CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 10 República de Colombia Expediente 31188 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31188 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA INÉS ALVARADO BELTRÁN, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES BLANCA INÉS ALVARADO BELTRÁN, demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ, para que se declare la terminación de la relación laboral sin justa causa; que como consecuencia, se le reintegre al cargo que venía desempeñando, y se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, las prestaciones periódicas, las primas legales y extralegales, las vacaciones y demás emolumentos, los aportes a previsión social, fallo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
En subsidio, la indemnización por despido, la cesantía, sus intereses, las vacaciones y demás acreencias, la indemnización por no pago de la cesantía, la pensión de jubilación, sus reajustes, las mesadas adicionales y las prestaciones asistenciales. Sostuvo que el 8 de julio de 1994 celebró contrato de trabajo a término indefinido con el HOSPITAL, en el cargo de recepcionista; que el 30 de junio de 2003 le terminaron el contrato, unilateralmente y sin justa causa; que estuvo inscrita al Sindicato de trabajadores para el que aportaba y, que al desvincularla no fue valorado su estado de salud.
El HOSPITAL se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la actora, pero aclaró que lo fue por Resolución 2623 de 1994, como empleada pública, siendo su último cargo el de Secretaria. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (folios 84 a 89). La primera instancia terminó con sentencia de 4 de abril de 2006 (folios 196 a 208), mediante la cual, el juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
Impuso costas a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 21 de septiembre de 2006, confirmó la absolutoria del Juzgado, con costas en la alzada a la actora (folios 228 a 232 cuaderno 1). El Tribunal, luego de referirse a que el a quo concluyó que la actora se desempeñó como Secretaria, por lo cual sus actividades no correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que tuvo la condición de empleada pública, infirió que la entidad demandada se encontraba adscrita al sistema general de salud, por lo que aplicaba lo previsto en los artículos 194 y 195 la Ley 100 de 1993 y 26 de la 10 de 1990, que copió, para concluir que como la demandante no acreditó las funciones que materialmente desempeñaba como Secretaria, de la simple denominación del cargo no se infería que hubieren correspondido a las de un trabajador oficial, como tampoco que hubiera tenido una relación contractual laboral.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12 cuaderno 3), que fue replicado (folios 17 a 22), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, como “…Tribunal de casación, acceda a todas y cada una de las súplicas…”, por lo que deberá “REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo…”.
Por la causal primera de casación formula un solo cargo en el que acusa por vía “ DIRECTA en la modalidad de infracción directa…” la violación de los artículos “48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en consonancia con los artículos 1°, 7°, 19, 20, 51 y 52 del mismo Estatuto; en consonancia con los artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945;…en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991” (folio 9 cuaderno 3).
En el desarrollo del ataque, copia apartes del fallo recurrido, luego de lo cual considera que aunque “…tal razonamiento es ajustado a la verdad que informan los autos, es insulso e inoperante…” pues no va acompañado con la normatividad aplicable al caso concreto, es decir “…las disposiciones que consagran las causales de terminación del contrato de manera unilateral”.
Que es “insulso” por cuanto quedaron sentados los extremos del contrato de trabajo, el despido sin justa causa y que el reintegro se contempló como norma vinculante para la empresa y los trabajadores. Agrega, que el fallador no examinó tales disposiciones en forma razonable, pues de lo contrario hubieran prosperado las pretensiones, como tampoco estudió que el despido fue sin justa causa, echando de menos que el artículo 228 de la Carta establece el mandato para las autoridades judiciales de la prevalencia del derecho sustancial, pues si el fallador de alzada hubiera aplicado las disposiciones que reglan los contratos con trabajadores oficiales, no se hubieran desconocido los derechos de la trabajadora.
Finalmente infiere que es indispensable entrever lo que enseñan las preceptivas que no trae a colación el ad quem, para concluir que es necesario el estudio de la causal invocada por la demandada para dar por terminado sin justa causa el contrato con la actora. Que por ello, debe intuirse la no aplicación de las disposiciones enlistadas, pues el despido no puede llenarse con una simple indemnización. LA REPLICA Manifiesta que contrario a lo sostenido por la recurrente, el ad quem sí realizó estudio juicioso de la normatividad vigente sobre las Empresas Sociales del Estado y sus servidores públicos, para definir la condición que ostentaba la actora ALVARADO BELTRÁN y, al concluir que no era la de trabajadora oficial, no entró a examinar las pretensiones de la demanda.
Que obran en el expediente los documentos que acreditan que aquella se desempeñó como Secretaria, amén de que el cargo presenta deficiencias de técnica (folios 17 a 22). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que la acusación encierra carencia de técnica, que la hace inestimable. En efecto, observa la Sala que la impugnación incurre en las siguientes falencias: a. El alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que impetra que se case totalmente la sentencia recurrida, y que “la Corte…como Tribunal de casación, accede a todas y cada una de las súplicas…” de la demanda inicial, por lo que deberá “REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo…”, lo cual resulta equivocado, pues en sede de casación no procede el estudio de las pretensiones del libelo, por no tratarse de una tercera instancia. b. Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad quem halló acreditadas.
Empero, en su desarrollo acude a argumentos de estirpe fáctica, como cuando asegura que si el Tribunal efectuara un análisis probatorio “…y de ello deviene la declaratoria del contrato, el despido injusto de la actora por ausencia de causal que justificara el proceder de la demandada, y el reintegro que la arropa…” o que “…sin lugar a equívocos hubiere llegado a una conclusión diferente en cuanto a las pretensiones invocadas por el –sic- actora”, o cuando afirma que “Lo anterior se refuerza,…con lo no estudiado por el …Tribunal, en tanto que no considera que el despido sufrido por la actora lo fue sin justa causa, y que el reintegro es posible…”, y que “…es necesario el estudio de la causal invocada por la demandada para dar por terminado sin justa causa el contrato celebrado…”; igualmente que, “…sin que ello quiera significar, que la circunstancia del despido de que fuera objeto la trabajadora pueda llenarse por el hecho simple de una indemnización…”. c. No cuestiona el verdadero y único argumento del juez de apelación, consistente en que “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante desempeñó el cargo de Secretaria y dentro del proceso, no se acreditó las funciones que materialmente desempeñó, de la simple denominación del cargo no se infiere que hubiesen correspondido a las de un trabajador oficial”, ya que, la censura simplemente, critica que el sentenciador de segundo grado no aplicó la normatividad, desconociendo las consecuencias que de tal figura se desprenden, tales como “…el despido sin justa causa comprobada de la que objeto la Actora”. d. La sustentación del cargo se asimila más a un alegato de instancia, contrario a lo previsto por el artículo 91 del C.P.L. y SS.
Lo anterior, conduce a que la sentencia atacada permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Ahora, si se desestimaran las deficiencias técnicas que encierra el cargo, la acusación tampoco tendría prosperidad. En efecto, dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que la entidad demandada se encontraba adscrita al Sistema General de Salud;
(ii) que la demandante desempeñó el cargo de Secretaria; (iii) que la actora no acreditó las funciones que materialmente desempeñó, y (iv) que de la simple denominación del cargo no se infería que hubiesen correspondido a las de un trabajador oficial. Por su parte, el juez de segundo grado sostuvo que conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el HOSPITAL demandado era una Empresa Social del Estado, y según el numeral 5° del 195 ibídem, “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990”.
Que a su turno, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. En ese orden, se impone afirmar que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la recurrente, toda vez que la normatividad vigente al punto eran los artículos 194 y 195-5 de la Ley 100 de 1993 y, 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el sistema nacional de salud, y en consecuencia, era la preceptiva legalmente aplicable para efectos de determinar que la demandante no ostentó la condición de trabajador oficial.
Por ello, el sentenciador de alzada concluyó que teniendo en cuenta que la actora desempeñó “…el cargo de Secretaria”, sin que hubiera acreditado las funciones que materialmente desempeñó, de la simple denominación del cargo no se infería que hubiesen correspondido a las de un trabajador oficial, argumento que entre otras cosas, avaló la impugnante cuando al referirse a tal aparte del fallo recurrido, dijo: “…es de mi justo entender que tal razonamiento aunque es ajustado a la verdad que informan los autos,…” (folio 10 cuaderno 3).
Con todo, se repite, si la parte recurrente no discute que la actora se desempeñaba como, amén de que no acreditó las “…funciones que materialmente desempeñó…”, como lo infirió el juez de alzada, sin mayor esfuerzo se concluye que no podía ubicársele dentro de la excepción legal atrás descrita, consagrada por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que prevé que ““Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
En cuanto a la consideración de la recurrente en punto a que “…no era necesario en orden estricto para desatar la alzada…la aplicación de las normas sustantivas que regulan la situación de la trabajadora oficial demandante…”, se precisa que conforme a los pronunciamientos de esta Sala de la Corte en torno al tema, ello es así cuando la parte contraria guarda silencio respecto a la naturaleza jurídica de la relación que la parte actora afirma la cobijó, pero no cuando no la admite, como ocurrió en el presente asunto en que aseguró que la demandante era “Empleada Pública” (folios 85, 86 y 88).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de BLANCA INÉS ALVARADO BELTRÁN contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. Costas en casación a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23