CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31184 Acta No. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RICO BARBOSA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 22 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “ESSA ESP”.
I.
ANTECEDENTES Alberto Rico Barbosa demandó a ESSA ESP para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, que sea reclasificado en el cargo de Almacenista T-16, de acuerdo a lo establecido en el manual de funciones de la empresa y en la convención colectiva de trabajo, con su respectiva asignación mensual, el pago del sobresueldo de abril de 2001 y el retroactivo desde el 1 de mayo de 2001, con la incidencia prestacional legal y extralegal sobre las cesantías, los intereses de cesantías, la pensión de jubilación, las vacaciones y demás prestaciones y derechos que resulten probados, la indexación de las acreencias, y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de marzo de 2003; que concilió la terminación de su contrato de trabajo y el reconocimiento de una jubilación anticipada, por mutuo acuerdo; que ocupó el cargo de Almacenista nivel de Técnico Grado T-16, en reemplazo temporal de Carlos García, y la empleadora le pagó el sobresueldo correspondiente a esa categoría; que el 1 de mayo de 2001 fue nombrado Almacenista titular, pero con desmejora salarial porque se le asignó el grado AC-15A, con el que se jubiló; que a su desvinculación fue reemplazado por Gilberto Rodríguez, al cual se le asignó el nivel de Técnico Grado 18A (T-18A); y que la empleadora, no contenta con su desmejoramiento, lo llamó a conciliar en las oficinas del Ministerio de la Protección Social y se sintió obligado a negociar su retiro y a aceptar una pensión anticipada.
La demandada se opuso; aceptó algunos hechos y negó otros; admitió la vinculación del demandante y los extremos temporales y adujo que aquél se acogió libre y voluntariamente al plan de jubilación anticipada mediante conciliación; que desempeñó el cargo de Almacenista y no fue desmejorado en su salario por haber sido designado en forma definitiva en el escalafón del grado AC-14 al grado AC-15A, con lo cual dejó de cumplir funciones en temporalidad para desarrollarlas en propiedad; arguyó que para acceder al nivel técnico grado T-16 debió participar en un concurso que se lo permitiera, porque así lo ordena la convención colectiva de trabajo, de la que dice ser beneficiario; y que si aspiraba a ser ascendido para obtener el salario del grado T-16 y jubilarse con esa remuneración debió ser diligente y cumplir el procedimiento convencional y no guardar silencio para ahora reclamar un derecho que nunca le asistió. No propuso excepciones.
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 16 de septiembre de 2005, ordenó pagar al demandante $6’165.249,04 por reajustes salariales, $13’566.348,41 por cesantías, $2’588.211,09 mensuales como reliquidación de la pensión de jubilación, a partir de 2 de septiembre de 2005, $18’131.988,69 por reajuste de mesadas pensionales, $442.510,oo por sobresueldo por designación temporal de abril de 2002 y la indexación de las condenas.
Absolvió de las restantes pretensiones y gravó con las costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó en sus numerales primero, segundo y cuarto y absolvió de esas condenas. En lo demás confirmó. El ad quem aseveró que no existe duda alguna de la afiliación del demandante a Sintraelecol y de su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, texto que “reglamentó todo lo referente a concursos, ascensos, recalificación de cargos, rotación y traslados horizontales, entre otras situaciones de carácter laboral.
Para la provisión de vacantes, como el caso del cargo de almacenista que ocupó el demandante, la empresa debe procurar proveer el cargo mediante concurso interno, teniendo en cuenta el perfil y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, de lo contrario puede optar por el traslado horizontal por concurso externo o por el reemplazo temporal.” Precisó que “El acuerdo colectivo regla varias situaciones administrativas que aluden a la ubicación laboral del trabajador y de alguna manera constituyen ascensos: la promoción de un grado a otro, dentro del mismo nivel, los ascensos de un nivel a otro, los traslados horizontales y los reemplazos temporales.” Añadió que “la asignación salarial de la empresa está reglada por razón de niveles y grados en el desempeño del cargo; los niveles son: SENA, calificado, altamente calificado y técnico; excepto el primero, cada nivel se divide en grados; y a cada grado corresponde una asignación salarial.
Es decir, que la remuneración de los trabajadores de la empresa demandada se edifica en las calidades que ostente el trabajador para el desempeño, independientemente del cargo que ostente”, y que “a la primera conclusión que se llega entonces es que el demandante recibía una remuneración por razón de las calidades que tenía en el desempeño laboral, para lo cual debió de recibir las evaluaciones técnicas, conceptual, etc., que lo habilita además para ocupar los cargos previstos en la estructura organizacional del ente empleador.” Arguyó que “Así ocurrió con Gilberto Rodríguez a quien reemplazó en el cargo de almacenista, quien ostentaba entonces el grado T-16 y se jubiló con el grado T-18, de acuerdo con la contestación de la demanda y respecto de José Ravelo, quien se desempeñaba como almacenista y también ostentó el nivel técnico grado 16; y finalmente con Carlos García, a quien se le remuneraba con el nivel altamente calificado grado 11-A, desempeñó temporalmente el cargo de almacenista, no fue promovido al mismo y se liquidó con el nivel que ostentaba, es decir, el 11-A.” Agregó que “La promoción de un grado a otro dentro del mismo nivel, es un estímulo para los trabajadores que hayan mostrado un mayor rendimiento y aporte institucional en el desempeño del cargo, para lo cual la empresa debe de tener en cuenta el valor de la nómina, que debe permanecer siempre constante, y la promoción anual de por lo menos el 18% de los trabajadores, así como los factores de evaluación y ponderación, conceptual entre los que se califica el desempeño, rendimiento, colaboración y cumplimiento de normas, una evaluación complementaria, la antigüedad y la capacitación.” Reiteró que “El ascenso de un nivel a otro que se produce por la recalificación del cargo cuando éste se ubica en un nivel que no corresponde al desempeño, por equivocación, y debe cumplir con los parámetros que exige la convención; y por concurso en el que se tendrá en cuenta las evaluaciones conceptual y técnica, y la antigüedad”, y que “Los traslados horizontales se dan cuando se requiera llenar una vacante y existe también la rotación de personal.” Expresó que “El reemplazo temporal, que fue el que se dio en el caso en estudio, “cuando una persona reemplace a otra de diferente nivel, entonces, el reemplazante devengará el sueldo base del nivel en que se encuentre ubicada la persona a quien reemplaza ”, es, como su nombre lo indica, temporal, queriendo significar que los derechos que tal situación genera son de tal carácter, mientras se desempeña bajo tal situación administrativa.
(Señala la Sala)”, por lo que “Advierte la convención que éstas (sic) situaciones administrativas deberán proveerse con personal dentro del mismo nivel o en el nivel inmediatamente inferior al del trabajador reemplazado, y que cuando los reemplazantes estén dentro del mismo nivel, el trabajador recibirá el sueldo que corresponde al grado inmediatamente superior al suyo”, y que “Para tal efecto se requerirá que el reemplazo sea necesario y que éste sea superior a diez días, para ello se deberá dar prioridad a los trabajadores que estén en el grado inferior y en cada caso se hará el respectivo encargo.” Enfatizó que “al actor se le nombró en el cargo de almacenista de la empresa demandada y cumplió un excelente desempeño”, y que “Antes de llegar al cargo de almacenista, primero temporalmente y luego por promoción definitiva, el demandante se desempeñaba como interventor, en el que se le remuneraba como AC-14, altamente calificado en el grado 14.” Explicó que “no es cierto que el demandante haya sido nombrado en propiedad en el cargo de almacenista, simplemente porque designación de tal naturaleza no está previsto (sic) en la convención colectiva; se le promovió a un cargo de otro nivel para el que no estaba calificado, que es distinto; obsérvese que el cargo de almacenista requiere alcanzar el nivel técnico, mientras el demandante estaba en el nivel altamente calificado; además, el cargo requiere ser técnico en administración de empresas, o economía o profesional, mientras el demandante era técnico electricista”, por lo que “no tenía calidades para ascender al nivel técnico que le exigía el cargo de almacenista, lo que no impedía a la empresa promocionarlo para dicho cargo asignándole un grado superior al que tenía, pero dentro del mismo nivel, que fue lo que sucedió; le asignó el grado AC-15, el más alto en el nivel en que se encontraba y que corresponde al inmediatamente inferior al T-16, el que ostentaba el almacenista anterior, cumpliendo de ésta (sic) manera con las previsiones del artículo 19.3, que ordena la promoción anual en el mes de mayo de cada año, dentro del mismo nivel”, y que “A no dudarlo, la empresa dio aplicación a la convención colectiva de trabajo al promover al actor a un grado superior pero dentro del mismo nivel; no a un nivel superior para el que quizá no estaba calificado; obsérvese además que el actor no probó que hubiera obtenido calificación que lo habilitara para integrar el nivel técnico.” Destacó que “ningún derecho le desconoció al trabajador cuando dejó de cancelarle el sobresueldo a que tenía derecho por el ejercicio temporal del cargo, que venía desempeñando Gilberto Rodríguez, ubicado en el nivel técnico 16 como almacenista.
Pues la sobre remuneración era temporal, como lo establece el artículo 20 de la convención colectiva, es decir, mientras se proveyera el cargo, ya por concurso interno o externo, o por traslado horizontal, o por promoción de un grado a otro, que lo que finalmente aplicó para el demandante el 1º de mayo de 2001.” Finalmente precisó que “La carga de probar el pago de la diferencia que corresponde al mes de abril de 2001 no era del actor como lo dio a entender la contestación de la demanda, porque cuando el trabajador afirmó no haber recibido la cancelación de la diferencia, desplazó la carga de la prueba a la empleadora quien tenía que acreditar el pago.
Como guardo (sic) silencio deberá cancelar lo que corresponde a dicha mensualidad y en tal sentido la decisión apelada se confirmará.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propuso un cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal: “…por la violación del artículo 1, 18 y 19, 143, 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, además de los términos pactados en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre SINTRAELECOL y la Empresa.” Afirma que el recurrente que el ad quem desconoció el contenido de los artículos 6, 16, 19, 19.1, 19.2, 19.7, 20, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5 y 21 de la convención colectiva de trabajo, y explica lo que el dicho convenio normativo regula para la promoción de personal; transcribe lo que asentó ese juzgador y los contenidos de las comunicaciones de 1 de mayo de 2001 y 18 de diciembre de 2001.
Asevera que debe determinarse el nivel, grado y remuneración del cargo de Almacenista, según el manual de funciones de la empresa que obra a folios 118 y 119, y advierte que ascendió por mérito propio al grado T-18, pero se le ubicó salarialmente en uno que no está acorde con lo pactado en la convención, lo cual ignoró el Tribunal en su sentencia, puesto que “cuestionó grave e indignamente las capacidades del trabajador, sin existir prueba de ello, además de no ser tema de discusión”; reproduce un breve fragmento de la decisión cuestionada y expresa que esas lamentables hipótesis le sirvieron de base al Tribunal para revocar la sentencia del a quo, ya que no tenía por qué probar sus calidades en esta litis, por no haber sido tema de discusión. Copia un párrafo de la comunicación de 31 de mayo de 2002, en la que dice se le degrada a un cargo de menor rango, y explica que el 19 de abril de 2002 instauró una acción de tutela contra la empleadora, por los mismos derechos, que fue declarada improcedente por existir vías ordinarias para el efecto, y que no siendo suficiente con la violación la demandada lo convocó a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Santander el 31 de marzo de 2003 para formalizar el plan de jubilación anticipada y pensionarlo, no con el salario de T-16 sino con el de AC-15, sobre lo cual el Tribunal guardó silencio.
Manifiesta que la demandada evadió directamente la información requerida porque las pruebas solicitadas fueron entregadas de manera parcial y confusa, en comunicación de 6 de diciembre de 2004, folios 116 y 117, con lo que se logra establecer el trato discriminatorio e injusto, y sobre las cuales el sentenciador no se pronunció para imprimirle el valor probatorio correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente omite precisar cuál es el concepto de violación. Pese, a ello entiende la Sala que el cargo está orientado por la vía de los hechos, porque en su demostración hace referencia a los medios de convicción del proceso lo que permite inferir que la modalidad de violación denunciada es la aplicación indebida de la ley, que es la pertinente cuando lo que se debate gira en torno a la cuestión de hecho del proceso.
Y aún cuando tampoco se identifican con total precisión los desaciertos que se le imputan al fallo impugnado, del desarrollo de la acusación se desprende que lo que se le critica es que no se hubiese dado por probado el nivel, el grado y la remuneración del cargo de almacenista, de acuerdo con el manual de funciones de la empresa; que el Tribunal desconoció la convención colectiva al concluir que la remuneración de los trabajadores de la empresa demandada se edifica en las calidades que ostenta el trabajador y que desconoció que ello se hace según la escala salarial por niveles y grados, y que el del nivel técnico, que correspondía a cargo del demandante, es el grado T-16, que es el de menor rango.
Al respecto, y para revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, el Tribunal precisó: “Antes de llegar al cargo de almacenista, primero temporalmente y luego por promoción definitiva, el demandante se desempeñaba como interventor, en el que se le remuneraba como AC-14, altamente calificado en el grado 14. “Ahora, no es cierto que el demandante haya sido nombrado en propiedad en el cargo de almacenista, simplemente porque designación de tal naturaleza no está previsto (sic) en la convención colectiva, se le promovió a un cargo de otro nivel para el que no estaba calificado, que es distinto; obsérvese que el cargo de almacenista requiere alcanzar el nivel técnico, mientras el demandante estaba en el nivel altamente calificado; además, el cargo requiere ser técnico en administración de empresas, o economía o profesional, mientras el demandante era técnico electricista.
“Lo que quiere decir que el actor no tenía calidades para ascender al nivel técnico que le exigía el cargo de almacenista, lo que no impedía a la empresa promocionarlo para dicho cargo asignándole un grado superior al que tenía, pero dentro del mismo nivel, que fue lo que sucedió; le asignó el grado AC-15 A, el más alto en el nivel en que se encontraba y que corresponde al inmediatamente inferior al T-16, el que ostentaba el almacenista anterior, cumpliendo de ésta (sic) manera con las previsiones del artículo 19.3, que ordena la promoción anual en el mes de mayo de cada año, dentro del mismo nivel.
“A no dudarlo, la empresa dio aplicación a la convención colectiva de trabajo al promover al actor a un grado superior pero dentro del mismo nivel; no a un nivel superior para el que quizá no estaba calificado; obsérvese además que el actor no probó que hubiera obtenido calificación que lo habilitara para integrar el nivel técnico. “Entonces, ningún derecho le desconoció al trabajador cuando dejó de cancelarle el sobresueldo a que tenía derecho por el ejercicio temporal del cargo, que venía desempeñando Gilberto Rodríguez, ubicado en el nivel técnico 16 como almacenista.
Pues la sobre remuneración era temporal, como lo establece el artículo 20 de la convención colectiva, es decir, mientras se proveyera el cargo, ya por concurso interno o externo, o por traslado horizontal, o por promoción de un grado a otro, que fue lo que finalmente aplicó para el demandante el 1º de mayo de 2001. “No se puede desconocer que los derechos que le generaba un cargo temporal al trabajador, sólo los podía disfrutar mientras se desempeñara bajo esa específica situación administrativa; de tal suerte que desaparecida ésta no hay lugar a preservar el ingreso ni otro privilegio que dicha temporalidad genere.
“Otra cosa hubiera sido que el actor hubiera alcanzado el nivel técnico por razón de las calidades para el desempeño del cargo, muy seguramente habría tenido derecho a ser remunerado como T-16 o cualquier otro grado dentro de dicho nivel; obsérvese que la empresa no fue ajena a las calidades y condiciones de su trabajador dentro de los lineamientos del acuerdo colectivo, al promover al actor al grado AC-14 el 29 de abril de 1997, y al grado AC-15 A el primero de mayo de 2001 al promocionarlo en el cargo de almacenista.
“Las aspiraciones del actor del reajuste salarial por razón del derecho a la igualdad tampoco tienen cabida en éste (sic) pleito, pues no acreditó las circunstancias por las cuales habría lugar a aplicar el principio predicado en el artículo 143 del CST a su favor; por el contrario, el análisis probatorio informa al proceso que el demandante no tenía derecho a ser remunerado de manera permanente como lo había sido el anterior almacenista, Gilberto Rodríguez, y sus restantes afirmaciones, orientadas a obtener la aplicación del principio no tuvieron respaldo probatorio.
“Entonces, el error del juez de primera instancia consistió en hacer derivar un derecho permanente de una situación que por fuerza de régimen especial que reglaba la relación de trabajo era de carácter temporal, y en consecuencia los derechos que le generaba al trabajador eran de igual naturaleza, mientras la empresa no definiera de otra manera la situación administrativa del cargo, una vez definió lo pertinente, en éste (sic) caso promocionando al trabajador en el desempeño del cargo de almacenista al tiempo que lo mejoraba en el grado que traía dentro del mismo nivel, dio por finalizada la temporalidad del desempeño y por consiguiente las previsiones convencionales que reglaban dicha situación administrativa.
“La falta del análisis de la fuente formal de derecho que reglaba el contrato de trabajo del demandante determinó el error de la decisión de primera instancia, y determinó el desconocimiento absoluto de las previsiones colectivas que determinaban el actuar de la empresa en la promoción laboral y salarial de sus trabajadores, por las calidades y condiciones que tuvieran para el desempeño laboral, y no por los requisitos que exige el desempeño de un cargo determinado, en la estructura organizacional de la empresa.”.
Es claro que el Tribunal concluyó que en la demandada la remuneración se edifica en las calidades del trabajador, independientemente del cargo que ocupen; que el actor no reunía los requisitos para alcanzar el nivel técnico, pues estaba en el nivel altamente calificado, aparte de que el cargo de almacenista requiere ser técnico en administración de empresas, mientras que el demandante era técnico electricista.
Insistió en que el actor no alcanzó el nivel técnico por razón de las calidades para el desempeño del cargo y asentó que la empresa cumplió con la convención colectiva de trabajo y que no se le nombró en propiedad en el cargo del almacenista. Al discurrir de esa manera, no tuvo en cuenta que en realidad el actor sí fue nombrado como almacenista, según la comunicación de folios 23, nombramiento que no puede considerarse como temporal, pues incluso el mismo fallador lo consideró, de manera contradictoria, como una promoción definitiva.
En efecto, en esa comunicación, calendada el 1º de mayo de 2001 y a la que el Tribunal no se refirió expresamente, se le dijo con claridad al demandante que “a partir de la fecha, se le nombra en el cargo de Almacenista y su sueldo será reajustado a la suma de $952.811 correspondiente al Grado AC-15ª de la Convenció Vigente”. No cabe duda, entonces, de que el actor sí fue nombrado en propiedad en dicho cargo, lo que se reafirma por el hecho de que lo venía ejerciendo de manera temporal, según surge del documento de folio 18, luego es razonable concluir que si se le nombró, ya no fue en esa condición temporal.
Ahora bien que la demandada no hubiera cumplido los trámites convencionales para efectuar el nombramiento y que el actor no reuniera las calidades para ascender al nivel técnico, es cuestión que no le puede ser imputada al actor y que no significa que no se le hubiese nombrado o que esa designación no produjera efectos jurídicos. Si la empresa no cumplió en ese aspecto la convención colectiva, no puede pretender beneficiarse de esa omisión. Por otra parte, el Tribunal asentó que la remuneración en la empresa demandada depende de las calidades del trabajador para el desempeño del cargo, independientemente del cargo que ostente.
Pero no explicó de donde obtuvo esa conclusión que, en todo caso, resulta contraria a lo que surge de ese convenio, cabalmente entendido, pues una cosa son los criterios que deben adoptarse para la selección, enganche, rotación, promoción, recalificación de cargos, ascensos por concurso y traslados horizontales, de que trata el Capítulo IV del aludido convenio, y otra, distinta, la remuneración según la escala salarial por niveles y grados de que trata el Capítulo V, principalmente su artículo 22, en el que, sin lugar dudas, se establece, en lo que interesa al caso, que en el nivel técnico la remuneración mínima corresponde al grado T-16 y es de $1.083.135.
Pese a que el Tribunal no desconoció este último hecho, sin ninguna razón le restó trascendencia, pues concluyó, sin apoyo claro en la convención colectiva, que como el actor carecía de las calidades para desempeñar un cargo de nivel técnico, no tenía derecho al reajuste salarial solicitado; conclusión que implica un equivocado entendimiento del acuerdo convencional que analizó, pues la escala salarial arriba referenciada no consagra una excepción en los términos que encontró el fallador.
Ahora bien, que el cargo de almacenista desempeñado por el actor correspondía al nivel técnico lo acredita el documento de folios 118 y 119, en el que consta ello con claridad. Siendo así, no había ninguna razón para no aplicarle a ese cargo la escala salarial establecida en la convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, la acusación demuestra que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el actor no tenía derecho a la remuneración correspondiente al nivel T-16 y por ello habrá de casarse la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.
En sede de instancia basta anotar que lo expuesto en la de casación es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, a lo que cabe agregar, para responder lo planteado por la demandada al sustentar su apelación, que si bien es cierto el actor no acreditó su afiliación al sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo, en el expediente obran suficientes pruebas, como las de folios 69, 71, 73 y 74 que acreditan que al actor se le aplicaba ese convenio, de donde debe inferirse su calidad de beneficiario.
Sin costas en casación. Las de segunda instancia a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 22 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ALBERTO RICO BARBOSA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “ESSA ESP”.
En sede de instancia, CONFIRMA el fallo proferido el 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Sin costas en casación. Las de segunda instancia a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.31184 Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza No comparto la decisión de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior por cuanto considero que en la estimación probatoria no se incurrió en error ostensible.
Ciertamente, de la comunicación del nombramiento no se puede categóricamente deducir que este se hizo en propiedad si tal especificación no fue asentada, pero sí, razonablemente, como lo hizo el juzgador, que no fue en propiedad si al trabajador se le atribuyó un nivel que corresponde con su formación técnica, que no alcanza a la que se exige para almacenista, que es la de profesional; y resulta que contra lo afirmado en la providencia, que la formación académica es asunto que enteramente compete cumplir al trabajador, y no que “es cuestión que no le puede ser imputada el que si al actor ”.
Al no existir error ostensible la sentencia no debió ser casada. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro.31184 M.P.: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: ALBERTO RICO BARBOSA VS. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ESSA ESP”. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi desacuerdo con la decisión que finalmente se adoptó, de casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirmar la de primer grado.
Considero que en el presente asunto, no se logran estructurar los desaciertos que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal, y menos aún con la característica que se exige en el recurso extraordinario de casación para anular la providencia atacada; pues del examen a los distintos medios de prueba que sirvieron de soporte al ad quem, es razonable inferir que el nombramiento del actor en el cargo de almacenista fue en forma temporal y no en propiedad, precisamente por que éste no reunía las calidades exigidas para ascender a ese nivel técnico, como es el de “ ser técnico en administración de empresas, o economía o profesional ”, situación que era la que necesariamente incidía en la remuneración del trabajador, conforme se dedujo del análisis a la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, no debió casarse la sentencia impugnada. En los precedentes términos dejo consignada mi posición sobre el tema controvertido. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 23