Proceso No 30849 Rad. 31186. REVISIÓN RAMIRO SUÁREZ CORZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31186. REVISIÓN RAMIRO SUÁREZ CORZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 31186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 347 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el Ministerio Público, el fiscal accionante y el defensor, dentro del trámite de la acción de revisión promovida por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario respecto de la investigación que cursó en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO, la cual concluyó con decisión de preclusión, emitida por el Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del 16 de febrero de 2009, la Corte admitió la demanda de revisión instaurada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario respecto del proceso dentro del cual el Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de preclusión de la investigación el 3 de marzo de 2005 a favor del investigado RAMIRO SUÁREZ CORZO, con ocasión de la actuación que se siguió en su contra dentro del radicado 1948-2 por el delito de concierto para delinquir agravado, por cuanto “ en su condición de candidato a la alcaldía de la ciudad de Cúcuta y, posteriormente, como primera autoridad civil, sostuvo reuniones y comunicaciones telefónicas en varias oportunidades con miembros del grupo ilegal (Bloque Norte, Frente Fronterizo de las Autodefensas Unidas de Colombia), en las que ofreció y entregó apoyo a la organización al margen de la ley ”. 2.
Notificado el auto admisorio e incorporado a la actuación el proceso cuya revisión se pide, por auto del 31 de marzo del cursante año se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3. Oportunamente, se pronunciaron el Ministerio Público, el fiscal accionante y el defensor de RAMIRO SUÁREZ CORZO, sujetos procesales que, a través de sendos memoriales petitorios, solicitaron la práctica de pruebas, según reseña que se hace a continuación. Por fuera del término legalmente previsto, el representante de la fiscalía aportó a la actuación prueba documental.
LAS PETICIONES 1. El Ministerio Público, ejercido por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, solicitó se allegue, a través de la Coordinación de los Juzgados Especializados de Bogotá, copia de las decisiones de fondo de la causa No. 1827, adelantada por el homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, según hechos ocurridos el 6 de octubre de 2003. 2.
La Fiscalía, por su parte, formula a la Corte las siguientes peticiones: a. Se oficie al Fiscal General de la Nación para que informe a la Corte acerca de todos los procesos que en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública Nacional, Unidad de Terrorismo y Fiscalías Seccionales adelantan en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO, con indicación de la conducta punible por la que se investiga, estado actual de los procesos y decisiones de fondo emitidas. b. A través del Jefe de la Unidad Nacional para Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se aporten todas y cada una de las versiones libres (juradas y no juradas) que hubieren rendido las siguientes personas, respecto de la muerte de Pedro Durán, José Agustín Uribe Guatibonza, Tirso Vélez y Alfredo Enrique Gómez, así como sobre la relación de RAMIRO SUÁREZ CORZO con las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Fronteras, al mando de Camilo, Pacho, Jorge Iván Laverde Zapata: i) Salvatore Mancuso, incluyendo las rendidas desde los Estados Unidos de América y aquellas donde hubiere participado el Jefe de la Unidad de Justicia y Paz. ii) Jorge Iván Laverde Zapata, alias El iguano o Pedro Fronteras o Raúl o Sebastián. En especial, la vertida en audiencia pública en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO el 11 de marzo de 2009, ante el Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, causa 2008-0050. iii) Jhonathan Sepúlveda; el fiscal requiere las versiones rendidas por razón de la muerte de Pedro Durán y Alfredo Enrique Flórez, en las cuales formuló cargos en contra del fiscal Generoso Hutchinson, quien supuestamente lo presionó para declarar en contra de SUÁREZ CORZO. iv) Yovanis Enrique Erazo Buelvas, alias Yerri. v) Carlos Andrés Palencia González, alias Andrés o Visaje, quien hoy se hace llamar Manuel Ciprián. vi) José Bernardo Lozada Orduz, alias Mauro.
Entre las versiones requeridas, el fiscal hace énfasis en la rendida en audiencia pública el 27 de marzo de 2009 ante el Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, causa 2008-0050. vii) Jhon Mario Salazar Sánchez, alias El pecoso, presunto autor material del la muerte de José Agustín Uribe Guatibonza, asesor de la Gobernación de Norte de Santander. viii) José Gilberto García Masson, alias El vizco o Luis. ix) Yimi Valdés Lázaro, condenado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la muerte de Tirso Vélez. c. Requerir al Fiscal 8º de la Unidad Nacional de Justicia y Paz con el objeto de que recoja muestras manuscriturales de Carlos Andrés Palencia González, alias Andrés, Visaje o Manuel Ciprián, las cuales deberán ser cotejadas con la carta que en audiencia de versión libre le entregó a ese mismo funcionario judicial José Gilberto García Masson, documento en el cual supuestamente Palencia González lo instruía para que declarara en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO. d. Se tenga como prueba el oficio DGE-0772 del 14 de mayo de 2007 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y sus anexos, en el que consta la cantidad de votos a favor de SUÁREZ CORZO; el contenido de dicho oficio, dice el peticionario, se compagina con lo depuesto por PALENCIA GONZÁLEZ, encargado por las Autodefensas de presionar a las juntas de acción comunal de los barrios marginales de Cúcuta, procedimiento que permitió obtener cerca de cien mil votos. e. Una vez vencido el término probatorio, y a través de memorial presentado ante esta Corporación el 3 septiembre del año en curso, el fiscal accionante aporta un DVD que contiene las versiones rendidas el 28 de julio del año en curso por Jorge Iván Laverde Zapata, José Antonio Cote Rivera y Patricia Alcure Chacón dentro del proceso seguido en esta magistratura en contra del congresista Ricardo Elcure Chacón. 3.
Por último, el defensor del entonces investigado RAMIRO SUÁREZ CORZO, tras razonar sobre la improcedencia de la admisión de la demanda de revisión, solicita a la Corporación se tenga como prueba la documentación que aporta junto a su escrito, así: i) Resolución del 22 de octubre de 2008, proferida por el Fiscal 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente al radicado 1900. ii) Oficio No. 001038 del 6 de febrero de 2009, suscrito por el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a través del cual le comunica al fiscal Hutchinson Lugo la improcedencia de la acción de revisión por razón de prueba sobreviniente. iii) DVD con las versiones de los desmovilizados en la actuación radicada bajo el No. 2008-00050, la cual terminó con la absolución de SUÁREZ CORZO.
Adicionalmente, solicita se alleguen las siguientes: iv) Sentencia del 2 de abril de 2009, emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro de la causa No. 2008-00050 seguida por el homicidio de Alfredo Flórez en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO. v) Diligencias de versión rendidas por los desmovilizados en la audiencia pública de la causa 2008-00050, actuación que culminó con la absolución de SUÁREZ CORZO. vi) Se practique testimonio de Jhon Mario Salazar, alias El Pecoso, postulado del proceso de Justicia y Paz, para que deponga sobre la realidad de las contradicciones y el motivo por el cual se formularon distintas versiones alrededor del mismo hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, es imperioso destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir este pronunciamiento, en atención a lo dispuesto en artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 224 del mismo Estatuto. 2. Sea lo primero precisar que la práctica de pruebas dentro de cualquier actuación procesal exige como presupuesto condicionante su relación con los hechos objeto de debate, su utilidad para ese propósito y la no presencia de vicios que las tornen ilegales o ilícitas.
En ese sentido, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se tramita la presente acción, establece lo siguiente: “ Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que haya sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” La acción de revisión, como actuación procesal que es y cuya finalidad consiste en remover la cosa juzgada cuando una decisión judicial se torna materialmente injusta por no corresponder a la verdad histórica del acontecer que fue objeto de investigación o juzgamiento, no constituye una excepción a tales exigencias, motivo por el cual las pruebas a practicarse dentro de la misma han de cumplir los parámetros de pertinencia, utilidad y legalidad en mención, los cuales, por obvias razones, deberán estar ligados necesariamente a la causal de revisión invocada.
En este caso particular, la vía seleccionada para deshacer los efectos de la preclusión adoptada por la fiscalía es la tercera que describe el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en estos términos: “ La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1… 2… 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” A dicha causal le dio alcance la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-04 del 20 de enero de 2003, por medio de la cual hizo extensivo ese preciso motivo de revisión a la preclusión emitida por la fiscalía. Así lo precisó esa Alta Corte: “ […] en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de los derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones ” Por su parte, esta Corporación puntualizó, en el mismo sentido, lo siguiente: “ Esta interpretación permite afirmar que la acción de revisión, al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, también procede cuando una autoridad judicial interna o una instancia internacional de supervisión de derechos humanos, ha constatado la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, o el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigación por parte del Estado, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que han terminado con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. ” “ En estas condiciones, ninguna necesidad habría de acudir a la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 porque los presupuestos que se establecen en la causal cuarta del referido estatuto para la procedencia de la revisión, vienen a ser sustancialmente los mismos que se exigen para la remoción de la cosa juzgada, cuando una decisión judicial deja en la impunidad un hecho constitutivo de graves violaciones de los derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario, conforme a la ampliación que de su alcance hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003 ”.
Ahora bien, de cara al particular objeto de esta providencia, la Sala encuentra que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, el fiscal accionante y el defensor, están encaminadas a demostrar o desvirtuar, respectivamente, uno de los presupuestos de la causal de revisión alegada, es decir, la calidad de sobreviniente de los elementos de juicio que se pretenden hacer valer y su idoneidad para los efectos del objeto de la revisión, según el interés particular de cada uno de los intervinientes.
Es pertinente precisar que si en dicho cometido los memorialistas tienen éxito, esto es, si las pruebas que se piden tienen o no la calidad que exige la norma reseñada, según el alcance que ha fijado la Corte Constitucional, si además tienen la capacidad de demostrar lo justo o injusto material de la decisión que se pretende modificar, ello será objeto del pronunciamiento de fondo que, en su momento, emitirá la Corporación, pues solamente entonces, de frente al análisis de los medios de convicción solicitados, podrá afirmarse si éstos demuestran los presupuestos de la causal de revisión seleccionada.
Por otra parte, es claro que las pruebas cuya práctica se solicita deben tener relación con el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias. Es por ello que el análisis acerca de la conducencia, pertinencia y no superfluidad de las pruebas solicitadas se adelantará teniendo en cuenta el objeto de acreditación, esto es, su utilidad en cuanto atañe a la estructuración o no de la causal alegada por la Fiscalía. Es así que, de acuerdo con la normatividad procesal, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas, éstas deben ser conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles.
La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo en relación con la causal de revisión invocada. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la Sala precisa que, cuando se trata del referido motivo de revisión, compete al demandante demostrar: a) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover se precluyó la investigación, cesó procedimiento o dictó sentencia absolutoria a favor del incriminado; b) que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y c) que a través de una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.
En este sentido, la Sala admite, entonces, los presupuestos de pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por los intervinientes en esta actuación procesal. No obstante lo anterior, encuentra que, de algunas de ellas, los memorialistas no enseñan su verdadera utilidad, como se precisa enseguida. Así, entonces, la Corte entra a resolver las peticiones probatorias en el mismo orden de su presentación: 1.
El Ministerio Público solicita se allegue copia de las decisiones de fondo del radicado No. 1827, adelantado por los Juzgados Especializados de Bogotá por el homicidio de Alfredo Enrique Flórez Martínez, acaecido en Cúcuta el 6 de octubre de 2003. Vista la petición formulada y, comoquiera que el accionante hace recaer la prueba sobreviniente en los medios de convicción y en las decisiones de fondo que obran en esa actuación procesal, la Corte accederá a lo pedido por el Procurador Delegado y, en consecuencia, solicitará copia de las decisiones de fondo que se hubieren emitido en el proceso reseñado, así como las versiones que en ella existieren de Jorge Iván Laverde Zapata, Carlos Andrés Palencia González y Yovani Enrique Erazo Buelvas. 2.
Las pedidas por el Fiscal accionante: a) Respecto de la relación de las actuaciones que existieren en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO en la Unidad Nacional de DDHH y DIH, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Unidad de Terrorismo y fiscalías seccionales y su estado procesal, la Sala encuentra que el peticionario no formula razonamiento alguno que permita conocer la real utilidad de dicha prueba (literal A. de su memorial, 2.a. del acápite que trata de las peticiones, según la nomenclatura de esta providencia).
Así formulado el requerimiento –como ya se precisó- éste no deja ver qué utilidad tendría aquí contar con una escueta relación de actuaciones procesales y su estado actual, de cara a la pretensión de revertir los efectos de la preclusión de investigación adoptada por el Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 3 de marzo de 2005.
Y si de lo que se trata es de traer a esta particular actuación procesal los medios de convicción que obran en otros procesos judiciales en curso, o ya culminados, es claro que dicho propósito se satisface a través de las peticiones que eleva en los numerales siguientes. b) Así mismo, resulta procedente y útil, para los fines de la acción de revisión, allegar las versiones, juradas y no juradas, de Salvatore Mancuso, Jorge Iván Laverde Zapata, Jonathan Sepúlveda, Yovanis Enrique Erazo Buelvas, Carlos Andrés Palencia González, José Bernardo Lozada Orduz, Jhon Mario Salazar Sánchez y José Gilberto García Masson y Yimi Valdés Lázaro que la fiscalía detalla en los literales B y E del memorial petitorio (2.b. del i) al ix) del acápite de peticiones de esta decisión), pues es precisamente sobre las atestaciones de las personas allí enunciadas sobre las que se pretende edificar la prueba sobreviniente que, supuestamente, habrá de revertir la decisión que se revisa. c) No acontece lo mismo con la prueba grafológica que pide el accionante se practique sobre un documento cuya autoría atribuye a CARLOS ANDRÉS PALENCIA GONZÁLEZ (literal C. del escrito de solicitud de pruebas, o 2.c. en este auto), toda vez que dicha prueba técnica viene a complementar las atestaciones de su supuesto autor, las cuales serán allegadas a esta actuación, según se preciso en el párrafo anterior. d) La Corporación tendrá como prueba, además, el Oficio DGE del 14 de mayo de 2007 y sus anexos, acerca de los votos obtenidos por SUÁREZ CORZO (literal D del memorial, 2.d. en esta decisión). e) No accederá a incorporar como prueba el DVD que contiene las versiones rendidas el 28 de julio del año en curso por Jorge Iván Laverde Zapata, José Antonio Cote Rivera y Patricia Alcure Chacón dentro del proceso seguido en esta Corporación en contra del congresista Ricardo Elcure Chacón, toda vez que la fiscalía lo allegó el 30 de julio del cursante año, habiendo vencido el término para la petición de pruebas el 11 de mayo anterior –casi 4 meses después de vencido el término probatorio-, motivo por el cual su aporte resulta extemporáneo. 3.
Las deprecadas por el defensor a) Por último, respecto de las prueba requeridas por la defensa, la Corporación habrá de tener como tales la Resolución del 22 de octubre de 2008, proferida por el Fiscal 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 1900; el Oficio No. 001038 del 6 de febrero de 2009 dirigido por el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales al fiscal Generoso Hutchinson Lugo; el DVD con las versiones de los desmovilizados en la actuación radicada bajo el No. 2008-00050 que terminó con la absolución de SUÁREZ CORZO y la sentencia absolutoria del 22 de abril de 2009 emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a favor de RAMIRO SUÁREZ CORZO, todas ellas allegadas por el apoderado de este último (numerales 6.1 al 6.4 del memorial de pruebas; numeral 3 del i al iv del acápite de peticiones en esta providencia). b) Así mismo, accederá a la petición del defensor en el sentido de incorporar las versiones de los desmovilizados que hubieren tenido lugar en la audiencia pública correspondiente a la radicación 0050 de 2008, en el entendido de que no sean las mismas correspondientes a las de Jorge Iván Laverde Zapata y José Bernardo Lozada Orduz, pues éstas ya fueron decretadas en acápite anterior (numeral 6.4 del escrito, 3v de las peticiones de este auto). c) En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de recibir declaración a Jhon Mario Salazar, con el fin de desvirtuar la existencia de prueba sobreviniente, la Corte la denegará, pues los elementos de juicio que obran en la actuación, aquellos que se alleguen con posterioridad y su confrontación serán suficientes para dilucidar sobre el punto que plantea el sujeto procesal. 4.
La Sala, de manera oficiosa, y con el fin de dar alcance a los presupuestos de que trata el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que informe si, con referencia a las actuaciones judiciales seguidas en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO por razón de sus presuntas relaciones con las autodefensas Unidas de Colombia, alguno de los organismos que integran el sistema interamericano de derechos humanos, esto es, Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado en el sentido de constatar un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.
La Secretaría de la Sala Penal remitirá los oficios y comunicaciones necesarios para dar cumplimiento a la práctica probatoria aquí dispuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Denegar la práctica de las pruebas solicitadas por el fiscal accionante y el defensor, reseñadas en los numerales 2.a), 2.c) y 3.c) del acápite de consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Negar el acceso, como prueba, a esta actuación del documento mencionado en el numeral 2.e), allegado por la fiscalía el 3 de septiembre de 2009.
TERCERO: Disponer la práctica de las pruebas enunciadas en los numerales 1., 2.b), 3.b) y 4 de las consideraciones.
CUARTO: Tener como prueba documental las decisiones judiciales, escritos y certificaciones mencionados en los numerales 2.d) y 3.a), así como las aportadas por el fiscal accionante con la demanda de revisión.
QUINTO: A través de la Secretaría de la Sala Penal, remítanse los oficios y comunicaciones encaminados a dar cumplimiento a la práctica probatoria aquí dispuesta. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA PERMISO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión del 11 de marzo de 2009, radicación No. 30510 PAGE 19