Micelio
31190(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 31190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31190 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA SIERRA DE VIZCAINO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para que previa declaratoria de que la demandada le dio por terminada sin justa causa la relación laboral que vinculó a las partes entre el 20 de mayo de 1983 y el 30 de junio de 2003, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación o a uno de superior jerarquía; los salarios y prestaciones periódicas dejados de percibir; las primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos que a su favor tenga por ley y por la convención y, el pago de los aportes a la entidad de previsión social respectiva por todo el tiempo que dure la desvinculación laboral.

En subsidio, reclama el pago de la indemnización por despido; de las cesantías, los intereses y las vacaciones causadas y no pagadas y las demás acreencias laborales debidas; indemnización por el no pago de las cesantías; la pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo vigente, junto con sus reajustes y mesadas adicionales, y las prestaciones asistenciales que le corresponden.

En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) El 20 de mayo de 1983 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para realizar labores de Auxiliar de Servicios Generales; 2) El contrato se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual la empleadora lo dio por terminado en forma unilateral y sin justificación válida; 3) Fue afiliada al sindicato de trabajadores del Hospital y a pesar de ello no se le tuvo en cuenta esta condición por la demandada, para efecto de su desvinculación y de liquidar sus prestaciones sociales; 4) No obstante haber estado inscrita a una entidad de previsión social ello no ocurrió durante todo el término de vinculación, lo que lleva a concluir que no tendrá derecho a la pensión por vejez; 5) Fue despedida a pesar de su estado de salud y, 6) La accionada se ha negado a reconocer la indemnización por despido.

La demandada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, excepto a la encaminada a declarar la relación laboral entre las partes sin solución de continuidad; aceptó el hecho 2, parcialmente el 1, 3, 5 y 6, los demás los negó o manifestó que no eran hechos (Folios 66 a 74). En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de agosto de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a la demandada (Folios 219 a 241).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado excepto en cuanto absolvió de la pensión de jubilación, respecto de la cual declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Apoyado en doctrina de esta Corte, estimó, en punto a la armonización de los procesos de reestructuración con los derechos laborales de los servidores públicos, que las disposiciones dictadas para estructurar, reorganizar y desarrollar mejor el Estado o sus entidades territoriales deben ser entendidas en interés general por lo que priman sobre aquellas que sólo tienen interés particular.

También adujo que, conforme a la reiterada jurisprudencia laboral, el reintegro del trabajador a un cargo que ha sido suprimido resulta imposible. En respaldo de su afirmación citó apartes de la sentencia T-1020 de 1999. Encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñaba la demandante, razón por la cual no era procedente su reintegro, a fuerza de que se encontraba dentro del grupo de prepensionados, respecto de quienes se previó la supresión del cargo una vez se surtiera el beneficio de la pensión. Agregó que “…Si bien la Constitución Política protege los derechos de los trabajadores como lo indican los artículos 1 y 53, también en su artículo 209 consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollada (Sic) con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones, para los (Sic) cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

De lo anterior se colige que en consideración a que la entidad demandada no solo comporta una función administrativa sino que presta un servicio público, el propósito de su reestructuración buscaba la permanente institución y su viabilidad económica, con ello procuraba cumplir uno de los fines del Estado que por su carácter trasciende al interés general y en consecuencia se antepone a otros derechos que aunque también son de rango Constitucional deben ceder al primero. Por otra parte, como lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de septiembre de 2003, es lícito suprimir cargos y celebrar contratos de prestación de servicios si su finalidad es, como en el presente caso, obtener eficiencia empresarial.” Además, agregó, el reintegro no lo tienen previsto las leyes sustantivas que gobiernan los derechos y prerrogativas de los trabajadores oficiales y en cuanto a la aplicación del régimen convencional, quedó determinado en la fijación del litigio que la demandante fue afiliada al Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá y la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido de la actora no lo consagra razón de más para que no haya lugar a ninguna de las súplicas principales.

Añadió que, conforme a la convención colectiva vigente, en caso de eliminación de cargos de trabajadores oficiales, “se aplicaría la tabla de indemnizaciones legales que corresponde a la indemnización prevista para la misma situación administrativa de supresión de cargos de carrera administrativa en las entidades de la rama ejecutiva ”; que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado debido a la supresión de su cargo que condujo a la demandada a pagar una indemnización superior a la legal reclamada por la recurrente.

Cuanto a la indemnización por despido injustificado, señaló que fue pagada conforme al artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado, el salario devengado y todos los factores que componen el salario base de liquidación, habiendo quedado por fuera del litigio el hecho de que la demandante recibió a la terminación del contrato la suma de $32’416.826,oo por indemnización por despido y demás acreencias laborales.

Finalizó expresando que como la demandante no se encuentra cobijada por el sistema de transición pensional, toda vez que para la iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con mas de treinta y cinco (35) años de edad, y que aun no reúne los requisitos que exige la ley, con las modificaciones sufridas, la pretensión se revela formulada antes de tiempo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida “…y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, (Sic) acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el (Sic) demandante en su demanda…”. Con dicho propósito la acusación formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que vienen propuestos por la misma vía, acusan similar cuerpo normativo y contienen argumentos semejantes.

PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en consonancia con los artículos 1, 7, 19, 20, 51 y 52 ibídem, 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 2, 43 y 47 de la convención colectiva y con los artículos 4, 9, 11, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y, 1, 2, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la carta Política.

Para demostrar el cargo el censor afirma básicamente que el tribunal dejó de aplicar los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y como consecuencia de tal quebranto desconoció las consecuencias jurídicas que se desprenden del despido sin justa causa. Luego de reproducir apartes de la sentencia acusada en casación, afirma que: “…Con el debido respeto que me merece el sentenciador Ad quem, es de mi justo entender que tal razonamiento aunque es ajustado a la verdad que informan los autos, es insulso e inoperante, en cuanto ¿para qué viene al caso?, si no va acompañado con la normatividad aplicable al caso concreto, es decir las disposiciones que consagran las causales de terminación del contrato de manera unilateral.

“Es insulso tal razonamiento del Ad quem, por cuanto si tiene sentado primeramente los extremos de la litis en cuanto al contrato de trabajo; y en segundo lugar, que el despido lo fue sin justa causa atribuible al empleador, y que además que el reintegro se contempló como norma vinculante para la Empresa demandada y los trabajadores, la ausencia de aplicación de las normativas que venían como anillo al dedo para resolver las litis propuesta es protuberante y meridiana, ya que el sentenciador al desconocer los efectos de que ellas emanan por su no aplicación, rompe con la legalidad de la sentencia recurrida.

En efecto, no puede desconocer el fallador que en el proceso ventilado para nada hizo un examen de tales disposiciones en forma razonable cuando ello era absolutamente necesario pues de tal examen se hubiera podido colegir la prosperidad de las pretensiones. De ahí, que no sea ajustado a la legalidad la inaplicación de la normatividad ajustada al caso concreto por parte del Tribunal que regla las instituciones y los efectos que de ellas se derivan, como lo son el despido injusto sufrido por la trabajadora, y las consecuencias a su favor en lo atinente al reintegro pedido.

“En sentido estricto, era menester acudir a tal normatividad para desentrañar la litis planteada, ya que como lo mencioné y vuelvo a reiterar, si el Tribunal se detiene a realizar un análisis serio de las normas que se informan en el cargo y de ello deviene la declaratoria de la existencia del contrato, el despido injusto de la Actora por ausencia de causal que justificará el proceder de la demanda, y el reintegro que la arropa, sin lugar a equívocos hubiere llegado a una conclusión diferente en cuanto a las pretensiones invocadas por el(sic) Actora.

“Lo anterior se refuerza, si se me permite, con lo dicho confusamente por el Honorable Tribunal, en tanto que considera que el despido sufrido por la actora lo fue sin justa causa, y que el reintegro no es posible, cuando las disposiciones dejadas de aplicar y en tratándose de tal figura, desdibujan lo planteado en la considerativa. No hay que olvidar o pasar por alto las disposiciones aplicables al caso puesto bajo estudio de la autoridad judicial, desconocer la inaplicación de preclaras normas sustantivas que vienen al caso y que son necesarias para desatar el pleito, es francamente reprochable y en consecuencia pasar por un lado frente al derecho sustantivo.

No hay que echar de menos entonces, que el Artículo 228 Superior establece como mandato de optimización para las autoridades judiciales la prevalencia del derecho sustancial. Lo cual no ocurre con el debido respeto del sentenciador de segunda instancia, en la sentencia recurrida ahora en casación, pues si en honor a la verdad y en cumplimiento de tal mandato constitucional el Honorable sentenciador hubiera aplicado —como era su deber- las disposiciones que reglan los efectos de los contratos con trabajadores oficiales, esto es, si hubiere realizado un detenido examen de esas preceptivas, conforme a los hechos planteados en la demanda y las pretensiones invocadas, es de mi humilde entender por sana lógica, que un trabajo de hermenéutica jurídica era imprescindible para no descartar de antemano los derechos que le fueron desconocidos a la trabajadora demandante.

“De ahí que, visto el fallo que se infirma en esta sede, no hay que ir muy lejos para demostrar el yerro en que incurre el sentenciador de instancia, pues es manifiesto que al no aplicar en sentido estricto las disposiciones que adornan el cargo, pues no es lo mismo citarlas que aplicarlas, y, a pesar de que a primera vista, de la lectura del fallo recurrido pueda pensarse que el sentenciador las aplica al hacer mención de la figura del despido sin justa causa o el reintegro, empero no menos cierto es que no aplica tales disposiciones, las desconoce, pasa por alto lo que ellas nos refieren, circunstancia que sin lugar a dudas infiere por mucho en la decisión que se recurre, ya que si en verdad hubiera echado mano de las preceptivas que informan el cargo, esto es, pronunciarse en derecho, otro hubiere sido el sentido del fallo, y en consecuencia su resolución. “Ahora bien, para el caso bajo examen, es indispensable entrever lo que enseñan las disposiciones que no trae a colación el sentenciador para desatar el litigio, para concluir que es necesario el estudio de la causal invocada por la demandada para dar por terminado sin justa causa el contrato celebrado con la trabajadora demandante, y que por ello, no es dable reconocer lo pretendido en la demanda genitora de la litis.

“En el desarrollo del cargo formulado contra la sentencia recurrida, es incuestionable que el fallador incurre en la violación pregonada de la ley sustancial de manera directa, pues en los argumentos considerados por éste que no era necesario en orden estricto para desatar la alzada propuesta la aplicación de las normas sustantivas que regulan la situación de la trabajadora oficial demandante.

Por ello, es equivocado lo considerado por el tribunal, por lo que debe intuirse que la no aplicación de los Articulos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en consonancia con los artículos 19, 20, 51, y 52 del mismo Estatuto; en consonancia con los Artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; dentro del sub lite, e independiente de la cuestión probatoria, era necesario su estudio para entrañar y luego desentrañar las pretensiones de la demanda, pues como ya lo mencione y lo reitero, tal eventualidad es imperiosa para el reconocimiento del derecho incoado por la trabajadora, sin que ello quiera significar, que la circunstancia del despido de que fuera objeto la trabajadora pueda llenarse por el hecho simple de una indemnización, pues para nadie es ignoto que la función administrativa no puede ni debe cohonestar la injusticia y menos aún el desconocimiento de “reclaras disposiciones constitucionales sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

“La no aplicación de las normas antes prescritas, en consonancia con las disposiciones constitucionales señaladas en el cargo y que no fueren tenidos en cuenta por el Ad quem, en el fallo recurrido, deja entrever que la sentencia recurrida es a todas luces contraria al imperio de la ley, y por ende, conlleva a que esa Honorable Corporación quebrante el fallo de segunda instancia y case la sentencia recurrida.

“Así las cosas, en suma, sin hesitación fuerza es de concluir que la infracción directa de la ley sustancial pregonada es evidente, pues tales preceptivas venían al caso debatido y eran y son necesarias para desatar la litis puesta bajo estudio en segunda instancia, dadas las consecuencias jurídicas que dimanan de la prosperidad de la figura de la declaratoria del despido sin justa causa padecido por la trabajadora, y atendiendo precisamente los hechos vertidos en el proceso las pretensiones de la demanda.” SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir directamente el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con los artículos 48 y 49 íbídem, en relación con el 1, 7, 19, 20, 51 y 52 de la misma norma, en consonancia con los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 9, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48 y 228 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo aduce que: “el sentenciador de segunda instancia, dentro de la parte considerativa de la sentencia como premisa definitiva para despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda, que: “El reintegro de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó la demandante en su vinculación con el Hospital, como auxiliar de servicios generales, no lo tiene previsto el legislador para esta clase de trabajadores.

No obstante el reintegro lo consagra la convención colectiva de trabajo que establece que los trabajadores oficiales solo podrán ser desvinculados por las causas contempladas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de ese mismo año debidamente comprobad (Sic) “en caso de no darse cumplimiento a las disposiciones antes descritas el trabajador podrá acudir a la justicia laboral para solicitar el reintegro o la indemnización a que haya lugar”, pero en las disposiciones legales mencionadas en la convención colectiva no se incluye la supresión de los cargos como causa para desvincular a los trabajadores, por lo tanto el reintegro convencional no procede sino cuando se les termina el contrato de trabajo por cualquiera de los motivos o causas contempladas precisamente en la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de ese mismo año, sin que se pueda hacer extensiva su interpretación para aplicarse cuando se produce por la supresión del empleo.

“Pasa por alto en primer lugar, el sentenciador de segunda instancia, que la Carta Política de 1991 estatuye como derecho fundamental la igualdad ante la ley de todas las personas que integran el conglomerado social, de otro lado, no tiene en cuenta también, que en desarrollo de tal precepto supralegal, el Artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, es explicito y meridiano al instituir la igualdad como un derecho inherente a los trabajadores, quienes tendrán ante la lev la misma protección y garantías.

“Siguiendo lo anterior, entonces, como puede colegir el Honorable Tribunal en su fallo de alzada que sea motivo suficiente para denegar las pretensiones invocadas el hecho no cierto de que el legislador no previo la institución jurídica del reintegro para unos trabajadores y para otros sí, considero con el debido respeto, que tal manifestación es en todo desajustada y no acorde con los postulados de la justicia y el derecho.

“Desconoce o echa de menos el sentenciador, que el Decreto 2127 de 1945, aplicable al caso concreto, instituye con fuerza en su Articulo 19 que en todo contrato de trabajo se consideraran incorporadas aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes y las cláusulas de las convenciones colectivas. “La falta de aplicación del Artículo 19 del Decreto Reglamentario mencionado en relación y consonancia con las demás disposiciones que adornan el cargo, es manifiesta, pues si así lo hubiere considerado tendríamos que concluir que el reintegro del trabajador oficial precisamente lo dispuesto en el Inciso Final del Articulo 2° de la Convención Colectiva Vigente y que cobija a la trabajadora demandante, que dispone con fuerza: “CAPITULO II “ESTABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIO “En caso de darse cumplimiento a las disposiciones antes transcritas, el trabajador despedido tendrá derecho a acudir a la justicia laboral para solicitar el reintegro o la indemnización a que haya lugar”.

“No tiene en cuenta el sentenciador, que precisamente al consagrar dicha disposición convencional que en el evento de no darse cumplimiento a lo mandado en el Articulo 2° de la Convención Colectiva, en primer lugar, el despido del trabajador es injusto y que como consecuencia de ello, el trabajador despedido puede acudir ante la justicia laboral para solicitar el reintegro.

“Es un hecho cierto e indiscutible, que los razonamientos planteados en la sentencia recurrida desconocen primeramente el mentado Artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1965, pues al no aplicarlo o echar mano de él para desatar la litis, conlleva a desconocer sus efectos, los cuales son muy claros y, por sobre todo, en consonancia con lo referido en la norma convencional que trae el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que debe tenerse que tales preceptos convencionales están puestos precisamente para ser aplicados en cuanto al contrato de trabajo celebrado entre la demandada la trabajadora demandante.

“Sabido es, que en el derecho actual no se puede pregonar ni menos afirmar que existan vacíos en la normatividad legal, pues como queda visto, las disposiciones dejadas de aplicar llenan con creces las premisas que rodean el caso puesto a consideración del Honorable sentenciador, por ello, considero que la razón esgrimida por el fallador para no detenerse en el examen de la figura del reintegro no es valedera, si tenemos en cuenta y para los efectos que interesan que si existe disposición aplicable sustantiva al caso en concreto, como lo es lo normado precisamente en la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario, así corno también lo instituido en la Convención Colectiva.

“Así entonces, inevitable resulta a todas luces que la sentencia impugnada rompe con la legalidad al producirse la violación del ley sustancial, pues el sentenciador al desatar la alzada debió en estricto orden sentido aplicar las disposiciones dejadas de aplicar y que regulan precisamente los hechos en que se fundan las pretensiones incoadas.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos y arguye que lo dicho por el sentenciador de segunda instancia se enmarca dentro de la normativa vigente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fueron varios los argumentos del Tribunal para negar el reintegro deprecado por la demandante: que las normas que se dictan para reestructurar, reorganizar y desarrollar mejor el Estado o sus entidades se entienden promulgadas en interés general y por ello predominan sobre las que sólo tienen interés particular; que el reintegro del trabajador a un cargo que ha sido suprimido resulta a todas luces imposible; que es lícito suprimir cargos y, celebrar contratos de prestación de servicios si su finalidad es, como entendió acontecía en el presente asunto, conseguir eficiencia empresarial; que los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y 11 de la Ley 6ª de 1945 establecen la indemnización de perjuicios para la parte responsable de la ruptura del nexo contractual, pero no consagran la figura del reintegro, que sólo puede tener cabida si está consagrado en normas de carácter convencional; y, que el reintegro no está establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.

A pesar de ser esos los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, el recurrente no los critica todos, pues en el primer cargo se distrae en un discurso sobre la incidencia de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, en el segundo, trata de demostrar que el artículo 19 de ese decreto consagra el derecho al reintegro, pero nada dice en relación con los demás soportes argumentativos del fallador, que, por lo tanto, siguen brindando apoyo a la decisión impugnada.

Y ello es así porque, como reiteradamente lo ha explicado esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo, los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por otra parte, importa anotar que ninguna de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, que se acusan como inaplicadas por el Tribunal, prevé el reintegro a favor de los trabajadores oficiales en caso de ser despedidos sin justa causa. Como el supuesto para que un cargo prospere por infracción directa de un precepto legal, es que éste gobierne la controversia, resulta desprovisto de toda lógica reclamarle al Tribunal que dispense un reintegro con base en preceptos que no lo consagran.

Y se afirma lo anterior porque los artículos 48 y 49 del aludido decreto no regulan las consecuencias del despido, pues, en su orden, se refieren a las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso y con previo aviso. Y el simple hecho de que el artículo 19 del decreto en comentario incorpore a los contratos de trabajo las normas convencionales, no es suficiente para concluir que de allí forzosamente se deriva la consagración del derecho al reintegro.

Por cuanto los cargos están orientados por la senda de puro derecho, se parte del supuesto de la conformidad del censor con la forma como el sentenciador dio por establecidos los hechos del proceso. En consecuencia, se ha de entender que el recurrente admite que la convención colectiva de trabajo vigente, aplicable a la situación de la actora, no preveía el reintegro extralegal.

Así las cosas, resulta contradictorio y desatinado a la luz de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, tratar de controvertir por la senda jurídica tal conclusión fáctica del Tribunal y realizar análisis probatorios en relación con la convención colectiva, como se hace en el segundo cargo, para deducir que ella sí consagraba el derecho pretendido, cuando para efectos del recurso extraordinario la convención es una prueba del proceso.

Aparte de ello, si se pretende fundar el derecho en una norma convencional, era menester que se citaran como violados el artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que fijan el efecto jurídico de los convenios colectivos de trabajo, pero esa carga no se cumplió por el censor. Recuerda la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el presente asunto, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho, los cargos se desestiman.

Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MARINA SIERRA DE VIZCAINO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19