitos legales y al peculado―, pues al fin y al cabo el precepto constitucional tiene por finalidad evitar que el individuo pasible de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho, sea castigado más de una vez por el mismo hecho, dicho en otra forma, está relacionado con el hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes, más no con los medios probatorios a los cuales se recurre para demostrar una determinada situación fáctica.
El ejercicio del poder público para satisfacer intereses personales, que no necesariamente tienen que ser de índole económica directa, por cuanto el legislador penal no lo exige así, unido a la afortunada ubicación de Lucas Segundo Gnecco Cerchar en la escala social en correspondencia con la investidura de Gobernador que ostentó, permiten inferir que estuvo en capacidad de actuar conforme al ordenamiento jurídico, empero, al haber decidido voluntariamente transgredirlo, su conducta es culpable y amerita reproche penal.
Por tanto: corresponde proferir sentencia condenatoria contra el acusado por este delito y los restantes a él imputados, decisión que se toma acorde con lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo el pedimento de la Fiscalía y del Ministerio Público, expuesto durante su ponderada intervención en el debate público, y a pesar del serio esfuerzo argumentativo de la defensa por obtener la absolución de su representado.
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LAS PENAS Se ocupa la Sala de dosificar las penas imponibles a Lucas Segundo Gnecco Cerchar. 1. Por el delito de prevaricato por acción. La realización de este injusto penal hace acreedor al procesado a las penas señaladas en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, aplicables por favorabilidad según se estipuló al examinar el primer cargo, es decir, a prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.
En atención a los fundamentos que para la individualización de la pena fija el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en razón de no concurrir ninguna de las circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 ibídem, respectivamente, las sanciones a irrogar estarán comprendidas dentro del primer cuarto mínimo correspondiente a cada una de ellas, esto es, la pena de prisión entre 3 años, y 4 años y 3 meses; la multa entre 50 a 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la interdicción de derechos y funciones públicas dentro del mismo marco fijado para la pena privativa de la libertad.
Sobre la base de los criterios sentados en el inciso 3° del invocado artículo 61, teniendo en cuenta la gravedad del injusto traducida en el gran daño social causado con los decretos mediante los cuales se hicieron operaciones presupuestales que terminaron afectando gravemente el funcionamiento del Departamento del Cesar, especialmente el sector educativo, conforme se dejó expuesto en precedencia, selecciona la Sala los extremos máximos de los segmentos punitivos previamente determinados, luego se impondrán las siguientes penas principales: prisión de cuatro (4) años y tres (3) meses; multa de sesenta y dos punto cinco (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. 2.
Por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Lucas Segundo Gnecco Cerchar merece como determinador las mismas sanciones fijadas para los autores por disposición del inciso 1º del artículo 30 del Código Penal de 2000, y en razón de este injusto, por favorabilidad, las siguientes penas principales: prisión de cuatro (4) a ocho (8) años conforme al artículo 146 del Código Penal de 1980; multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, que redujo la señalada en aquel precepto (estaba de 20 a 150 salarios mínimos legales mensuales); e inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 80 de 1993.
La individualización de las penas fijadas para este delito se hará conforme al artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y como tampoco concurren en este caso circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, las sanciones a irrogar estarán comprendidas dentro del primer cuarto mínimo correspondiente a cada una de ellas, esto es, la pena de prisión entre 4 a 5 años; la multa entre 10 a 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos; y la inhabilidad y la incompatibilidad por haber sido determinadas en una cifra única, quedarán iguales, es decir, en 10 años.
Con fundamento en los criterios contenidos en el inciso 3° del invocado artículo 61, teniendo en cuenta la gravedad del injusto consistente en el gran impacto causado en la comunidad cesarense con la feria de contratos estatales ilegales realizada durante el segundo período que fungió como Gobernador Lucas Segundo Gnecco Cerchar, que abarcó aproximadamente el 80% de toda la contratación celebrada por el Departamento del Cesar en el mencionado lapso y que comprometió a varios funcionarios y a muchos particulares de esa región, la Sala estima que debe escoger los extremos máximos de los fragmentos punitivos previamente determinados, luego el reproche punitivo consistirá en cinco (5) años de prisión; 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y diez (10) años de inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales. 3.
Por el delito de peculado por apropiación agravado. Según se concretó en precedencia, la norma a seleccionar por favorabilidad es el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que prevé pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años, guarismos que deberán incrementarse en la mitad debido a que el valor de lo apropiado ―$4.971’631.464― superó ampliamente los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos ($236.460), que equivalen a $47’292.000,00.
Aplicada esta proporción a las sanciones principales el resultado es: prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de 9 años a 22 años y 6 meses; y multa de $7.457’447.196.00. Es de aclarar que como el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, dispone: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ” (énfasis agregado), es imperiosa la aplicación de este canon.
Más no respecto de la interdicción de derechos públicos, que se mantendrá conforme lo dispone el artículo 19 de la invocada Ley 190 de 1995. El criterio fijado en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 atinente a la inexistencia de factores de mayor y de menor punibilidad, conforme antes se señaló, conduce a seleccionar el primer cuarto mínimo de dichas penas que oscila para la prisión y la interdicción de derechos públicos entre 9 años, y 12 años, 4 meses y 15 días; la multa queda igual, es decir, en $7.457’447.196.00, dado que el legislador no dio margen de movilidad; y la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas se impondrá por un término indefinido como lo dispone la Carta Fundamental.
La gravedad del injusto en este caso se refleja en la elevada cuantía de los recursos públicos que fueron objeto de apropiación ilícita que aconseja la imposición de sanciones proporcionales, esto es, que correspondan al límite más alto de las cifras acabadas de reseñar, luego las sanciones serán: prisión e interdicción de derechos públicos durante 12 años, 4 meses y 15 días; multa de $7.457’447.196.00; e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un término indefinido. 4.
Concurso heterogéneo de conductas punibles. Las penas a irrogar en razón de la configuración de este instituto impone la aplicación de la regla de dosificación contenida en el artículo 31 del Estatuto Punitivo de 2000 y confeccionada para el concurso de conductas punibles, conforme a la cual la sanción a inflingir en estos casos será la más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos delitos, debidamente dosificadas cada una de ellas.
Es necesario, por consiguiente, establecer cuáles son las sanciones más drásticas, aspecto que se refleja en el siguiente cuadro: DELITOS PRISIÓN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES MULTA Prevaricato por acción 4 años y 3 meses 4 años y 3 meses de interdicción de derechos y funciones públicas 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos ($236.460), equivalen a $14’778.750.00.
Celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales 5 años 10 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales. 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos ($236.460), equivalen a $4’492.740.00. Peculado por apropiación agravado 12 años, 4 meses y 15 días 12 años, 4 meses y 15 días de interdicción de derechos públicos e inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas $7.457’447.196.00.
Luego la pena de prisión se establecerá a partir de la determinada para el peculado por apropiación, esto es, en 12 años, 4 meses y 15 días, cifras que se incrementarán en un 100% porque la Corte considera que el aumento debe hacerse en la proporción mayor permitida legalmente, esto es, hasta en otro tanto, dada la gran cantidad de conductas punibles cometidas por el procesado, recuérdese que fue encontrado responsable de dos concursos homogéneos de conductas punibles, uno, integrado por once (11) prevaricatos por acción y, el otro, por ochenta y dos (82) contratos sin cumplimiento de requisitos legales, operación que arroja como resultado veinticuatro (24 años) y nueve (9) meses de prisión. De esa forma quedan recogidos en su aspecto punitivo todos los comportamientos delictivos, imputados en concursos homogéneos y heterogéneos.
La interdicción de derechos públicos más alta también corresponde a la irrogada por el peculado, es decir, a 12 años, 4 meses y 15 días, que de acuerdo a la operación realizada al fijar la pena privativa de la libertad quedaría en veinticuatro (24) años y nueve (9) meses, pero como el artículo 3º de la Ley 365 de 1997 le fijó una duración máxima de diez (10) años, durante éste término se impondrá, por ser más favorable aún que el límite máximo de 20 años prescrito en el artículo 51 del Código Penal de 2000.
La inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente, según se concretó para el delito contra el patrimonio estatal. En cambio la inhabilidad para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales, por ser pena única, queda igual, esto es, en diez (10) años, como se estableció para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La multa ―como acompañante de la pena de prisión― más elevada se impuso por el peculado por apropiación, en cuanto fue fijada en $7.457’447.196.00, pero como el artículo 46 del Código Penal de 1980 manda que en ningún caso podrá ser superior a diez millones de pesos ($10’000.000.00), será ésta la que se imponga por favorabilidad, como quiera que el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal de 2000 ha fijado un tope máximo de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En conclusión, las penas últimamente determinadas serán las que se impondrán a Lucas Segundo Gnecco Cerchar. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD El artículo 63 del Código Penal no viabiliza en favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres años, razón por la cual no es posible reconocer tal derecho.
La sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria, en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, tampoco resulta procedente porque el delito de peculado por apropiación tiene prevista en la ley (artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995) pena mínima de seis (6) años de prisión, luego supera el tope de los cinco años exigido como requisito de orden objetivo en dicha norma.
Adicionalmente, es de tener en cuenta que al proceso arribó a solicitud de esta Corporación, según se ordenó en auto del 30 de marzo del año en curso, procedente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta, lugar de residencia del procesado en donde actualmente se encuentra privado de la libertad, el oficio Nº 7481 del 13 de octubre del año en curso, en el que después de describir la anamnesis, el estado físico y la impresión diagnóstica en la siguiente forma, “1) Cardiopatía dilatada de probable etiología hipertensiva e isquémica; 1) (sic) Diabetes Mellitus Tipo II no controlada; 2) Hipertensión arterial Estado I; 3) Neuropatía diabética clínica distal sensitiva activa; 4) Obesidad grado I; 5) Hiperplasia prostática benigna; 6) Hiperlipidemia mixta; 7) Enfermedad ácido péptica; 8) Artrosis de rodilla derecha”, concluye el profesional universitario forense: “Examinado en control por detención domiciliaria el usuario Lucas Segundo Gnecco Cerchar, se puede establecer que presenta los diagnósticos anteriormente anotados y SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD, requiriendo del manejo médico ordenado por especialistas tratantes y controles ambulatorios con la periodicidad que determinen, garantizando el tratamiento en el sitio de reclusión”, Establecido, entonces, mediante idóneo dictamen que el penado padece en la actualidad enfermedades muy graves, la Sala considera que de conformidad con el artículo 68 del Código Penal de 2000, se debe autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, cuyo control se mantendrá por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta en la forma como se viene cumpliendo, es decir, mensualmente, sin perjuicio de que en caso que la prueba médica arroje evidencia de que las patologías que padece el sentenciado han evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, será revocada aquella medida.
DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con el artículo 94 del Código Penal de 2000 la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, y como en este caso se estableció que el sujeto pasivo de los múltiples concursos delictuales cometidos por el sentenciado fue la administración pública y, concretamente, el Departamento del Cesar, de conformidad con los artículos 95 y 96 ibídem, será condenado Lucas Segundo Gnecco Cerchar a indemnizar los primeros, dado que los segundos no se produjeron.
Habiendo sido discutida ampliamente la cuantificación de los daños materiales durante el incidente de objeción al dictamen obtenido al respecto y emitido por el CTI mediante el informe Nº 469733 del 23 de junio de 2009, que culminó con auto del 19 de octubre de esta anualidad, que se encuentra en firme, en el que se acogió el informe del CTI Nº 490632 del 30 de septiembre último pasado, será la conclusión consignada en dicha providencia la que sirva de base para imponer la condena civil anunciada: “Ahora bien: como la experta adscrita al CTI que rindió el último informe técnico dio cuenta de la depuración que hizo de la información alusiva a los contratos con los cuales realmente se afectó el patrimonio departamental; definió claramente los conceptos de daño emergente y lucro cesante; y explicó la metodología que siguió al aplicar las fórmulas matemáticas con base en las cuales determinó las cifras correspondientes a dichos conceptos, cuya suma le permitió determinar en $10.794’729.516,00 el monto total de los perjuicios causados con el peculado por apropiación investigado, se impone acoger dicho peritaje”.
Luego Lucas Segundo Gnecco Cerchar deberá cancelar a favor del Departamento del Cesar la suma de $10.794’729.516,00, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. COMPULSA DE COPIAS Como se ha establecido en el presente fallo la ejecución de actividades ilícitas a las que hace referencia la Ley 793 de 2002, se dispone compulsar copias del proceso para que la Fiscalía General de la Nación inicie un trámite de extinción de dominio en contra de Gnecco Cerchar.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONDENAR a Lucas Segundo Gnecco Cerchar, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.132.089 de Valledupar y demás condiciones civiles consignadas al inicio de esta providencia, como responsable del concurso heterogéneo de conductas punibles integrado por sendos concursos sucesivos y homogéneos de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y por el injusto de peculado por apropiación agravado, a las siguientes penas principales: veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión; multa por la suma de diez millones ($10’000.000.00), cuyo pago deberá realizar a favor del Tesoro Nacional dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia; interdicción de derechos públicos durante diez (10) años; inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas; e inhabilidad para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales durante diez (10) años, sanciones estas tres últimas cuya contabilización se hará simultáneamente con la pena privativa de la libertad y cuando quede en firme este fallo. 2.
NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de las penas irrogadas y la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. 3. AUTORIZAR la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal de 2000, y bajo las condiciones señaladas en la parte motiva. 4.
IMPONER a Lucas Segundo Gnecco Cerchar la obligación de pagar a favor del Departamento del Cesar la suma de diez mil setecientos noventa y cuatro millones, setecientos veintinueve mil quinientos dieciséis pesos m/cte ($10.794’729.516,00) como indemnización por los perjuicios materiales derivados de las múltiples conductas punibles por él cometidas, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 5.
COMPULSAR las copias anunciadas al finalizar la parte motiva de esta sentencia. 6. ADVERTIR que contra esta sentencia no procede recurso alguno. 7. DISPONER que por Secretaría se envíen las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal de 2000, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el cobro coactivo de la multa impuesta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 20-21.. � C. orig.
N° 2 de la Fiscalía, 1-2. � C. orig. Nº 2 de la Fiscalía, fols.199-207. � C. orig. Nº 2 de la Fiscalía, fols. 221-225. � C. orig. Nº 3 de la Fiscalía, fol. 38-50 y 123 a 136. � C. orig. Nº 3 de la Fiscalía, fols. 179-217. � C. orig. Nº 4 de la Fiscalía, fols. 1-27. � C. orig. Nº 4 de la Fiscalía, fol. 39. � C. orig. N° 5 de la Fiscalía, fols. 25-52 � C. orig.
N° 1 de la Corte, fols. 117-118. � C. orig. N° 1 de la Corte, fols. 143-144 y 228-229.. � “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. � C. orig.
Nº 1 de la Fiscalía, fol. 49 y 42. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 209-210. � C. Anexo 28 fols. 10-11. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 212-213. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 223-224. � C. orig. N° 1, fols. 225-226. � C. orig. N° 1, fols. 227-228. � C. orig. N° 1, fols. 214-216. � C. orig. N° 1, fols. 230-232. � C. orig.
N° 1, fols. 217-218. � C. orig. N° 1, fols. 233-239. � C. orig. N° 1, fols. 219-220. � “Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65)”. � “Artículo 80.
El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89, artículo 66;
Ley 179/94, artículo 55, incisos 13 y 17)”. � “Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de una manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67)”. � “Artículo 104.
A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225/95, artículo 32)”. � “Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada ente territorial.
Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente (…) (Ley 38/99, artículo 94, Ley 179/94, artículo 52)”. � C. Anexo N° 27, fols. 2-18. � “Artículo Octavo: Autorízase al Gobernador del Departamento para reestructurar, reducir, suprimir, adicionar, ajustar y ordenar contracréditos, en el presupuesto del Departamento de la vigencia fiscal de 1998, por el término de noventa días calendario, para ajustarlo a los programas y proyectos previstos en el Plan de Desarrollo y Plurianual de Inversiones Públicas que aprueba y adopta la presente ordenanza”. � “Artículo
73. MODIFICACIONES AL DECRETO DE LIQUIDACIÓN. Las modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por la Asamblea, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.
En el caso de los establecimientos públicos del orden departamental, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por acuerdo de las juntas o consejos directivos”. � “Artículo
85. CARÁCTER DE LAS APROPIACIONES. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General del Departamento son autorizaciones máximas de gasto que la Asamblea Departamental aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Artículo
86. REQUISITOS PARA AFECTAR APROPIACIONES. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de la apropiación suficiente para atender los gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con el financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor.y el plazo de las presentaciones a que haya lugar, esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general del departamento que implique incremento en los costos actuales, serán requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la unidad de presupuesto en el que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones”.
Esta última norma guarda relación, además, con los siguientes artículos: “Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe del presupuesto o quien haga sus veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales certificada por el jefe del presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68 y Ley 179/94 artículo 35). Artículo 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89, artículo 71 y Ley 179/94, artículo 55, inciso 2°)”. � C. orig.
N° 3, fols. 82-109. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo de 2004, Radicado 20.652. � En éste adicionalmente se cita, también genéricamente, la Ordenanza 012 del 28 de mayo de 1998, por la cual se aprueba y adopta el plan de desarrollo del Departamento del Cesar, 1998-2000 y el plan plurianual de inversiones públicas (C. Anexo Nº 18, fols. 142-198). � C. Anexo Nº 18, fols. 150-179. � El tenor literal de dicha norma es el siguiente: “Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. 67)”. � C. Anexo Nº 18, fols. 83-141. � Por la cual se fija el presupuesto de rentas, gastos e inversiones del Tesoro Departamental del sector central y descentralizado para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 1999. � Fuerza restrictiva del Presupuesto.
Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
(Subrayas adicionadas). � Ley Anual del Presupuesto. Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
(…)”. � Funciones de las Asambleas. Ordenanzas.. Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (…) 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. (…) 9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales (…). � Artículo 17.
Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes. Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución (Ley 38 de 1989, art. 13).
Articulo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°). � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 209-210. � Según concepto 077 del 22 de octubre de 1998 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Comité de Doctrina, se entienden por tales, las disminuciones de la suma apropiada en un presupuesto con el objeto de incrementar o acreditar la apropiación de otros artículos o rubros.
La disminución debe estar debidamente justificada en la no realización de las acciones presupuestales, en su imposibilidad de realización, o en excedentes resultantes de la aplicación de recursos (C. orig. Nº 3 de la Fiscalía, fols. 8-13). � La fuente citada en el pie de página inmediatamente anterior, los define como los incrementos de la suma apropiada inicialmente en algunos de los rubros, cuyo origen está en la necesidad de recursos. � C. Anexo 28 fols. 10-11. � C. orig.
N° 1 de la Fiscalía, fols. 212-213. � C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 223-224. � C. orig. N° 1, fols. 225-226. � C. orig. N° 1, fols. 227-228. � C. orig. N° 1, fols. 214-216. � La señalada dependencia ministerial considera que las adiciones son los incrementos en las partidas consideradas inicialmente en el presupuesto. Las adiciones deben basarse en un mayor volumen de ingresos.
Dicha modificación sólo se puede realizar a través de acuerdo municipal (En este caso sería de ordenanza departamental). � C. Anexo Nº 1, fols. 136-139. � Así el del CTI informe 389033 del 7 de febrero de 2007�, resultado de la inspección judicial practicada en la Gobernación y en la Secretaría de Educación Departamental. � C. orig. N° 1, fols. 230-232. � C. orig.
N° 1, fols. 217-218. � C. orig. N° 1, fols. 233-239. � C. orig. N° 1, fols. 219-220. � C. Anexo Nº 1, fols. 156-160. � C. orig. Nº 3 de la Fiscalía, fols. 82-109. � C. orig. Nº 3 de la Fiscalía, fol. 97. � C. Anexo Nº 3, fols. 31-35. � C. de la Fiscalía orig. Nº 1, fol. 96. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 2ª instancia del 1º de noviembre de 2007, Radicado Nº 28.464. � C. orig.
Nº 2 de la Fiscalía, fols. 199-207. � C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 205-207. � C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 255-256 � C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 272. � C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 273. � C. orig. Nº 2 de la Fiscalía, fols. 242-244. � C. orig. Nº 2 de la Fiscalía, fols. 245-247. � C. orig. Nº 2 de la Fiscalía, fols. 257-259. � C. orig.
Nº 2 de la Fiscalía, fols. 281-287. � C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 275-276. � C. Anexo Nº 17, fols. 155-208. � C. Anexo Nº 34, fols. 3-47. � Desde el 28 de octubre al 30 de diciembre de 1999. � C. Anexo Nº 2, fols. 219-224. � Si bien es cierto no obra en el convenio la fecha de su suscripción, debe entenderse que se hizo antes de noviembre de 1999, como quiera que en la cláusula quinta el Departamento se comprometió a entregar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Nacional de Planeación, las nóminas de noviembre y diciembre para su validación. Además el otro sí a dicho convenio, se firmó entre los mismos entes y el procesado el 28 de enero de 2000 (C. Anexo Nº 2, fols. 28-29), � En la cláusula sexta de dicho convenio, el Departamento se comprometió “…a destinar los recursos de que trata el presente convenio en primer lugar, al pago de los servicios personales asociados a la nómina y contribuciones de Ley del personal docente y administrativo financiado con recursos del situado fiscal y al pago de obligaciones derivadas de fallos judiciales estrictamente relacionadas con los conceptos a financiar mediante este convenio; y, en segundo lugar, el excedente, una vez cubiertos dichos costos, debe ser destinado, en su orden, al pago de los gastos generales y administrativos, deudas por ascenso de en el escalafón, prima técnica y bonificación especial remunerativa, Decreto 707 de 1996”. � A este tema se ha referido la Corte Constitucional en Sentencia C─151 del 5 de abril 1995, en la cual entre otras cosas, expuso:”El objetivo de la inversión y el gasto social en la Constitución no es aumentar la producción de determinados bienes físicos -como si éstos fueran valiosos en sí mismos- sino mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados, que por no haber tenido una equitativa participación en los beneficios del desarrollo, presentan necesidades básicas insatisfechas.
Es obvio que una inversión para una escuela que no podrá tener maestros o para un hospital que estará desprovisto de médicos es inútil e ineficiente, puesto que no sirve para satisfacer las necesidades de educación y de salud de la población del municipio respectivo…” � Nótese cómo el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, prevé penas más rigurosas al disponer: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. � Por razones de espacio, fue anotado el nombre del contratista Wilson Molina Jiménez, Secretario de Educación del Departamento del Cesar, como quiera se repite en todos los casos. � C. Anexo N° 16, fol. 3-5 Informe de Contraloría � C. Anexo N° 16, fols. 8-10 Informe de Contraloría. � C. Anexo Nº 14 A, fols. 187-190. � C. Anexo Nº 16, fols. 20-21. � C. Anexo Nº 14 A, fols. 107-110. � C. Anexo Nº 16, fols. 25-27. � C. Anexo N° 16, fols.49-53. � C. Anexo Nº 2, fol. 294 � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 16, fols. 59-63. � C. Anexo Nº 16, fols.. 66-68. � C. orig.
Nº 5 de la Fiscalía, fols. 112-150 y la sentencia condenatoria obra en el C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 54 y s.s. � C. Anexo Nº 16, fols. 71-75. � C. Anexo Nº 16, Fol.. 78-80. � C. Anexo Nº 16, fols. 32-35. � C. Anexo Nº 16, fols. 87-90. � C. Anexo Nº 16, fols. 92-94. � C. Anexo Nº 16, fols. 100-114. � C. Anexo Nº 16, Fol.. 117-119. � C. Anexo Nº 16, Fol.s. 127-129. � C. Anexo Nº 16, Fols. 132-134. � C. Anexo Nº 16, Fols. 137-139. � C. Anexo 16, Fls.142-146. � C. Anexo Nº 16, fols. 142-143. � C. Anexo N° 16, fols. 149-151. � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 2, fol. 294. � C. Anexo Nº 16, fols. 256-257. � C. Anexo N° 16 A, fols. 205-207. � C. Anexo N° 16 A, 240-243. � C. Anexo N° 16 A, fols. 215-217. � C. Anexo Nº 16 A, fols. 220-224. � C. Anexo N° 16, fols. 207-209. � C. Anexo N° 16 A, fols. 212-215. � C. Anexo Nº 9, fols. 197-200. � C. Anexo Nº 16 A, fols. 4-11 � C. Anexo N° 16 A, fols.217-219. � C. Anexo N° 16 A, fols. 207-209. � C. Anexo N° 16 A, fols, 232-235. � C. Anexo Nº 2, fol. 294. � C. Anexo N° 16 A, fols. 222-223. � C. Anexo Nº 2, fol. 294. � C. Anexo N° 16 A, fols. 237-239. � C. Anexo N° 16 A, fols. 242-244. � C. Anexo Nº 16 A, fols. 252-254. � C. Anexo Nº 16 A, fols. 278-280. � C. Anexo Nº 16 A, fols. 287-289. � C. Anexo Nº 16 A, Fol.. 287-289. � C. Anexo Nº 2, fol. 294. � C. Anexo Nº 16 A, fols. 297-280. � C. orig.
Nº 3 de la Fiscalía, fol. 143. � C. Anexo Nº 16 A, Fol.. 299-301 � Estas iniciales corresponden al Registro Presupuestal; y se advierte que los planteles están ubicados en el Departamento del Cesar, ente contratarte. � Dichas letras corresponden al certificado de disponibilidad presupuestal. � C. Anexo N° 15, fols. 103-104, informe de la Contraloría General de la República. � C. orig.
Nº 3 de la Fiscalía, fol. 143. � C. Anexo N° 15, fols. 112, 110, 109, Informe de la Contraloría. � C. Anexo Nº 15, fols. 112-114. � C. Anexo N° 15, fols. 122-124, informe de Contraloría. � C. Anexo Nº 21, fols. 102. � C. Anexo Nº 17, fol. 12 y 13. � C. Anexo 15A, fls 465-468. � C. Anexo Nº 2, fol. 295 y 296. � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 2, fol. 299. � C. Anexo Nº 2, fol. 294. � C. Anexo Nº 15 A, fols. 146-149. � Dicho contratista es cuñado de Raumith E. Ariza García, Almacenista del FER de Valledupar por la época delictual e interventor de muchos de los contratos objeto de investigación. � C. Anexo Nº 15 A, fols. 125-134. � C. Anexo Nº 2, fol. 294. � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 15 A, fols. 44-47. � C. Anexo Nº 2, fol. 294. � C. Anexo Nº 15 A. fols. 108 y 121. � C. Anexo Nº 2, fol. 299. � C. orig.
Nº 3 de la Fiscalía, fol. 143. � (Anexo 2, Fol.. 293-294) � C. Anexo Nº 2, fol. 299. �C. Anexo Nº 15, fols. 122-124.. � C. Anexo Nº 15, fols. 112-114. � C. Anexo Nº 15, Fl. l 7. � C.Anexo 2, Fol.. 293-294 � C. Anexo Nº 2, fol. 299. � C. Anexo Nº 15, fol. 183.. � C. Anexo 2, Fol.. 293-294 � C. Anexo Nº 1, fol. 260. � C. Anexo Nº 2, fol. 294 � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. orig. de la Fiscalía Nº 3, fol. 89. �C. Anexo 2, Fol.. 293-294. � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 16 A, fol. 271. � C. Anexo Nº 8, al final. � C. Anexo Nº 2, fol. 294 � C. Anexo Nº 8, al final. � C. Anexo 2, Fol.. 293-294 � C. Anexo 10, fols. 274. � C. Anexo Nº 10, fols. 227-231. � C. Anexo Nº 2, fol. 299. � C. Anexo Nº 2, fol. 294 � C. orig.
Nº 3, Fol.. 82 y ss. � C. Anexo 2, Fol.. 293-294 � C. Anexo Nº 13 A, fols. 54-57 � C. Anexo Nº 13 A, fols. 65-84.. � C. Anexo Nº 13 A, fols. 77-79. � C. Anexo Nº 2, fol. 299. � C. Anexo Nº 14, fols. 56-59 � C. Anexo Nº 2, fol. 294 � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 14, fol. 18. � C. Anexo Nº 16, fols. 59-63. � C. Anexo Nº 14, fol. 104-107. � C. Anexo 2, Fol.. 293-294 � C. Anexo Nº 14, fols. 163-166. � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 14, fols. 206-209. � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo Nº 14, fols. 227-230. � C. Anexo Nº 14, fols. 250, 253. � C. Anexo 2, Fol.. 293-294 � C. Anexo Nº 2, fol. 296. � C. Anexo 15 A, fls 465-468. � C. Anexo Nº 14, fols. 79 (contrato 081), 118 (contrato 082), 149 (contrato Nº 083), 179 (contrato Nº 084), 215 (contrato Nº 085), 238 (contrato 086), C. Anexo Nº 9 A, fol. 228 (contrato 050), C. Anexo Nº 9, fol. 217 (Contrato 044), en muy similares términos, ver C. Anexo Nº 10, fols. 233 (contrato 054) C. Anexo Nº 5, fol. 261 (Contrato 004), Anexo 6 fol. 31 (contrato 011) � C. Anexo Nº 5 A, fol. 70 (contrato 006), y también en los contratos 044, 037, 019 y 077 de 1999. � Información contenida en Resolución del 20 de junio de 2003, proferida por la Unidad Nacional Especializada de Investigaciones y Delitos contra la Administración Pública de Valledupar (C. Anexo Nº 3, fols. 76 y s.s. � C. orig.
Nº 1 de la Fiscalía, fols. 1-9. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de única instancia del 9 de septiembre de 2009, Radicado Nº 21.2000. � C. orig. Nº 3 de la Fiscalía, fols. 38-50. � C. Anexo Nº 2, fols. 290-310. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de abril de 2009, Radicado 30.125. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 4 de abril de 2003, Radicado Nº 12.742;
Sentencia de 2ª. Instancia del 3 de octubre de 2007, Radicado Nº 28.326; y Sentencias de casación del 18 de junio de 2008, Radicado Nº 27.680, y del 12 de agosto de 2009, Radicado 32.053. � El artículo 397 del Código Penal de 2000, contempla para el mismo comportamiento pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. � C. orig.
Nº 3 de la Fiscalía, fol. 98. � C. Anexo Nº 1, Fols. 245-247. � C. orig. Nº 3 de la Fiscalía, fols. 82-109. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 23 de febrero de 2005, Radicado 19.762; y del 30 de marzo de 2006, Radicado 23.972. � CUARTO MINIMO� DOS CUARTOS MEDIOS� CUARTO MAXIMO� � AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� � 3� 0� 0� 4� 3� 0� 5� 6� 0� 6� 9� 0� � 4� 3� 0� 5� 6� 0� 6� 9� 0� 8� 0� 0� � � Articulo 58.
De las sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a: (…) 3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente. � CUARTO MINIMO� DOS CUARTOS MEDIOS� CUARTO MAXIMO� � AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� � 4� 0� 0� 5� 0� 0� 6� 0� 0� 7� 0� 0� � 5� 0� 0� 6� 0� 0� 7� 0� 0� 8� 0� 0� � � Sanción está más favorable que la fijada por término indefinido en el artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, que reza: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Radicado 23.656. � CUARTO MINIMO� DOS CUARTOS MEDIOS� CUARTO MAXIMO� � AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� AÑOS� MESES� DIAS� � 9� 0� 0� 12� 4� 15� 15� 9� 0� 19� 1� 15� � 12� 4� 15� 15� 9� 0� 19� 1� 15� 22� 6� 0� � � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de enero de 2007, Radicado 22.797. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de octubre de 2009, Radicado 32.081. � Si en la época delictual el salario mínimo legal mensual vigente estaba en $236.460,00 y multiplicado por 50.000 arroja un resultado de $11.823’000.000,00, aplicando este parámetro se tendría que imponer la multa de $7.457’447.196.00. � C. orig.
Nº 1 de la Corte, al final. � Cuaderno incidental de la Corte, fols. 63-73. PAGE