CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Objeción de costas 31183 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.183 Acta No.074 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por la demandante, respecto a la “fijación” de las “costas”, las que considera excesivas, por lo que suplica “abstenerse de ordenar una condena en costas o en su lugar atemperar el monto de las mismas”.
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 16 de septiembre de 2008, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente en la suma de $1’700.000 y ordenó que por Secretaría se practicara la liquidación de costas, la cual se llevó a cabo en dicha fecha, respecto de la cual se cumplió el procedimiento previsto por el artículo 108 del C. P. C. Dentro del referido traslado el apoderado de la demandante manifiesta: (i) que si bien el monto de las costas está dentro del rango fijado por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las mismas son excesivas;
(ii) que los fundamentos de la opositora no constituyeron el soporte de la decisión; (iii) que la parte que representa es la débil de la relación, por lo cual las costas deben ser consecuentes; (iii) que el petitum de la demanda extraordinaria se ajusta a derecho, a la justicia y a la realidad, pues se interpuso dada la negligencia del ad quem al desatar la apelación; y (iv) que ninguna persona puede ser condenada dos veces por una falta imputable al ad quem, pues se le niega el derecho y se le condena en costas en el grado extraordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 1 del artículo 392 del C.P.C., modificado por el 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, a su vez subrogado por el 42 de la Ley 794 de 2003, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya propuesto.
En el asunto bajo examen, es claro que a la parte actora quien actuó como impugnante en casación, le fue resuelto desfavorablemente el recurso, de modo que la Corte, con base en la preceptiva antes señalada la condenó en costas, decisión notificada por edicto el 22 de agosto de 2008, sobre la cual la parte actora guardó silencio, trayendo como consecuencia su ejecutoria, tal como lo evidencia el informe secretarial del folio 74 del cuaderno 2.
Ahora, si se interpretara que se tratara de objeción al valor de las agencias en derecho, la Corte se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, tal como lo admite el objetante al considerar que “si bien el monto se encuentra dentro del rango contenido en el Acuerdo 1887 de 2003”, amén de que ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.
Situación diferente, cuando prospera la casación, no se presenta oposición a la demanda o procede corrección doctrinaria, que no es el asunto en estudio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, APRUEBA la liquidación de costas sin modificaciones.
NOTIFÍQUESE. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA 2 5