Micelio
31187(24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 35 República de Colombia Expediente 31187 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31187 Acta No. 033 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO JOSE HORN ALDOLFI, PEDRO ANTONIO CORREA UMAÑA, ARNULFO GARZON GONZALEZ, RICARDO GUTIERREZ, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LOPEZ, BAUDILIO PARRAGA CAJAMARCA, LUIS ALFONSO MALAGON PEREZ, LUIS DANIEL RODRIGUEZ MELO, ALVARO JOSE FERNANDO MALDONADO MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2006, en el proceso que promovieron en contra del MUNICIPIO DE SOACHA –CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio al municipio demandado para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, la cual fue terminada sin que mediara justa causa y, como consecuencia de ello, para que fuera condenado a reintegrarlos al mismo o superior cargo que venían desempeñando y al pago, indexado, de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta cuando se produzca el restablecimiento del vínculo contractual; las horas extras, festivos, dominicales, recargos nocturnos y compensatorios; la reliquidación de las primas de vacaciones, servicio, extralegal, vacaciones proporcionales e intereses de cesantías; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los aportes al sistema general de seguridad social integral; y las costas y agencias en derecho (folios 161, cuaderno 1).

Fundaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del ente territorial demandado durante el tiempo, en los cargos y remuneración señalados en la demanda inicial; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 26 de septiembre de 2002, se encontraban afiliados a la organización sindical, por lo tanto eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que el artículo 11 del acuerdo colectivo consagra una garantía de estabilidad consistente en que ningún trabajador puede ser despedido sin justa causa; que el Municipio de Soacha al momento de liquidarles las primas de servicio, antigüedad, navidad y de vacaciones y los intereses de cesantías no tuvo en cuenta todos los factores salariales; y que agotaron la vía gubernativa (folios 164 a 166, ibídem).

El Municipio de Soacha, al contestar la demanda (folios 263 a 273, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de extinción o inexistencia de la obligación. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2005 (folios 401 a 408, cuaderno 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte pasiva; denegó las pretensiones de la demanda; y a la parte vencida le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 433 a 442 cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia del A quo; sin costas. En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de determinar los extremos temporales de la relación laboral de cada uno de los demandantes, así como los cargos desarrollados, que en virtud de la reestructuración ordenada por la Ley 617 de 2000 y el Decreto 190 de 2002, éstos fueron suprimidos de la planta de personal, asentó que si bien el artículo 1º de la última disposición suprimió “trece cargos de conductor mecánico código 601 grado 09 y uno de conductor mecánico código 601 grado 10, y en el artículo segundo en la planta de personal se mantiene 9 cargos de conductor mecánico código 601 grado 04 y uno conductor mecánico código 601 grado 05, por lo tanto se colige que se suprimieron 4 cargos de conductor mecánico, sin que aparezca en los autos prueba que permita concluir que los demandantes tenían un mejor derecho para permanecer en los cargos no suprimidos” (folio 437, cuaderno 1).

En relación con el reintegro sostuvo el juez de alzada que “el alcalde por mandato constitucional tiene la facultad normativa de configuración de su estructura administrativa en aras a lograr un servicio eficiente y adecuado a las necesidades, sin que pueda ser objeto de modificación mediante decisiones de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, como los cargos desempañados por los demandantes, fueron suprimidos de la planta de personal, con la precisión antes indicada, este hecho no constituye justa causa al tenor de lo preceptuado en la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1947, debe estimarse la terminación de los vínculos como sin justa causa” (folio 438, ibídem).

El Tribunal después de copiar la norma convencional, basamento del reintegro, dijo que “resulta imposible ordenarlo, pues el cargo ocupado por los demandantes fue suprimido de la planta de personal y no puede obligarse a la administración a un imposible jurídico como lo ha precisado la jurisprudencia frente a la facultad que tiene la administración, como se dijo, de configuración de su planta de personal, salvo en los casos de protección especial” (folio 438, ibídem).

Posteriormente, transcribió algunos pasajes de la sentencia de 17 de julio de 1998, radicación 10779, dictada por esta Corporación, y sostuvo que “en consecuencia, no procede el reintegro solicitado, y como revisada la demanda, en su capítulo de pretensiones se advierte que no se reclama la indemnización por despido, no puede la Sala en segunda instancia proceder a su examen.

Se observa que solo a través del recurso de apelación se expresa que de manera subsidiaria se solicitó indemnización por despido, lo que no corresponde con la realidad, pues se reitera, que revisada la demanda no se advierte que se hubiese reclamado tal indemnización. No sobra advertir que el Tribunal como Corporación de segunda instancia no puede proferir fallo extra y ultra petita, pues se quebrantaría el principio del debido proceso, derecho de defensa y el de la doble instancia” (folio 440, ibídem) Respecto a la reliquidación de las primas de vacaciones, servicios y extralegal indicó el juez de apelación que “la parte demandante tiene la carga probatoria de acreditar el monto pagado y los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación, así como aquellos que a su juicio no fueron estimados por el demandado: respecto a esta petición se advierte en primer lugar, que el demandante no precisa cuál o cuáles años de manera concreta fueron mal liquidados, lo que quebranta el derecho de defensa del demandado al ignorar de manera particular cuál es la pretensión del actor, y en segundo lugar no aparecen acreditados los factores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar tales beneficios en los años en que se demostró su pago, y tampoco el actor indicó en la demanda cuáles fueron los factores que a su juicio no fueron estimados.

No sobra señalar que si bien en la demanda se presentan unas cuentas se advierte que el demandante parte de un salario base de liquidación superior al tenido en cuenta por la demandada, pero sin que se explique cual es la causa o motivo de tal incremento, circunstancia que impide a la Sala determinarse si estuvieron bien o mal liquidadas dichas prestaciones” (folio 441, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declaran al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso extraordinario (folios 6 a 21, cuaderno 5), que no fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “revoque el fallo impugnado y como consecuencia se case en su totalidad, condenando a la demandada al REINTEGRO DE TODOS LOS DEMADANTES al mismo o superior cargo que venían desempeñando con el salario que corresponda teniendo en cuenta los aumentos legales y convencionales que hubo en la entidad, declarando que no hubo solución de continuidad, condenando a su vez a la entidad demandada al pago de todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, desde la fecha de la desvinculación, hasta el día en que se verifique el reintegro, y con todos los demás efectos legales y/o PAGO a favor de mi poderdante de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda” (folio 10, cuaderno 5).

Para ello formulan tres cargos, de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente, dada la identidad en la vía seleccionada e ideología de los argumentos. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violar de manera directa, por “falta de aplicación”, los artículos “11 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto reglamentario 2127 de 1945 Art. 51, Art. 64 del C.S.T. subrogado por el Art. 6º de la Ley 50/90 y en concordancia el Art. 467 del C.S.T. y con la convención colectiva de trabajo Art. UNDECIMO, suscrita el 21 de Diciembre de 1990 entre el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados del Municipio de Soacha y el Municipio de Soacha, de la cual eran beneficiarios los demandantes” (folio 11, cuaderno 5).

Para los recurrentes “el juzgador de segunda instancia arguyendo la imposibilidad jurídica del Municipio de Soacha para reintegrar a los demandantes así lo preceptuen (sic) las leyes, y que en la demanda no se solicito (sic) el pago de la indemnización, argumentos que no comparto por cuanto en primer lugar no ha ocurrido ningún cierre de la empresa, ni el Municipio se acabo (sic) o cualquier otra circunstancia que haga imposible reintegrarlos, pues basta con reestructurar la planta, tal como lo ha hecho en múltiples ocasiones y tal como lo hizo para suprimir los cargos,(…), pese a la estabilidad consagrada en el Art. UNDECIMO, suscrita el 21 de diciembre de 1990 entre el sindicato mixto de trabajadores y empleados del Municipio de Soacha y el Municipio de Soacha, de la cual eran beneficiarios los demandantes” (folio 11, cuaderno 5).

Afirman los impugnantes que “ si bien es cierto no se pidió el pago de la indemnización como pretensión subsidiaria, la ley ha previsto que si no existió justa causa para el despido se hace imperativa la indemnización de perjuicios(…) la demanda es de reintegro y solicitar la indemnización seria (sic) incompatible con el reintegro, luego entonces tendremos que se debe reintegrar o indemnizar pero jamas (sic) se espera una decisión tan injusta e ilegal como la de no reintegrar ni indemnizar a los demandantes” (folio 12, cuaderno 5).

SEGUNDO CARGO Atacan el fallo de violar de manera directa, en la modalidad de “falta de aplicación”, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Acotan los impugnantes que el Tribunal infringió el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, que consagra la estabilidad laboral, al desconocerlo “violando así el Art. 467 del C.S.T. de donde la legislación laboral le reconoce la validez jurídica a las estipulaciones hechas en las convenciones colectivas, (obran en el expediente a folios 22 a 30) como en este caso entre los demandantes y la entidad demandada, existen cláusulas convencionales que regulan las relaciones de trabajo de los trabajadores amparados en ella, norma esta (sic) que es aplicable a los trabajadores oficiales, como se trata de normas del orden laboral colectivo” (folio 14, cuaderno 5).

Dicen que si el juez de apelación les dio la razón “en lo que tiene ver con el reintegro por estar este (sic) consagrado en la convención colectiva de trabajo, pero sin embargo se abstuvo de darle aplicación a la norma, es decir, violo (sic) concientemente la norma sustantiva del Art. 467 del C.S.T la cual le da validez jurídica a la convención colectiva de trabajo.

Visto así las cosas querría decir que el MUNICIPIO DE SOACHA tiene la facultad de cumplir o no cumplir las leyes, y con el solo pretexto de la creación de una nueva planta de personal, dejo (sic) sin efecto y eficacia la ley sustancial y la convención colectiva de trabajo, firmada y aceptada por esta entidad.” (folio 15, cuaderno 5). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tres las inconformidades sobre las cuales gravitan los ataques: (i) el colofón del Tribunal en relación a la imposibilidad jurídica de reintegrarlos por supresión de los cargos;

(ii) el desconocimiento de la cláusula de estabilidad instituida en el convenio colectivo; y (iii) no haber examinado la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pese a que aceptan que no fue pedida en la demanda primigenia. Pues bien, en torno a los dos primeros planteamientos, en sentir de la Sala el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por los recurrentes, al concluir que el reintegro “ resulta imposible ordenarlo, pues el cargo ocupado por los demandantes fue suprimido de la planta de personal y no puede obligarse a la administración a un imposible jurídico como lo ha precisado la jurisprudencia frente a la facultad que tiene la administración, como se dijo, de configuración de su planta de personal, salvo en los casos de protección especia l” (folio 438, ibídem), habida cuenta que se aviene a lo adoctrinado de antaño por la Corte (ver sentencia de 28 de mayo de 2007, radicación 28173).

Sin embargo, se impone precisar que si bien esta Corporación ha sostenido que en los eventos de despidos por reestructuración de los trabajadores que prestan sus servicios en los entes territoriales, en principio, es improcedente el reintegro, también lo es que esta Sala de la Corte sigue considerando que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse al régimen especial.

Empero, debe ahora asentar la Corte que ese criterio, que sigue vigente, se expuso en relación con programas extraordinarios de reestructuración administrativa, en especial de los derivados del artículo transitorio 20 de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional y urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificaciones a las plantas de personal de las entidades oficiales del orden nacional o territorial, que impliquen necesariamente supresión de empleos, todo ello con el fin de racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.

Pero el discernimiento jurisprudencial en comentario no puede tener cabida respecto de planes de reajuste fiscal e institucional que deban adelantarse de manera periódica y que traigan consigo la reiterada variación de las estructuras administrativas de entes territoriales, como los que han sido adelantados por algunos municipios en virtud de los mandatos de la Ley 617 de 2000, pues, si bien es claro que en desarrollo de esos programas es posible la terminación de vínculos jurídicos de los servidores públicos, en tratándose de trabajadores oficiales, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la supresión de puestos de trabajo no podrá ser considerada como un despido con justa causa y en tal caso no perderán eficacia las normas contractuales o convencionales que garanticen la estabilidad en el empleo.

Y considera la Corte que ello debe ser así, pues lo contrario sería restar eficacia, sin razón plausible, a los acuerdos válidamente celebrados entre el empleador oficial y sus trabajadores, tendientes a otorgar permanencia a las fuentes de trabajo, las que no pueden verse afectadas por la existencia de repetidos planes de ajuste fiscal con incidencia en las estructuras administrativas y en las plantas de personal; como tampoco puede perder vigencia e importancia el libre ejercicio de la contratación colectiva como trascendental medio para obtener el progreso en las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, que desde luego pueden ser mejoradas en cuestiones de tanta sensibilidad social, como las vinculadas a la estabilidad en el empleo.

En el asunto bajo estudio, como no existe probanza alguna que apunte a que la modificación a la planta de personal del Municipio de Soacha, la cual contó con la autorización del Concejo Municipal (Acuerdo 30 de 3 de diciembre de 2001), que fue efectuada por medio del Decreto 190 de 15 de mayo de 2002 (folio 230) y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, obedezca a un programa reiterado de cambio de la estructura de la administración municipal, tiene plena aplicación el señalado criterio jurisprudencial, del que se desprende que no sería viable, en este caso específico, y por las razones anotadas, el reintegro de los actores, consagrado en la convención colectiva de trabajo.

Aunado a lo precedente se tiene que el juez colegiado basó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad física y jurídica de reinstalar a los trabajadores cuando se suprime el cargo; luego correspondía a las recurrentes desquiciar tal soporte de la sentencia impugnada, por la vía adecuada. Y en lo que atañe a que el Tribunal no examinó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pese a que aceptan que no fue solicitada en el libelo demandatorio inicial, tampoco este reproche es de recibo ya que resulta palmario que los promotores del proceso no pidieron en su demanda primigenia la referida indemnización, ahora impetrada, de modo que no le era dable al fallador, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del sendero trazado por los actores y pronunciarse por fuera de las súplicas inicialmente elevadas.

A propósito de este tema la Corte en sentencia de 30 de enero de 1997, radicación 8769, así razonó: “Pero debe precisar la Sala, en función de ad-quem que el actor en las pretensiones de su demanda no reclamó de manera subsidiaria el pago de indemnización por despido sin justa causa, sino que se limitó a la pretensión de “reintegro”, esta realidad impide a la Corte en sede de instancia hacer pronunciamiento al respecto por las siguientes razones: 1.- Tanto en el poder como en el libelo demandatorio expresó el actor su voluntad de incoar acción solamente por el reintegro, el pago de salarios, primas y la declaratoria de no solución de continuidad del vínculo laboral; entonces la controversia y discusión giraron en torno a estos supuestos y por ende no puede el juzgador válidamente dar otro alcance a la petición inicial, al no configurarse los presupuestos procesales del código de procedimiento laboral 2- Aceptar oficiosamente como pretensión “implícita” la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial como son los de derecho de contradicción, de defensa y debido proceso. 3.- Procesalmente la demanda es un todo coherente que el juez debe analizar y armonizar.

Este principio se aplica al sub judice donde en verdad existe claridad en las pretensiones formuladas, y ni en el capítulo de éstas ni en los hechos se hizo referencia al reconocimiento de la indemnización por despido; por tanto, al proferir decisión de fondo el juzgador, so pretexto de interpretar la demanda o la voluntad del actor, no puede suponer o atribuír que ella lleva ínsita la aspiración del reconocimiento de indemnización por despido; porque, además, al no haberse planteado controversia sobre este tópico se ignoran situaciones que eventualmente pueden ocurrir en la práctica, tales como si el empleador pagó tal concepto o si el demandante no lo desea, hipótesis que en desarrollo del proceso tendrían tratamiento diferente y por ende la correspondiente posición, defensa y prueba de las partes. 4.- En casos como el presente las opciones de reintegro o indemnización por despido, son alternativas y no acumulativas, razón por la cual procesalmente y de acuerdo con la jurisprudencia deben plantearse como pretensiones principales y subsidiarias.

Entonces, al haberse inclinado el demandante sólo por el reintegro solicitado, no es procedente que el juzgador de oficio agregue la opción indemnizatoria no deprecada por el trabajador desvinculado. Corolario de lo dicho es que siendo el reintegro y la citada indemnización peticiones legalmente excluyentes, la inclusión específica de la primera supone la exclusión de la otra. 5.-El reintegro y la indemnización por despido tienen naturaleza diferente: mediante el primero se restablece el vínculo laboral; en tanto que la segunda es de naturaleza indemnizatoria y parte del supuesto de la extinción definitiva del nexo contractual laboral. 6- No pedir en un juicio un derecho laboral no comporta renunciar ilegalmente a él. Si bien los derechos laborales son irrenunciables, en el evento de la negativa patronal a su otorgamiento, es el proceso laboral un mecanismo expedito para su reconocimiento y pago, siempre que se pidan y se cumplan las demás formas propias del juicio. 7.- Es cierto que en el curso del proceso se dio por establecido el despido injusto.

Pero este no es el único elemento relevante para fulminar la condena correspondiente, pues la indemnización depende en su monto del tiempo real servido (no basta simplemente que se superen los diez años de servicios como sucede con el reintegro) y del valor del salario base para la liquidación correspondiente (que puede coincidir con el debatido en relación con el reintegro, pero no es necesariamente igual).

Tales diferencias hacen discutible que aún el juez de primera instancia pudiera adoptar una decisión extra petita. 8.- El artículo 50 del C.P.T. otorga la facultad de condenar de manera extra petita solamente al juez de primera instancia, lo cual supone que excluye al juez de única y al de alzada. Esta medida busca garantizar el derecho de defensa y ser conse​cuente con el principio general de la doble instancia. En el presente caso, siendo claro que la indemnización no fue pedida (aspecto indiscutible), la condena que se impusiera por tal concepto por esta Sala, en desarrollo de sus funciones juzgadoras de segunda instancia, encuadraría dentro de una decisión extra petita que no le está autorizada por la ley al juez de segundo grado. 9.- Además, tal situación queda en oposición a lo precep​tuado por el artículo 305 del C.P.C. relativo a la consonancia de la sentencia con las peticiones de la demanda, cuya única excepción es el artículo 50 del C.P.T. para nuestro caso, que como norma de excepción es de interpretación y aplicación restringida.

El primero de estos artículos, como norma procesal de orden público, es de obligatorio cumplimiento. 10.- No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que "implícitamente" puede haber quedado incluído en toda demanda.

El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci​tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo.

Pero el punto llega hasta el planteamiento de algunos interrogantes: cómo debe comportarse el juez de segunda instancia ante un fallo en el cual no se incluyan condenas por peticiones implícitas, si para el A-quo no las hay, pero para el Ad-quem sí? En casos como el aquí tratado, es viable considerar que la indemniza​ción por despido es la única petición que va implícita cuando se demanda sólo el reintegro?. 11.- La redacción de la norma distingue los dos derechos: reintegro o indemnización, y mantiene tal diferencia​ción cuando alude a la potestad del juez para disponer el primero. Ello significa que no involucra en forma automática la indemnización como figura de obligatorio pronunciamiento subsidiario.

Tanto el reintegro como la indemnización por despido deben ser pedidos judicialmente si han sido negados por el empresario, sin importar que se trate de una prestación de servicios por más de diez años. Concluír que la indemnización por despido injusto debe ser pedida en los casos de contratos con menos de diez años de antigüedad y no hay necesidad de impetrarla cuando se supera tal límite (pues a ello es a lo que lleva la tesis de la petición implícita), es crear una distinción que no hace la ley. 12. - Si en criterio de la Sala la indexación de un derecho debe ser solicitada como medida complementaria para actualizar el valor del mismo, con mayor razón el que excluye (indemnización) al pedido (reintegro). 13.

En verdad, en criterio de la mayoría, la sola redacción de la norma aplicada, es suficiente para arribar al aserto de que para la procedencia de la indemnización por despido era menester pedirla en la demanda. No de otra manera puede entenderse la expresión “…podrá el juez, mediante demanda del trabajador… “, lo que implica que parte de la base de que en esa demanda se soliciten ambas pretensiones -reintegro e indemnización-“.

De suerte que, se reitera, no le es dado al sentenciador, en ninguna de las instancias, cambiar las peticiones formuladas por las partes, ni el orden de prelación asignado a las mismas por los contendientes de la litis. Puestas así las cosas, el juzgador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos denunciados por los recurrentes, en consecuencia, los cargos no salen avantes.

TERCER CARGO Acusan la sentencia “por vía indirecta y POR ERROR DE HECHO, en la modalidad de falta de apreciación de algunos documentos que obran en el expediente y constituyen prueba suficiente, NORMA PREVISTA EN EL Art.467 del C.S.T. la cual le da vida jurídica a la convención colectiva de trabajo Art. DECIMO, firmada el 30 de diciembre de 1994” (folio 16, cuaderno 5).

Sostienen que los documentos no contemplados obran a folios 41 a 46, 80, 86, 93, 103, 108, 112, 121, 128, 134, 161 a 164 del cuaderno principal; y 1 a 205 del cuaderno de anexos. Aseveran que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la parte accionante no probo (sic) la existencia del derecho reclamado, no se indico (sic) los años adeudados, las sumas pagadas, las sumas adeudadas por concepto de primas vacaciones, los factores salariales tenidos y no tenidos en cuenta para la liquidación etc. 2.

No dar por demostrado estándolo que los demandantes si (sic) tenían derecho al reconocimiento y pago de la liquidación de la prima de vacaciones de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a cada uno de los demandantes una gran diferencia por concepto de prima de vacaciones. 5.

(sic) No dar por demostrado estándolo que la parte actora si (sic) demostró y probo (sic) la existencia del derecho sobre primas de vacaciones y la obligación de pagarlas por parte de la demandada (folio 20, cuaderno 5). Manifiestan los recurrentes que “en la demanda se indica el monto de cada una de las pretensiones adeudadas numeral 4 de las pretensiones condenatorias (folios 161 a 164), se indica igualmente el valor pagado por la entidad demandada, demostrado con la documental sobre la cual me referiré más adelante, se indica además con la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes los factores que la demandada tuvo en cuenta para la liquidación, y en folio 166 se enuncia los factores salariales que la demandada ha debido tener en cuenta al momento de la liquidación los cuales están contenidos en el numeral 10 de los hechos” (folio 17, ibídem).

Afirman que “la norma convencional concede a cada trabajador una prima de vacaciones equivalentes a 6 días de salario por cada año de servicios cuando este (sic) salga a disfrutar de sus vacaciones, esto es, si el trabajador tuviere 10 años de servicios sele (sic) pagaran 6 días por cada año que multiplicado por 6 nos da 60 días de salario, si tuviere 20 años de servicios se multiplicara por 6 y nos dará 120 días de salario por concepto de prima de servicio(sic) y así sucesivamente La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.

Por su parte la administración Municipal cancelo (sic) unas primas de vacaciones equivalentes a 6 días de salario, sin tener en cuenta ni multiplicarlos por el numero (sic) de años de servicio tal como fue pactada en la convención colectiva que se transcribió en el numeral anterior, queriendo darle una interpretación diferente amañada y sesgada en perjuicio de los demandantes, por tal razón en la demanda se liquidaron estas primas de vacaciones, tal como deberían habersen (sic) pagado a cada uno de los demandantes y por su parte la prima liquidada y pagada por el municipio de Soacha por este concepto esta contenida en cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales de cada demandante obrantes a folios (80, 86, 93, 98, 103, 108, 112, 121, 18, 134) y en las correspondientes certificaciones expedidas por las misma entidad demandada, obrantes a folios 1 a 205 del cuaderno de anexos con pasta azul claro” (folio 18, ibídem).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar observa la Corte que, lo establecido en los numerales 2º y 5º como errores de hecho, relacionados con que “los demandantes si(sic) tenían derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de vacaciones” (folio 20, cuaderno 5); y que “la parte actora si (sic) demostró y probo (sic) la existencia del derecho reclamado”, antes que errores de hecho comportan las conclusiones jurídicas a las que se debe arribar de establecerse que el haz probatorio del proceso demuestra una u otra cosa.

Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción desacertada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por la equivocación de si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa estimación desatinada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo determinar la condición de deudor o de no obligado del demandado, aspectos que, se insiste, son de la esencia de la forma como se define la litis.

Por manera que, al no constituir los indicados yerros, errores de valoración del caudal demostrativo que autorizan discutir las normas de la casación del trabajo, el ataque resulta fallido en torno a ellos. Ahora bien, como se dijo al historiar el proceso respecto a la reliquidación de las primas de vacaciones, servicios y extralegal indicó el juez de apelación que: (i) “la parte demandante tiene la carga probatoria de acreditar el monto pagado y los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación, así como aquellos que a su juicio no fueron estimados por el demandado: respecto a esta petición se advierte en primer lugar, que el demandante no precisa cuál o cuáles años de manera concreta fueron mal liquidados, lo que quebranta el derecho de defensa del demandado al ignorar de manera particular cual es la pretensión del actor, y en segundo lugar no aparecen acreditados los factores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar tales beneficios en los años en que se demostró su pago, y tampoco el actor indicó en la demanda cuáles fueron los factores que a su juicio no fueron estimados”; y (ii) “ No sobra señalar que si bien en la demanda se presentan unas cuentas se advierte que el demandante parte de un salario base de liquidación superior al tenido en cuenta por la demandada, pero sin que se explique cual es la causa o motivo de tal incremento, circunstancia que impide a la Sala determinarse si estuvieron bien o mal liquidadas dichas prestaciones” (folio 441, ibídem).

Por sabido se tiene que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar desde el inicio el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

Por manera que, el actor marca el thema decidendum. De conformidad con la pretensión cuarta del escrito inaugural del proceso, los actores pretenden el reajuste de las primas de vacaciones teniendo en consideración unos salarios que allí relacionaron, que no coinciden con los que tuvo en cuenta el municipio demandado para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales.

Por su parte, el hecho décimo de la demanda reza: ”El Municipio de Soacha no pago (sic) las primas de servicio, de antigüedad, de navidad, de vacaciones, ni los intereses de cesantías de los reclamantes con el promedio salarial de todos los factores que lo integra, por lo tanto habrá que reliquidarse junto con los intereses de cesantías, las primas legales y extralegales, las vacaciones y demás derechos laborales con todos los factores que para el efecto son: Sueldo básico, subsidio de transporte, promedio de horas extras, dominicales y festivos, promedio de prima de vacaciones, promedio de la prima extralegal, promedio prima de navidad, promedio de quinquenio” (folio 166, cuaderno 1).

Para la Corte el Tribunal no contempló de manera inadecuada la demanda inicial, toda vez que del análisis de esta pieza procesal se evidencia a las claras que los actores no establecieron la fuente normativa o convencional de la cual fluye los factores salariales para liquidar la prima de vacaciones, dado que en el hecho décimo sólo los relacionan, pero, se itera, no existe fundamento jurídico alguno que respalde o apoye tal aserto.

Entonces, si los actores pretendían, como quedó asentado, el reajuste de las primas de vacaciones “ con todos los factores que para el efecto son: Sueldo básico, subsidio de transporte, promedio de horas extras, dominicales y festivos, promedio de prima de vacaciones, promedio de la prima extralegal, promedio prima de navidad, promedio de quinquenio” (folio 166, cuaderno 1), era su deber a la luz de lo instituido en el artículo 177 del C. de P. C. demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, labor que en el asunto bajo examen brilla por ausencia, como acertadamente lo infirió el juez de apelación. Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, se torna innecesario el estudio de las pruebas reseñadas por los recurrentes como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. De todas maneras, el artículo décimo de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 30 de diciembre de 1994, tampoco discrimina los factores para liquidar la prestación ya que dispone que: “Prima de vacaciones- La administración Municipal pagara a cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato que se beneficien de la presente Convención. Una prima adicional a las vacaciones de 6 días de salario por cada año de servicio”.

Por último, la interpretación ofrecida por los impugnantes no se acompasa a su texto, puesto que de ella no dimana que el demandado deba acumular los años laborados para efectos de liquidarla. Siendo consecuentes con lo discurrido el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2006, en el proceso promovido por ALBERTO JOSE HORN ALDOLFI, PEDRO ANTONIO CORREA UMAÑA, ARNULFO GARZON GONZALEZ, RICARDO GUTIERREZ, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LOPEZ, BAUDILIO PARRAGA CAJAMARCA, LUIS ALFONSO MALAGON PEREZ, LUIS DANIEL RODRIGUEZ MELO, ALVARO JOSE FERNANDO MALDONADO MARTINEZ en contra del MUNICIPIO DE SOACHA –CUNDINAMARCA.

Sin costas en recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria