CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación Rad No.. 31189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 31189 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIELA MÉNDEZ COMBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES El proceso lo inicia la demandante con el propósito de obtener la declaratoria, de la jurisdicción del trabajo, según la cual la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ, dio por terminada sin justa causa la relación laboral que vinculó a las partes entre el 1º de febrero de 1985 y el 30 de junio de 2003; que en razón a ello solicita el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación; los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento de su reintegro; las prestaciones periódicas que se causen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia de cada una de las instancias; las primas legales y extralegales, las vacaciones “ y demás emolumentos que a su favor tenga por ley y por la convención y el pago de los aportes a la entidad de previsión social respectiva, por todo el tiempo que dure la desvinculación laboral.” En subsidio reclama el pago de la indemnización por despido; de las cesantías, los intereses y las vacaciones causadas y no pagadas y las demás acreencias laborales debidas; de la pensión vitalicia de jubilación y las prestaciones asistenciales que le corresponden y de la sanción por el no pago de las cesantías.
En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) Que el 1 de febrero de 1985 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para realizar labores de Auxiliar de Servicios Generales 2)Que el contrato se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual la empleadora lo dio por terminado en forma unilateral y sin justificación válida 3) Fue afiliada al sindicato de trabajadores del Hospital y a pesar de ello no se le tiene en cuenta esta condición por la demandada, para efecto de su desvinculación y de liquidar sus prestaciones sociales; 4)Que no obstante haber estado inscrita a una entidad de previsión social ello no ocurrió durante todo el término de vinculación, lo que lleva a concluir que no tendrá derecho a la pensión por vejez 5) Que la trabajadora fue despedida a pesar de su estado de salud.6) La accionada se ha negado a reconocer la indemnización por despido.
La demandada al contestar la demanda se opone a todas las pretensiones, excepto a la encaminada a declarar la relación laboral entre las partes sin solución de continuidad; niega todos los hechos de la demanda, salvo los relativos a la ejecución personal de la labor encomendada por parte de la trabajadora; a la calidad con la que obra su apoderado y considera como parcialmente ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante al servicio de la demandada, no originada contractualmente, como lo afirma el hecho, sino mediante resolución expedida por el Director del Hospital demandado; a que su desvinculación ocurre conforme a derecho, que la entidad hospitalaria pagó la totalidad de las prestaciones debidas y finalmente, que si trabajó fuera del horario establecido la demandada pagó de acuerdo a disponibilidad presupuestal.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a la demandada. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado excepto en cuanto absuelve de la pensión de jubilación, respecto de la cual declara probada la excepción de “petición antes de tiempo.” Arriba a la decisión anterior después de invocar las sentencias de la Corte Constitucional C-074/93 y T-512 de 2001, en torno a la armonización de los procesos de reestructuración con los derechos laborales de los servidores públicos y, apoyándose en doctrina de esta Corporación, expresa que las disposiciones dictadas para estructurar, reorganizar y desarrollar mejor el Estado o sus entidades territoriales deben ser entendidas en interés general por lo que priman sobre aquellas que sólo tienen interés particular.
Dice el Tribunal:”… De lo anterior se colige que en consideración a que la entidad demandada no solo comporta una función administrativa sino que presta un servicio público, el propósito de su reestructuración buscaba la permanencia de la institución y su viabilidad económica, con ello procuraba cumplir uno de los fines del Estado que por su carácter trasciende al interés general y en consecuencia se antepone a otros derechos que aunque también son de rango Constitucional deben ceder al primero …” y luego, agrega: “…En conclusión, la reestructuración y la supresión de cargos en el ente demandado está plenamente demostrada con las pruebas ya mencionadas y juzgar su conveniencia o inconveniencia no le corresponde a esta Sala pues tales actos carecen de control jurisdiccional (…).Por otra parte, en el presente caso los servicios de aseo, suministro de alimentación, etc.
Contratados por el Hospital con terceros, son de apoyo y complementación de la función primordial que le corresponde, cual es la prestación de servicios de salud. Además, el reintegro no lo tienen previstos las leyes sustantivas que gobiernan los derechos y prerrogativas de los trabajadores oficiales y en cuanto a la aplicación del régimen convencional, quedó determinado en la fijación del litigio que la demandante fue afiliada al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA y la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido de la actora no lo consagra razones de mas para que no haya lugar a ninguna de las súplicas principales.” Añade que, conforme a la convención colectiva vigente, en caso de eliminación de cargos de trabajadores oficiales, “se aplicaría la tabla de indemnizaciones legales que corresponde a la indemnización prevista para la misma situación administrativa de supresión de cargos de carrera administrativa en las entidades de la rama ejecutiva ”; que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado debido a la supresión de su cargo que condujo a la demandada a pagar una indemnización superior a la legal reclamada por la recurrente.
Finaliza al expresar que como la demandante no se encuentra cobijada por el sistema de transición pensional, toda vez que para la iniciación de la vigencia de la ley 100 de 1993 no contaba con mas de treinta y cinco (35) años de edad, y que aun no reúne los requisitos que exige la ley, con las modificaciones sufridas, la pretensión se revela formulada antes de tiempo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida “…y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, (sic) acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en su demanda…”. Con dicho propósito la acusación formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que vienen propuestos por la misma vía y despliegan argumentos complementarios.
PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en consonancia con los artículos 1, 7, 19, 20, 51 y 52 del mismo estatuto y con los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 2, 43 y 47 de la convención colectiva y con los artículos 4, 9, 11, 13 y 16 del C. S. del T. y 1, 2, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la carta Política.
Para demostrar el cargo el censor afirma básicamente que el tribunal dejó de aplicar los artículos 48 y 49 del D. R. 2127 de 1945 y como consecuencia de tal quebranto desconoció las consecuencias jurídicas que se desprenden del despido sin justa causa. Manifiesta que “…la ausencia de la aplicación de las normativas que venían como anillo al dedo para resolver la litis propuesta es protuberante y meridiana, ya que el sentenciador al desconocer los efectos que ellas emanan por su no aplicación, rompe la legalidad de la sentencia recurrida.
En efecto, no puede desconocer el fallador que en el proceso ventilado para nada hizo un examen de tales disposiciones en forma razonable cuando ello era absolutamente necesario pues de tal examen se hubiera podido colegir la prosperidad de las pretensiones…” Agrega que:” …No hay que echar de menos entonces, que el Artículo 228 Superior establece como mandato de optimización para las autoridades judiciales la prevalencia del derecho sustancial.
Lo cual no ocurre…en la sentencia recurrida ahora en casación, pues si en honor a la verdad y en cumplimiento de tal mandato constitucional el Honorable sentenciador hubiera aplicado-…-las disposiciones que reglan los efectos de los contratos con trabajadores oficiales, esto es, si hubiere realizado un detenido examen de esas preceptivas, conforme a los hechos planteados en la demanda y las pretensiones invocadas,…,que un trabajo de hermenéutica jurídica era imprescindible para no descartar los derechos que le fueron desconocidos a la trabajadora demandante.” Y en otro de los apartes de su demostración arguye: ”Por ello, es equivocado lo considerado por el tribunal, por lo que debe intuirse que la no aplicación de los Artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en consonancia con los artículos 1, 7, 19, 20, 51 y 52 del mismo Estatuto; en consonancia con los Artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945… era necesario su estudio para entrañar y luego desentrañar las pretensiones de la demanda …tal eventualidad es imperiosa para el reconocimiento del derecho incoado por la trabajadora, sin que ello quiera significar, que la circunstancia del despido de que fuera objeto la trabajadora pueda llenarse por el hecho simple de una indemnización …” La réplica sostiene en líneas generales que el recurrente no señala los yerros cometidos ni indica las normas que se han debido aplicar.
Señala en igual forma, el replicante, que en la argumentación empleada por el censor para este cargo, se incurre en errores de técnica toda vez que a pesar de citar numerosas normas el discurso del recurrente solo se refiere a tres de ellas; que no se establecen las razones por las cuales se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia del A quo que tuvo en cuenta las normas convencionales.
SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir directamente el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 en consonancia de los artículos 48 y 49 ídem, en relación con los artículos 1, 7, 19, 20, 51 y 52 ibídem, en consonancia con los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 9, 11 y 13 del C. S. del T. y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48 y 228 de la C. P. En la demostración del cargo, incorpora a manera de cita aparte de texto que no corresponde a la providencia impugnada y que “sirvieron para despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda…” Agrega el censor que el juzgador pasó por alto el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución Nacional lo mismo que en el artículo 10 del CST, en cuya virtud no podía sostener que el legislador previó el reintegro para unos trabajadores y para los otros no, pues tal manifestación no está acorde con los postulados de la justicia y el derecho.
También desconoció que el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 estatuye que en los contratos de trabajo se entenderán incorporadas, aunque no se exprese, las disposiciones legales pertinentes y las cláusulas de la convención colectiva y por tal motivo ha debido decretarse el reintegro impetrado toda vez que así lo consagra la convención. La réplica arguye que lo dicho por el sentenciador de segunda instancia se enmarca dentro de la normativa vigente.
SE CONSIDERA La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo de segundo grado, en atención a que se construyen por la vía directa, citan similar elenco normativo y tienen la característica de faltar a elementales reglas sobre técnica del recurso extraordinario. Las razones fundamentales del Tribunal para negar el reintegro deprecado consistieron en que no existe norma que lo prevea para los trabajadores oficiales y que por otra parte, la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido de la actora tampoco lo consagraba.
Ninguna de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945 que se acusan como inaplicadas por el Tribunal, prevé el reintegro a favor de los trabajadores oficiales. Como el supuesto para que un cargo prospere por infracción directa de un precepto legal, es que éste gobierne la controversia, resulta desprovisto de toda lógica reclamarle al Tribunal que dispense un reintegro con base en preceptos que no lo consagran.
Y como las acusaciones son por el sendero de puro derecho, se parte del supuesto de la conformidad del censor con la forma como el sentenciador dio por establecidos los hechos del proceso. En consecuencia, se ha de entender que el recurrente admite que la convención colectiva de trabajo vigente aplicable a la situación de la actora, no preveía el reintegro extralegal.
Por lo tanto resulta completamente contradictorio y desatinado a la luz de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, tratar de controvertir por la senda jurídica tal conclusión fáctica del Tribunal y realizar análisis probatorios en relación con la convención colectiva como se hace en el segundo cargo, para deducir que ella sí consagraba el derecho pretendido, cuando para efectos del recurso extraordinario la convención es una prueba del proceso.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho los cargos se desestiman. Las costas en el recurso, son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por la señora MARIELA MÉNDEZ COMBA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. Costas en el recurso a cargo de la demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO M ENDOZA LUIS JAVIER OSORIO L ÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria