CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 31182 Luis Francisco Becerra Araque Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso No 31182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Esta Corporación decide el recurso de apelación que subsidiariamente al de reposición interpuso el doctor LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE en su condición de acusado, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de octubre de 2008, mediante la cual revocó parcialmente el auto de 16 de septiembre de la misma anualidad, por considerar que admitió irregularmente un trámite incidental presentado por el suplente del defensor.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía acusó al señor BECERRA ARAQUE por considerar que en su calidad de Fiscal 32 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, cometió varios delitos dirigidos a distorsionar las investigaciones penales adelantadas contra paramilitares, a cambio de dinero, siendo llamado a juicio por concurso material homogéneo sucesivo de prevaricatos por acción, cohechos propios, sobornos, además de falsedad por sustracción de documento público, y como determinador de concurso material homogéneo y sucesivo de falsedad ideológica en documento público.
El 15 de septiembre de 2008 el defensor suplente presentó un escrito de objeción a un dictamen pericial, frente a lo cual el Tribunal ordenó en auto de septiembre 16 de 2008, entre otras cosas, que se adelantara el trámite incidental de que tratan los artículos 138 y 255 de la Ley 600 de 2000, abriendo para ello un cuaderno separado con copia del dictamen y del escrito de objeción, y disponiendo además que se corriera traslado del mismo.
El 25 de septiembre la Fiscalía solicitó que se revocara la decisión de darle trámite al incidente de objeción pericial, por considerar que la actuación del suplente solo puede permitirse en ausencia del defensor titular, situación que no se aprecia en este caso, por cuanto se observa su activa y constante intervención, además que el procesado también participa de los debates, con lo cual, a juicio de la Fiscalía, se afecta la igualdad de las partes.
El 21 de octubre el Tribunal acogió los planteamientos de la Fiscalía y decretó la nulidad del auto por medio del cual ordenó dar trámite al incidente de reparación integral, y además rechazó in limine el incidente aduciendo que el artículo 134 del C. de P.P. taxativamente prohíbe que los apoderados principales y suplentes actúen en forma paralela, de suerte que para que éste pueda intervenir debe ser manifiesto el retiro temporal o momentáneo del principal, quien con su nueva presencia lo desplaza automáticamente, para concluir que con tal decisión se afectó el debido proceso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión BECERRA ARAQUE interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, siéndole resuelto de manera adversa la impugnación horizontal. LA APELACIÓN El acusado fundamentó su inconformidad citando apartes de la intervención del señor Fiscal General de la Nación en el juicio de exequibilidad que se hizo del precitado artículo 134, quien al respaldar la constitucionalidad de la norma admitió la necesidad de la defensa ejercida pluralmente por distintos especialistas en distintos campos, de acuerdo con las necesidades del caso, señalando adicionalmente que el suplente no actuó simultánea sino alternativamente; argumentos que fueron respaldados por el representante del Ministerio Público en su condición de no impugnante.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo señalado por el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, dado que por la calidad del procesado, su juzgamiento está asignado a un Tribunal Superior del Distrito Judicial. El problema jurídico que se plantea con el recurso que ahora se resuelve es sí resulta lícita o no la intervención activa del defensor principal y del suplente de manera alterna.
Para el análisis de tal asunto, resulta imperioso revisar el contenido del artículo 134 de la Ley 600 de 2000, que señala: “ Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nombramiento del suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines.
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.” Del simple tenor literal se puede entender, de los abogados suplentes, lo siguiente: 1.
Que su designación es potestativa, tanto para la defensa y la parte civil, como también para el tercero civilmente responsable. 2. Que su actuación está autorizada desde el momento mismo de la presentación del escrito que contiene su designación, sin que para ello sea necesario reconocimiento alguno o verificación de la situación de retiro o ausencia temporal del defensor principal y sin que se le pueda realizar ninguna exigencia adicional. 3.
Que la autorización para su intervención en el proceso se extiende hasta tanto no se le revoque su designación, o se le haga a otro profesional, sin que la misma pueda entenderse suspendida o excluida por la actuación del representante principal. 4. Que el abogado principal, el apoderado de la parte civil y el tercero civilmente responsable pueden designar como auxiliares a estudiantes de derecho. 5.
Que la única limitación para su participación procesal está dada en que no puede intervenir simultáneamente con el defensor principal. En este orden, cabe plantearse el alcance semántico de la única limitación prevista para el abogado suplente, como es la simultaneidad. Por simultáneo se entiende algo que se hace u ocurre al mismo tiempo, o la realización de dos o varias operaciones o propósitos en el mismo espacio de tiempo.
Revisado el proceso se encuentra que la audiencia pública se desarrolló en varias sesiones, en las cuales, en todas, actuó únicamente el defensor principal, de suerte que la designación del suplente sólo se realizó el 22 de agosto, siendo su primera actuación precisamente la objeción del dictamen pericial, presentada el 15 de septiembre, sin que se observe dentro del proceso ni que el mismo día, ni en fecha posterior, aparezca la misma actuación adelantada por el apoderado principal -radicación o suscripción de escrito de objeciones a un dictamen pericial-; apreciándose que la siguiente intervención del defensor, fue el 14 de octubre siguiente, fecha en que asistió a la siguiente sesión de la audiencia pública, la cual fue fallida por inasistencia de los testigos.
La anterior comprobación es suficiente para concluir que el abogado principal y el suplente NO actuaron simultáneamente, de manera que ni al mismo tiempo, ni en tiempos distintos, adelantaron la misma actividad. La Sala encuentra oportuno señalar que la suplencia del apoderado no puede confundirse con la sustitución del poder, por cuanto son situaciones con supuestos diversos.
En este sentido, a diferencia de lo que ya se indicó para la primera, la sustitución sí implica retiro temporal del defensor y permanencia limitada del sustituto hasta el regreso del abogado que reasume su función; situación para la cual sí resulta pertinente la aplicación del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de la decisión de primera instancia el Tribunal citó como precedente un auto en el que esta Corporación se ocupó de la admisibilidad de una demanda suscrita por dos defensores a quienes el procesado otorgó poder sin discriminar la calidad de cada uno. Esto, aún cuando no corresponde a la situación fáctica objeto de análisis en esta providencia, la Corte lo resolvió, en aquella oportunidad, según lo normado por el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, señalar que el primero de los firmantes era el apoderado principal, procediendo luego al análisis de los cargos, sin otorgarle consecuencias adicionales a la posible simultaneidad de su intervención conjunta.
En el caso que concita la atención de la Sala se puede afirmar que la actuación del abogado suplente fue alterna a la del principal, sin que en ningún caso haya sido simultánea, de acuerdo con la constatación que hace esta Corporación en el proceso. Así, en lo que a la alternatividad se refiere, la Corte Constitucional en sentencia C-994 de 2006 se pronunció como sigue: Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente.
Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna. Al respecto, esta Corporación al analizar un contenido normativo similar al acusado en esta demanda, perteneciente al Código de Procedimiento Penal anterior a la Ley 600 de 2000, señaló: “De otra parte, conviene indicar que cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal”.
Con fundamento en estos razonamientos, la Corte procederá a revocar la decisión objeto de impugnación, advirtiendo que no existe en nuestro ordenamiento, como causal de nulidad, el exceso de defensa técnica, y que tampoco se evidenció la aludida violación al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
REVOCAR la decisión impugnada y en consecuencia ordenar que se adelante el trámite correspondiente al incidente de objeción al dictamen pericial, de conformidad con lo ordenado por el a quo en la decisión de septiembre 16 de 2008. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Contenidos en la sentencia C-994 de 2006. � Diccionario esencial de la lengua española, Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2006, página 1367. � Sesiones de 10 y 11 de junio, 12 de agosto y 18 de noviembre de 2008. � Según se observa a folio 121 del cuaderno 15. � Folios 158 y siguientes del cuaderno 15. � Como consta a folio 267 del cuaderno 15. � Auto de 31 de marzo de 2008, dentro del radicado 28889. 1