Micelio
31184(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4000 de 2004Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31184 David Antonio Amaya Orsini CASACIÓN 31184 David Antonio Amaya Orsini Proceso No 31184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 144 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el señor defensor de David Antonio Amaya Orsini, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad -con funciones de conocimiento- que lo condenó a una pena principal de 96 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v. al hallarlo coautor responsable del delito de tráfico de migrantes.

HECHOS David Antonio Amaya Orsinis solicitó a los jóvenes Juan Manuel Sebastián Gómez Artunduaga y Yeny Patricia Vargas Gómez, la suma de $1.200.000, al primero, y $1.000.000 a la segunda, con el fin de facilitarles el ingreso a Venezuela refiriéndoles que se presentaba la posibilidad de estudiar en ese país bajo el sistema de becas. El viaje se inició en forma separada durante los meses de febrero y marzo de 2007, llegando inicialmente hasta Villanueva (Guajira) en donde fueron recibidos por su hermano Jáider.

Al no contar con la respectiva visa para ingresar al vecino país, tomaron la trocha para evadir en esta forma el control de la guardia venezolana. Luego de muchas dificultades arribaron a Maracaibo donde constataron que no era cierto lo de las becas estudiantiles ofrecidas, por lo que decidieron retornar a Colombia. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de diciembre de 2007, ante el Juez Primero Penal Municipal de Florencia, la Fiscalía General de la Nación elevó imputación a David Antonio Amaya Orsini por el delito de tráfico de inmigrantes. 2.

El 30 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia –previo reparto- la fiscalía lo acusó por idéntico cargo al elevado en la formulación de imputación. 3. Luego de celebrada la audiencia preparatoria y la del juicio oral, el 6 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) condenó a David Antonio Amaya Orsini como coautor del delito de tráfico de migrantes y le impuso una pena principal de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le fijó el pago por perjuicios materiales en las sumas de $1.000.000 y $1.200.000 respectivamente a favor de Jenny Patricia Vargas Gómez y Juan Manuel Sebastián Gómez Artunduaga, así como por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Apelada la decisión, fue conocida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el día 19 de agosto de 2008, en donde se le imprimió confirmación integral. LA DEMANDA Planteó dos reproches, uno principal y otro subsidiario, por la senda de la violación directa de la ley sustancial al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo Aplicación indebida de los artículos 188 del Código Penal modificado por la Ley 747 de 2002 y 96 del Decreto 4000 de 2004. La estructura normativa del tipo, de sujeto activo indeterminado, y la acción recogida por los distintos verbos rectores se “ …reconduce a participar en la entrada o salida de personas de nuestro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o de obtener cualquier otro provecho para sí o para otra persona… ”; la conducta no entraña el participar o facilitar el ingreso de personas a otro país, comportamiento que niega el ejercicio de control punitivo por parte de nuestro Estado.

La sentencia forzó el encuadramiento de estos hechos en un tipo penal que “ únicamente sanciona la participación de un sujeto activo indeterminado en el ingreso o salida de personas de Colombia ”. La acusación formulada no encuadra en la descripción objetiva del delito denominado tráfico de migrantes. Lo que se le imponía hacer al juzgador de segunda instancia era abstenerse de aplicar el precepto por el cual condenó, toda vez que facilitar el ingreso de una persona, en este caso, a Venezuela, no constituye uno de los supuestos fácticos previstos dentro de la estructura normativa.

Finalizó su propuesta de ataque resaltando: el tráfico de migrantes recoge la violación de las normas legales propias que regulan el ingreso y la salida de personas de Colombia, y no su ingreso a otro país. La conducta que fue objeto de acusación no se encuentra prevista como delito por lo que concurre un caso de atipicidad. En lo que denominó proposición jurídica completa, y a término de la jurisprudencia de la Sala en materia de casación, destacó cómo no estima viable que se dejara de aplicar ninguna norma.

Como finalidad del recurso destacó: (i) hacer efectivo el derecho material y (ii) proteger las garantías del acusado toda vez que adujo vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de la tipicidad al haberse desconocido las funciones de selección y garantía del tipo penal. En consecuencia propone casar la sentencia y absolver.

Cargo subsidiario. Propuso la violación directa de la ley sustancial con apoyo en el primer supuesto del numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Enunció la falta de aplicación de los artículos 188 del Código Penal, modificado por la Ley 747 de 2002, el 96 del Decreto 4000 de 2004, así como el 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal Superior dio por sentado un supuesto: David Antonio Amaya Osiris sabía que existían exigencias legales y por ello recurrió a los riesgos propios de ingresar a Venezuela por la trocha, de realizarlo subrepticiamente, por lo que una vez el juzgador determinó el ánimo de lucro declaró su responsabilidad. Destacó que el conocimiento privado de los funcionarios judiciales sobre los requisitos legales para ingresar a un país vecino no suple, no sustituye, de manera alguna el medio de convicción llamado a probarlo.

Y es que, dado que el elemento normativo del tipo, esto es, incumplimiento de los requisitos legales constituye un tipo penal en blanco, impone la remisión a una norma de carácter no penal. El fallador de segunda instancia, al recoger íntegramente los términos de la acusación, esto es, que de la modalidad de los hechos y del conocimiento privado tanto del acusado como de los testigos se podía inferir los requisitos legales para ingresar a Venezuela, dejó de aplicar el artículo 188 del Código Penal complementado con el 96 del Decreto 4000 de 2004.

Continuó el censor: al no integrar el tipo penal en blanco con el artículo 96 del Decreto 4000 de 2004 omitió aplicar debidamente estructurada la norma penal completa. No se pudo establecer probatoriamente su satisfacción, lo que generó una atipicidad relativa de la conducta y una clara violación al derecho a la defensa tanto material como técnica.

De igual manera, se dejó de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia al no haberse demostrado probatoriamente la existencia normativa exigida para salir del país, lo que igualmente generó trasgresión del artículo 381 ibídem. Como finalidad del recurso: (i) hacer efectivo el derecho material y (ii) proteger las garantías del acusado toda vez que adujo vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de la legalidad al haberse desconocido las funciones de selección y garantía del tipo penal y solicita casar la sentencia y absolver.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda La Corte ha sostenido, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, que el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre tratándose del sistema acusatorio la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión. De igual manera, la Sala ha sido conteste en señalar que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección en la medida en que a través del mismo el demandante concita la atención de la Corte para que examine el fallo de segundo grado en aras de verificar si fue proferido conforme a los preceptos constitucionales y legales, es decir para que realice un juicio sobre la decisión. El libelo presentado no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos, y, adicional a ello, porque de su texto no se advierte que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades el recurso.

Todo ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales, circunstancia que no se avizora en el trámite. Las razones son las siguientes: Cargo principal. 1. La Sala advierte, y de hecho ello constituiría razón suficiente para desestimar la censura, la contradicción en lo relacionado con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su doble manifestación de la tipicidad y del derecho de defensa material y técnica alegados por el recurrente, en la medida en que respecto de lo primero forzoso le resultaba al censor seguir la senda, y en forma prioritaria, de la causal segunda de casación. De allí que se ofrezca contradictorio el cargo, porque vulneración al debido proceso, a las formas propias del juicio, quebrantamiento a los derechos fundamentales de los intervinientes, conlleva retrotraer la actuación, nulitarla, en tanto que el impugnante invocó el proferimiento de un fallo absolutorio.

Esta irregularidad, como se afirmó por sí sola comportaría la inadmisión del cargo, sin embargo, teniendo en cuenta, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se privilegia la garantía de los derechos fundamentales, es que la Corte se ocupa de analizar los cargos invocados porque, a pesar del aparente contrasentido que entraña una propuesta así concebida. 2.

Bajo el enunciado de violación directa de la ley sustancial, la Sala ha señalado de antaño que el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, pues el yerro alegado recae directamente sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, lo cual orienta el debate a un plano estrictamente jurídico.

Esta forma de violación puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto Así, ninguna duda se presenta en señalar que cuando se alega atipicidad de la conducta –como es el caso- acertó el recurrente en la vía escogida. No obstante, la Corte quiere significar que verdaderamente infundada se ofrece la propuesta de ataque elevada por el censor, pues tan solo se limita a sostener su particular lectura e interpretación del tipo penal en comento, como que no es posible aceptar que si el cargo elevado al procesado consistió en haber facilitado la salida de Colombia a territorio extranjero en forma subrepticia ora encubierta, de dos jóvenes, a quienes ilusionó con una beca estudiantil en Venezuela, pretenda ahora insinuar que el verbo rector no recoge la conducta de quien facilite o participe en el ingreso de personas a otro país. En palabras sencillas, el procesado contribuyó en la salida ilegal de dos personas de Colombia hacia Venezuela, supuesto contemplado en la norma.

Insiste la Sala, a términos del tenor literal del precepto: el enjuiciado colaboró, participó –como bien lo precisaron los funcionarios de instancia- en la salida ilegal de Colombia hacia Venezuela de los dos jóvenes; entonces, no encuentra la Corte de dónde la inconformidad con la norma que pretende exhibir el recurrente. Frente a este aspecto puntualizó el Tribunal superior: “…No cabe duda que David Antonio Amaya Orsini sabía de antemano las diferentes inconveniencias que implicaba el ingreso a un país ajeno, como la república de Venezuela e ideó la forma de ingresar a el burlando las formas de control de la guardia fronteriza está la predisposición a llevarlos por la trocha es un indicante de que sabía de las exigencias legales requeridas por Venezuela para penetrar a su suelo republicano. Además, de haberse valido de su propio hermano y otro sujeto que eran cancheros en el oficio de guía”.

De cara al tipo penal del tráfico de migrantes y la tipicidad de la conducta la Corte ha dicho: “…De acuerdo con el artículo 188 de la referida legislación, modificado por el artículo 1º de la Ley 747 de 2002, incurre en tal delito quien "promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona".

Del contenido material de la norma que viene de transcribirse se observa que la conducta objeto de reproche puede ser realizada por un individuo (delito monosubjetivo) y consiste en procurar la salida o el ingreso ilegal de personas al ó del territorio nacional, para lo cual se puede acudir, por ejemplo, a ingresarlas por un lugar no habilitado como puesto fronterizo o bien, sin sometimiento a las autoridades de control migratorio, también cuando se utilicen para salir del país o ingresar a él pasaporte o visa falsificados u obtenidos fraudulentamente o cuando se ha vencido la visa de estadía o de permanencia en el territorio nacional.

En el ámbito de la tipicidad resulta indiferente, no así en cuanto corresponde a la puesta en peligro del bien jurídico tutelado o a la intensidad del dolo, si el ingreso ilegal al país tiene por objeto trasladar a los migrantes a otro Estado o procurar que se radiquen en el territorio patrio. Y mas adelante precisó: “…Tampoco tiene importancia en sede de tipicidad de la conducta si el migrante consiente en su ingreso o salida ilegal del país, ni aún, si es quien decididamente procura entrar o salir del Estado en tales condiciones, pues ello en nada desvirtúa el peligro al que se verá expuesto al estar en un territorio diverso al nacional sin contar con las exigencias dispuestas para una permanencia ilegal allí…”.

Entonces, resulta verdaderamente indiferente para efectos de la tipificación de la conducta punible de tráfico de migrantes y una razón de más para desestimar la censura, en la medida en que no se hace necesaria la intervención de la Corte: Pues precisa, se trata de la conducta que se ejecuta con el fin de trasladar a los nacionales colombianos –como en este caso- a otro país o con la intención de que permanezcan en el nuestro ilegalmente.

De ahí que como se anunciara en precedencia no se satisface ninguna de las finalidades exigidas para su admisión. Estas razones llevan a la Sala a desestimar el cargo principal. Cargo subsidiario Correrá idéntica suerte al principal. El censor pretendió bajo la senda de la violación directa asomar un yerro en la decisión de segunda instancia al sostener que dejó de aplicar el artículo 188 del Código Penal complementado con el 96 del Decreto 4000 de 2004, pues al no integrar el tipo penal en blanco con el artículo 96 del Decreto 4000 de 2004 omitió aplicar debidamente estructurada la norma penal completa.

La Sala destaca en primer lugar, la contradicción evidente, palmaria, que asomó en sus discursos a lo largo del trámite. Y es que, al tiempo que en sede del recurso de apelación ante el Tribunal Superior alegaba, entre otros, la ausencia de demostración por parte de la fiscalía de las exigencias documentales requeridas para ingresar a Venezuela, en otro de los apartes de su intervención las daba por conocidas.

En estos términos se ofreció parte de su disertación: “…Sabemos perfectamente que para salir de un país a otro necesitamos como mínimo de un requisito, de un pasaporte…”. Entonces, con esas palabras se muestran discordantes sus distintas posturas, sin que ello conlleve a determinar que no existe identidad temática, la que de darse por sentada, conllevaría a la inadmisión de la demanda por ausencia de interés por recurrir.

El reproche en esta sede apunta a que frente a la norma imputada: (i) se dio por sentado el incumplimiento de unos requisitos legales, sin que se le hubiera precisado cuáles eran, y (ii) no se completó la norma en blanco, esto es, aquella debía ser debidamente integrada con el artículo 96 del Decreto 4000. El Tribunal en el fallo de segundo grado determinó: “…Ahora, no es de buen recibo lo alegado por la defensa cuando pretende encaminar una atipicidad material arguyendo el hecho de no haber probado la fiscalía las exigencias documentales que al momento de cargo requería el consulado o embajada Venezolana para permitir el ingreso legal a su circunscripción nacional y que por ello hay razón suficiente para absolver a su prohijado del punible por el que se procedió. Ha de indicarse que para el caso particular, la descripción y determinación clara de los hechos lleva a dar cuerpo a una verdad indiscutible y es que David Antonio Amaya Orsini sabía de que existían exigencias legales y es por ello que recurre a los riesgos connaturales de ingresar por la trocha.

Es decir subrepticiamente, aun reitera, poniendo en peligro el disfrute de la libertad personal de los jóvenes caqueteños…”. Entonces, la única labor del actor se dirigió a crear un yerro inexistente para llevar a la Corte a la declaratoria de atipicidad de la conducta y, por esa vía, obtener una liberación de los cargos imputados, anteponiendo su propio criterio cuando, por parte alguna, se encuentra juicio válido y jurídico que soporte la argumentación; contrario a ello y como él mismo lo sostuvo en alegaciones de instancia, sabido es que para ingresar a otro país se requiere como mínimo una visa.

Y, es que no debe desatenderse, que como bien lo ilustró el propio recurrente, el procesado es una persona letrada, luego, por parte alguna pudiera alegarse ese presunto desconocimiento de las exigencias legales mínimas que para ingresar a otro país se exigen, indistintamente que sea Venezuela. Finalmente, no basta, como lo pretendió el censor con enunciar vulneración de los preceptos contenidos en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, como que se le imponía asomar argumentativamente su soporte.

Por parte alguna se mostró trasgresión del principio de presunción de inocencia ni de las exigencias para impartir fallo condenatorio, en la medida en que los funcionarios judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, amparados en las pruebas recogidas válidamente al plenario determinaron la responsabilidad del acusado, luego, la circunstancia de que aquella le hubiera resultado inconveniente a sus intereses no significa su vulneración; entonces, infundado se ofrece el reproche lo que le impide a la Corte su admisión. En estos términos surge la inadmisión de la demanda, sin que se advierta como ya se anunció, la vulneración de derechos fundamentales de los intervinientes que torne necesaria la intervención oficiosa de la Sala. 2.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de David Antonio Amaya Orsini. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl. 9 de la carpeta. � A folio 67 de la carpeta obra acta de audiencia de lectura de fallo. � Los argumentos: los dineros entregados y recibidos lo fueron para buscar una beca de estudios, no para salir del país ilegalmente; la conducta ejecutada no se adecua a ninguno de los verbos rectores; no existió el acervo probatorio suficiente que conllevara al juzgador al grado de certeza. � “…Del tráfico de migrantes.

El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o (sic) otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”. � “…Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias los siguientes documentos: 96.1.

Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso. 96.2. Visa o permiso vigente, según el caso. 96.3. Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos o cédula de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda. 96.4. Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto”. � Cfr. folio 103 de la carpeta principal. � Art. 180 del Código de Procedimiento Penal: “…Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.”. � En distintas oportunidades la Corte ha destacado, entre otras, radicación 28656, 28 de noviembre de 2007: “…El debido proceso, como manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes a las partes e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación legítima del ejercicio del ius puniendi detentado por el órgano jurisdicente en un Estado social y democrático de derecho ”. � Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal: “…2.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes…”. � Se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige. � Tiene lugar cuando aduce una norma equivocada. � Consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando, o desfigurando su contenido o alcance. � “El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país…”.

(subraya fuera del texto). � Record 13.01 del medio auditivo de la audiencia de lectura de sentencia. � Record 16.00. � “…Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientas no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda…”. � “…Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia…” � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 10