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31183(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 24 República de Colombia Expediente 31183 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.183 Acta No. 047 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SOCORRO VILLALOBOS MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. “ ECOPETROL S.A.”.

I.

ANTECEDENTES En lo que el recurso interesa es suficiente decir que la recurrente pretendió que una vez se declarara que le ató a la demandada un contrato de trabajo desde el 21 de octubre de 1973 hasta el 29 de noviembre de 1999, en el que laboró ininterrumpidamente como ‘Secretaría de Departamento’ desde el 23 de junio de 1998 hasta su terminación, aquella fuera condenada a pagarle el mayor valor de los salarios que le correspondían conforme al cargo que ocupó en el último período y a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones, pensión de jubilación y demás conceptos de orden laboral a los que tenía derecho, así como la indemnización por cada día de mora hasta el pago total y efectivo de lo adeudado, aduciendo para ello, en suma, que no obstante que “ejerció materialmente las funciones de Secretaria de Departamento de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad en el período comprendido desde el 30 de junio de 1998, hasta el día en que fue reconocida su pensión el 29 de noviembre de 1999” (folio 3), la demandada le pagó sus salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como le liquidó su pensión, teniendo en cuenta el cargo de ‘Oficinista I’, razón suficiente para que deba accederse a sus pretensiones.

Agregó que “aún cuando formalmente existían 18 designaciones temporales para el ejercicio de ese cargo, en donde se aprecia una interrupción temporal formal y no física de 1, 2, 3 o 4 días. La realidad es que en la prestación personal del servicio no existió interrupción alguna, por lo que se le debe dar prelación a esta última sobre la primera, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades” (ibídem).

ECOPETROL aceptó la vinculación laboral de la demandante durante el término aducido por ésta, que le pagó y liquidó sus prestaciones, inclusive la pensión de jubilación, como ‘Oficinista I’, así como su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En su defensa alegó que “las designaciones que la Empresa (…) le hacía a la señora (…) eran de carácter temporal (…), período de tiempo durante el cual se le reconocía la diferencia salarial por ocupar ese cargo, pero dichas designaciones no superaron un término de treinta (30) días” (folios 52).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, pago, prescripción y la llamada ‘genérica’. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró que la demandante “desempeñó como último cargo el de Secretaria de Departamento de forma ininterrumpida desde el día 23 de junio de 1989 hasta el 29 de noviembre de 1999, haciéndose por ello acreedora al beneficio consagrado en el 134(sic) de la C.C. de T. –USO-ECOPETROL” (folio 160), y en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle $2’342.382,08 por reajuste salarial y prestacional; $14’751.617,26 por reajuste de mesadas pensionales; $2’570.695,73 por mesadas adicionales; $4’844.82123 por reajuste de la liquidación final de cesantías; y una mesada pensional equivalente a $1’963.471,47 a partir del 1 de julio de 2005, todo indexado.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas en un 80%. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado y la declaración de ser la demandante acreedora del beneficio previsto en la cláusula 134 de la convención colectiva de trabajo para, en su lugar, absolver a la demandada de dichas declaraciones y condenas.

Confirmó el fallo en lo restante e impuso costas de las instancias a la actora. Para ello afirmó, esencialmente, que a pesar de estar acreditada la calidad de la actora de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, “esta sola circunstancia no conduce irrebatiblemente a la aplicación del cuerpo normativo convencional en aras de estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que no se encuentra acreditado(sic) dentro del plenario la existencia de la convención colectiva del(sic) cual emergen los derechos que reclama la trabajadora, con la respectiva constancia de depósito que legalmente le exige, habida cuenta el carácter de prueba que la impregna, requisito sin el cual no es posible derivar efectos probatorios a la copia que de la misma se acompañe al juicio” (folio 196).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, SOCORRO VILLALOBOS MORENO interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 26 cuaderno 3), que fue replicado (folios 42 a 46 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia y la declaración de ser ella acreedora del beneficio previsto en la cláusula 134 de la convención colectiva de trabajo para, en su lugar, absolver a la demandada de dichas declaraciones y condenas, y, en sede de instancia, confirme las declaraciones adoptadas por el juzgado y la condena al pago de la indexación, pero la revoque en cuanto a las sumas a las que condenó a la demandada por concepto de reajuste de salarios, prestaciones sociales, pensión de jubilación e indemnización moratoria y, en su lugar, tenga en cuenta para tal efecto la suma de $1’343.500,00, como salario base de liquidación para el año de 1998, y $1’567.900,00, como salario base de liquidación para el año de 1999.

Con ese objetivo le formula dos cargos, al segundo de los cuales llama ‘subsidiario’, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como de los defectos de que adolecen la demanda, en general, y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente, como violación medio, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual afirma “conllevó a la falta de aplicación de los art. 1, 2, 9, 10, 12, 13, 14, 21, 65, 127, 143, 186, 189, 249, 253, 264, 306, 308, 467, del C.S.T., en relación con el art. 1 del decreto 2027 de 1951, art. 29, 53, 228 de la C.N.” (folio 14 cuaderno 4).

Violación que pregona por parte del Tribunal, por haber dado “una equivocada inteligencia a las mismas para absolver de las condenas a ECOPETROL, debiendo haber sido condenada la demandada por todo concepto” (ibídem). Para demostrar el cargo asevera la recurrente que no obstante que en la demanda solicitó oficiar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que remitiera la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999 que interesaba a los autos y se tuviera como prueba --folio 12--; que en la primera audiencia de trámite se decretó tal documento como prueba y se ordenó oficiar a la dicha entidad para su envío --folio 62--; y que luego de diversas gestiones --folio 74--, en la tercera audiencia de trámite se allegó esa documental y se dispuso su incorporación al expediente --folio 106--, en su fallo el Tribunal no la dio por probada, situación que se subsanó con posterioridad a la sentencia ante su expresa solicitud --folios 206 y 208--.

Sostiene que el ad quem infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto “dio por no probada la convención colectiva de trabajo vigente, situación que a todas luces se encontraba acreditada en el plenario máxime si se tiene en cuenta que fue debidamente incorporada al proceso en audiencia” (folio 18 cuaderno 4).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violación indirecta (…) en la modalidad de infracción directa (…)” (folio 20 cuaderno 4), de los artículos 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “en relación con los art. 1, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 21, 65, 127, 143, 186, 189, 249, 253, 264, 306, 308 del C.S.T. artículo 1 del decreto 2027 de 1951 y artículos 29, 53, 228 de la Constitución, normas que se vulneraron por parte del Tribunal de Bucaramanga, dando una equivocada inteligencia a las mismas para absolver de las condenas a ECOPETROL, debiendo haber sido condenada” (ibídem).

Como ‘errores de hecho’ singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo la existencia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue aportada al proceso en debida forma y con la nota de depósito correspondiente. “2. El dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no había sido aportada al proceso” (folios 20 a 21 cuaderno 4).

Indica la recurrente que el Tribunal “cometió el error evidente, al apreciar de manera errónea la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO visible en el cuaderno Anexo 1” (folio 20 cuaderno 4); y su demostración se contrae a reproducir en buena parte los argumentos aducidos en el anterior cargo, destacando que el acto convencional contiene la nota de depósito de la Unidad de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.

Agrega que en sede de instancia debe tenerse en cuenta que su situación se acomoda perfectamente a la descrita en la cláusula 134 convencional, pues, siendo que estaba nombrada en el cargo escalafonado de ‘Oficinista I’, ocupó por más de 30 días el no escalafonado de ‘Secretaría de Departamento’, cargo de la nómina directiva de la Empresa, caso en el cual debe considerársele como ascendida definitivamente a ese cargo y reajustársele los conceptos laborales que detalló en la demanda conforme a ese cargo y no al de ‘Secretaria en Entrenamiento Nivel 6’ que determinó el juzgado.

LA REPLICA En lo pertinente, la replicante señala que el alcance de la impugnación es deficiente; que en el primer cargo la recurrente no indica cuál fue la norma sustancial de alcance nacional violada y al desarrollarlo alude a las pruebas del proceso a pesar de dirigirse por vía directa; y que en el segundo, además de atribuir la infracción directa a errores de hecho, no denuncia como error de derecho la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo y no demuestra el presunto yerro del Tribunal en su valoración. Respecto del fondo del asunto, alega que el artículo 134 convencional exige para considerar el ascenso definitivo por reemplazo una temporalidad y permanencia que la recurrente no cumplió, pues nunca sobrepasó los 30 días de labor que allí se requieren.

Por otra parte, afirma que la convención colectiva de trabajo que regía para 1999 no se acreditó, pues la que aparece en autos es la de 1997 a 1998. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tantos los desatinos de orden técnico de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, respecto de los cuales asiste toda razón a la replicante en sus reproches, que en este caso se impone nuevamente a la Corte reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí pasó. En este caso ocurre que en los dos cargos que la recurrente plantea en la demanda de casación incurre en el insalvable desatino de atribuir al fallo la ‘infracción directa’ --folios 14 y 20 cuaderno 4--, de unas normas, para, a renglón seguido, afirmar que en la violación de la ley incurrió el Tribunal, “dando una equivocada inteligencia a las mismas para absolver de las condenas a ECOPETROL, debiendo haber sido condenada la demandada” (folios 14 y 20), con lo cual desconoce, sin justificación alguna que, como de vieja data lo ha enseñado la jurisprudencia, en la infracción directa de la ley el Tribunal, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar al caso una determinada norma que es la que lo regula; en tanto que, cuando por el juzgador ‘se da una equivocada inteligencia a la misma’, para utilizar las palabras de la recurrente, incurre es en su interpretación errónea, evento en el cual el error no deriva de la existencia o subsistencia de la norma sino de su contenido por tergiversarse su cabal sentido.

Luego, entonces, la infracción directa de la norma supone que para el juzgador no existe o subsiste para el caso; en tanto que, la interpretación errónea supone para el ad quem su existencia pero el desvío su genuina inteligencia. De suerte que, no es dable en un mismo cargo, como aquí ocurre en los dos del recurso extraordinario, atribuir modalidades excluyentes de violación de la ley como lo son la infracción directa y la interpretación errónea.

A lo dicho, más que suficiente para rechazar los cargos de la demanda de casación, se suma el que la recurrente en el primer ataque reprocha al juzgador la infracción directa de unas normas procesales y sustanciales, pero su desarrollo lo edifica, no sobre un falso juicio de su existencia o aplicación al caso, sino por no haber dado por probada la convención colectiva de trabajo, cuando quiera que ella se había aportado legal y oportunamente al proceso.

Por manera que, el reproche de la censura no se orienta hacia el terreno de los razonamientos jurídicos del Tribunal, que es el natural al ataque, sino a la falta de apreciación de un medio de convicción del proceso, con lo cual cae en el mundo de los yerros probatorios, ajeno por completo a la violación directa de la ley. Y en el segundo cargo, que llama ‘subsidiario’, no empece predicar la equivocada inteligencia de los preceptos que estima violados, o su infracción directa según ya se recordó, afirma que ello fue resultado de haber incurrido “en los siguientes graves errores de hecho” (folio 20 cuaderno 4), olvidando que la interpretación errónea de la norma constituye una modalidad de violación directa de la ley, al margen de toda cuestión probatoria, pues tal desacierto lo que implica es un error en cuanto al contenido de los preceptos, por darles el juzgador un entendimiento distinto al que realmente les corresponde.

Tal yerro revela el desconocimiento de los principios y reglas de interpretación de la ley, por ende, en modo alguno, la errónea apreciación, la falta de apreciación o la suposición de los medios de convicción del proceso, que son las formas en que se viola la ley de manera “ indirecta”. Consecuencia de lo dicho es que el planteamiento de la interpretación errónea de la ley imponga al recurrente la demostración de la diferencia entre la intelección que el Tribunal hizo de la norma y la que genuinamente le corresponde, cuestión que no aborda la impugnante, de donde resulta totalmente fallido su ataque.

Así las cosas, si en gracia de discusión se tomara partido por la interpretación errónea como modalidad de violación de la ley que planteara el cargo, se encontraría que no realiza el ejercicio de mostrar a la Corte la intelección que el juzgador le dio a los aludidos preceptos y lo equivocado que ello sería frente al cabal sentido que les correspondiera.

Y si se tomara por el camino de los yerros probatorios que enlista, bajo el entendido de que la modalidad de violación de la ley susceptible de reproche sería la de la aplicación indebida de las normas por apreciación errónea de las pruebas del proceso --como aquí se dice--, o por su falta de contemplación, o por la suposición de otras, ello a nada conduciría, por ser lo cierto que, como lo resalta la réplica, cuando deja de apreciarse la convención colectiva de trabajo por parte del juzgador, siendo el caso de hacerlo, que es lo que en últimas atribuye la recurrente en los dos cargos de su demanda de casación, el juzgador laboral viola ley por ‘error de derecho’, no de hecho como por ésta se afirma, tal y como explícitamente lo señala el artículo 87, numeral 1º) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo memoró la Corte en reciente sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 28.687): “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

“Significa lo anterior que en casos como el presente, en el que el Tribunal pone en duda la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo por carecer del depósito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que ibídem, se generaría un error de derecho y no uno de hecho, como erróneamente lo afirma la censura, porque esa norma señala con claridad que sin el cumplimiento de ese requisito “la convención no produce ningún efecto”.

“Por esa razón, tiene dicho la jurisprudencia “que la convención colectiva de trabajo genera un error de derecho cuando el sentenciador equivocadamente pone en duda su existencia o cuando la tiene como prueba, a pesar de que no cumple las solemnidades establecidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación No. 30028).

“Como quiera que el Tribunal no le hizo producir efectos a la convención colectiva de trabajo por no haber sido aportada con la observancia de las formalidades legales pues consideró que carecía de nota de depósito, es claro que de haber incurrido en algún error, se trataría, en este caso específico y dado como se plantea en el recurso de uno de derecho y no uno de hecho, de modo que el cargo le atribuye al Tribunal un desacierto que en realidad no cometió porque es verdad averiguada que el error de hecho y el de derecho son figuras jurídicas que en el recurso extraordinario de casación laboral tienen configuración y características propias y presentan notorias diferencias, como lo ha precisado también la Sala, que en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, radicación 12920, explicó: ““ Lo antes comentado implica que el recurrente confunde lo que en materia de casación laboral corresponde a los conceptos de error de hecho y error de derecho, lo que compromete el éxito del recurso extraordinario, en virtud a que es sabido que ambas modalidades de desaciertos tienen, en común, que atañen con el aspecto probatorio del proceso, pero también que los mismos son mecanismos diferentes a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, y cada uno de ellos presenta unas características propias que imposibilitan su confusión y acumulación en un mismo cargo.

Y esto porque el error de hecho presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que el error de derecho restringe esa libre apreciación de los medios de prueba por parte del juez, para someterlo a la llamada tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la denominada prueba solemne.

A respecto el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dispone: “( )sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

“Criterio que reiteró en la sentencia del 13 de septiembre de 2000, radicación 14380, en la que asentó sobre el particular: “Ha dicho reiteradamente esta Corporación que los reseñados errores son medios distintos de llegar a la violación de la ley, cada uno de los cuales tiene sus características peculiares y su propio ámbito dentro de la técnica del recurso de casación, sin que sean equiparables o puedan proponerse indistintamente.

“Ambas figuras procesales hacen relación con el régimen probatorio, pero el error de derecho mira hacía los requisitos excepcionales de la solemnidad ad sustanciam actus, tal como se deduce con claridad del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, disposición que armoniza con lo estipulado en el artículo 61 ídem.

“En cambio, el error de hecho se produce de un proceso subjetivo del juzgador, de un equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas o de su falta de estimación. “Dentro de la técnica del recurso extraordinario no es dable aceptar la proposición simultánea e indiscriminada de errores de hecho y de derecho respecto de unas mismas pruebas o que éstos se formulen sin ninguna individualización porque es imposible que un error de hecho origine uno de derecho o viceversa.

Ello en sí mismo envuelve un contrasentido porque, se repite, el último se comete respecto de las pruebas solemnes y el primero frente a las probanzas que no ostentan ese carácter, y la misma prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones. “De igual manera, tampoco puede esta Corporación oficiosamente suplir la falencia del impugnante ni asignar, según su entender, las pruebas respectivas a cada uno de los errores denunciados, pues ello sería atentar contra el carácter dispositivo del recurso de casación, amén de que entrañaría un desbordamiento de las funciones que le han sido asignadas a la Corte por el legislador”.

Adicionalmente, la recurrente imputa al Tribunal la comisión de unos errores de hecho, “al apreciar de manera errónea la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO visible en el cuaderno Anexo 1” (folio 20 cuaderno 4), cuando es claro que, como se dijo en los antecedentes, el juzgador afirmó que a pesar de estar acreditada la calidad de la actora de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, “esta sola circunstancia no conduce irrebatiblemente a la aplicación del cuerpo normativo convencional en aras de estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que no se encuentra acreditado(sic) dentro del plenario la existencia de la convención colectiva del (sic) cual emergen los derechos que reclama la trabajadora, con la respectiva constancia de depósito que legalmente le exige, habida cuenta el carácter de prueba que la impregna, requisito sin el cual no es posible derivar efectos probatorios a la copia que de la misma se acompañe al juicio” (folio 196).

En otros términos, negó los derechos reclamados en la demanda, no porque apreciara en forma alguna la mentada convención colectiva de trabajo, sino porque no la encontró acreditada en el expediente que le fue puesto a la vista. De modo que, si incurrió en algún yerro respecto de dicho medio de convicción no lo pudo ser por “apreciar de manera errónea la convención colectiva de trabajo (…)”, como lo afirma en el cargo.

No es más lo que requiere decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2006, en el proceso que SOCORRO VILLALOBOS MORENO promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. “ ECOPETROL S.A”..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria