CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 31181 LUIS ARNULFO TUBERQUIA Justicia y Paz Segunda Instancia N° 31181 LUIS ARNULFO TUBERQUIA Justicia y Paz Proceso No 31181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 112. Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 37 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz contra la decisión adoptada el pasado 23 de enero por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la exclusión del régimen de la Ley 975 de 2005 al postulado LUIS ARNULFO TUBERQUIA, solicitada por la referida funcionaria.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA (conocido con los alias de Memín, El Indio, Gata Arisca, El Topo o Luis ), en su condición de comandante del Frente Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), junto con 222 personas más que integraban dicho grupo, se desmovilizó el 11 de septiembre de 2005. 2.
En virtud de su manifestación de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 975 del mismo año, o Ley de Justicia y Paz, el Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 249 del 6 de septiembre de 2005 (prorrogada por la 279 del 5 de octubre del mismo año), lo postuló para tal efecto ante el Fiscal General de la Nación. 3. A solicitud de la Fiscal 37 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz el 9 de diciembre de 2008 se llevó a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá “audiencia pública de exclusión de lista del desmovilizado y postulado LUIS ARNULFO TUBERQUIA”. 3.1.
En desarrollo de dicha audiencia, la representante del ente acusador sustentó su petición, tendiente a la exclusión del desmovilizado a los beneficios otorgados en la Ley de Justicia y Paz, en lo siguiente: El 22 de enero de 2007 se dispuso la iniciación formal del procedimiento especial, cuya comunicación se surtió por edicto emplazatorio, fijado el 9 de abril siguiente por un término de 20 días, el cual fue publicado en diversos diarios de circulación nacional y por medios radiales.
A efectos de recibir versión libre, mediante resolución del 2 de abril, se establecieron como fechas los días 26 y 27 de junio, para cuya notificación personal al postulado se solicitó información al alto comisionado encargado de la desmovilización en relación con su posible ubicación, además de divulgarse el requerimiento a través de variados medios escritos y radiales, así como a través de Personerías Municipales y Procuradurías de la región. Llegada la fecha señalada, no se hicieron presentes ni el postulado ni su defensor, asistiendo exclusivamente el representante del Ministerio Público.
En virtud de lo anterior, por resolución del 31 de enero de 2008, se fijó como nueva fecha para escuchar en versión al desmovilizado el 6 de marzo de ese mismo año. A pesar de difundirse el requerimiento nuevamente por los medios idóneos atrás enunciados, llegada la fecha y hora dispuesta no compareció el señor TUBERQUIA, razón por la cual se fijó como tercera fecha el 22 de abril siguiente.
No obstante, a la hora y fecha establecida, sólo se hicieron presentes el defensor público del procesado y el procurador judicial. Así fue como, prosigue la fiscal, se fijó como cuarta fecha para evacuar la diligencia el 25 de agosto siguiente, ordenándose a la Policía notificar a las autoridades con el fin de lograr la comparecencia del postulado.
Sin embargo, como en las oportunidades precedentes, en ésta tampoco se logró su asistencia. Continuando con su relato, señaló la solicitante que el 18 de septiembre ulterior LUIS ARNULFO TUBERQUIA fue capturado por efectivos de la SIJIN y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho por el cual era requerido, dejándose constancia en el informe sobre su pertenencia a una banda de narcotráfico con influencia en el noroccidente antioqueño y de haberse identificado en ese momento con un documento a nombre de otra persona.
Acorde con la anterior exposición, la representante del ente acusador encuentra plenamente acreditada en este caso la renuencia del señor TUBERQUIA a acogerse a los términos del procedimiento especial de justicia y paz, motivo por el cual deprecó su exclusión. 3.2. En el mismo acto, se le concedió la palabra al postulado, quien adujo que no compareció al trámite especial por temor, ya que al momento de la desmovilización su imagen fue reproducida en diversos medios de comunicación. Manifiesta que durante ese tiempo se dedicó a trabajar como operario de una máquina 428 caterpilar en la zona de Ralito, luego de vencerse un permiso concedido por el término de un mes.
Igualmente, reconoce que al momento de su captura se identificó con un documento que no era el suyo. 3.3. Otorgada la palabra al defensor del desmovilizado, expresó su oposición al pedimento de la fiscal, fundamentalmente porque con ello se afectarían los derechos de las víctimas. Además, porque tras su captura ha debido ser citado con el fin de establecer si era su deseo proseguir con el trámite de justicia y paz, como así lo exteriorizó a través de dos solicitudes.
De otro lado, subraya que su defendido no ha perdido la posibilidad de acceder a los beneficios de la Ley 975 por la comisión de nuevas conductas delictivas, dado que al respecto lo cobija la presunción de inocencia, en tanto no ha sido condenado mediante sentencia que haya alcanzado ejecutoria. 3.4. Finalmente intervino en el acto la representante de la Procuraduría. Dicha funcionaria también se mostró inconforme con la petición de la fiscalía por considerarla vulneradora de los derechos de las víctimas de las conductas cometidas por el señor TUBERQUIA, especialmente porque se trata de un comandante de un frente de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Adicionalmente, expone la representante de la sociedad, no es viable la solicitud de exclusión, por cuanto la fiscalía no ha indagado al postulado sobre si aún tiene interés en acogerse a los lineamientos de la mencionada ley. 4. Terminadas las intervenciones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá citó para el 23 de enero del año en curso, con el objeto de dar lectura a la decisión. En la fecha establecida, el juez colegiado adoptó la determinación de negar la exclusión de beneficios del postulado LUIS ARNULFO TUBERQUIA solicitada por la Fiscalía. Así mismo, dispuso, a cargo del mismo ente, la realización de la diligencia de versión libre, al tiempo que conminó al postulado a concurrir al desarrollo de las diligencias que se programen para ese efecto.
Una vez dicha Sala corrió traslado a los diferentes intervinientes de su decisión, la fiscal, con carácter exclusivo, interpuso en su contra recurso de apelación. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL La Fiscalía, recurrente: La Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación, asignada por el Fiscal General de la Nación para sustentar el presente recurso de apelación, depreca la revocatoria de la decisión impugnada por no estar de acuerdo con los argumentos que la soportan.
En ese orden, comienza por reseñar que tales motivaciones riñen con la naturaleza especial de la Ley 975 de 2005, en cuanto establece un procedimiento de negociación con el postulado. De ahí que, destaca, incurre en error el Tribunal al considerar que la versión libre da inicio al trámite, cuando en realidad lo es la actividad del postulado; por ello, la versión es competencia conjunta y mancomunada del desmovilizado y la fiscalía, al punto que no es del resorte de ésta desplegar esfuerzos desmedidos en orden a lograr su comparecencia. Lo anterior conduce a la representante del entre acusador a colegir que en la providencia recurrida se incurrió en evidente yerro en materia de política criminal de la Ley 975 de 2005, al descargar la responsabilidad de la omisión del desmovilizado en la fiscalía, justificando así su decisión de no excluirlo de los beneficios por ella consagrados.
En cuanto a los derechos de las víctimas, sostiene que se invocan en este caso de manera conveniente, porque si el deseo del postulado hubiera sido el de garantizarlos seguramente habría permanecido en el sito de reclusión. Su alusión, por tanto, constituye un simple sofisma para conseguir la permanencia de TUBERQUIA en justicia y paz. Por último, respecto de la comisión de nuevas conductas punibles por el postulado luego de la desmovilización, invita a reflexionar para que se considere que la exclusión por tal motivo no procede necesariamente con sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que la interpretación cabe en términos de tipicidad, por lo cual bastaría con la comprobación de actos irregulares, como ocurre en este caso.
La defensa, no recurrente: En su intervención reitera los argumentos expuestos en la audiencia de solicitud de exclusión de beneficios, en cuanto a que la única forma de garantizar los derechos de las víctimas es manteniendo al postulado en el régimen especial. Y, de otro lado, en que no se lo puede excluir porque no está demostrado que haya cometido nuevas conductas punibles, pues para ello ha menester contar con sentencia ejecutoriada en tal sentido, a fin de no vulnerar, como lo ha dicho la Sala en pretéritas oportunidades, el principio de presunción de inocencia. De esa manera, solicita la confirmación de la providencia impugnada.
El Ministerio Público, no recurrente: También aboga por la confirmación de la providencia impugnada, con fundamento en que la visión de la fiscalía al propugnar por la exclusión de LUS ARNULFO TUBERQUIA deviene de traslapar la Ley 975 de 2005 con algunos aspectos de la Ley 782 de 2002. Una interpretación adecuada de la primera normatividad obligaba al ente acusador, indica, a tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Justicia y Paz, a recibir la versión en el acto de desmovilización. En consecuencia, no se le puede atribuir toda la responsabilidad de la impráctica de la versión al postulado, máxime cuando antes de su captura no se solicitó por la fiscalía su exclusión y a que una vez aprehendido tampoco se dispuso su realización. Insiste, igualmente, que en pro de los derechos de las víctimas debe continuarse con el trámite de justicia y paz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 975 de 2005, por virtud del cual le corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias dictadas en el trámite de los procesos adelantados con sujeción a la Ley de Justicia y Paz.
Sobre este aspecto, sea lo primero destacar que razón asiste al a-quo en la providencia impugnada cuando advierte, a luz de la jurisprudencia de la Corte, que fue correcto el procedimiento de la fiscalía orientado a obtener pronunciamiento judicial de la Sala de conocimiento, en tanto aquí no se procede ante manifestación expresa del postulado en el sentido de declinar a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, en cuyo caso resultaría viable el archivo de la actuación directamente por el representante del ente acusador con su consecuente remisión al funcionario competente, sino frente a la supuesta renuencia del postulado a comparecer a este trámite, decisión a cargo de la jurisdicción. Sobre esa particular temática, la Corte tuvo oportunidad de precisar, en reciente providencia, lo siguiente: “Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y paz, es suficiente que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria.
Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí ‘se presenta una manifestación tácita de exclusión’.
En tales condiciones, la conclusión de la Fiscalía tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace de lo que hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia de la decisión que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que, se repite, no ha hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta el comportamiento omisivo e injustificado del postulado a partir del cual se deduce que ha desistido de continuar en el proceso de justicia y paz.
Lo anterior en cuanto las consecuencias de la decisión de exclusión se tornan nefastas para el postulado que injustificadamente es renuente a comparecer, pues a partir de la misma tendrá que enfrentar ante la justicia ordinaria los diferentes procesos por los hechos que cometió durante su militancia en el grupo armado ilegal, sin que tenga posibilidad alguna de ser postulado nuevamente al proceso de justicia y paz” (subrayas fuera de texto).
Si ello es así, esto es, si la Sala de Justicia y Paz estaba plenamente revestida de competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de exclusión del postulado LUIS ARNULFO TUBERQUIA al trámite de justicia y paz auspiciada por la fiscalía, refulge diáfano que también la Corte, de conformidad con el citado artículo 26 de la misma ley, la ostenta para resolver el recurso de apelación interpuesto por el mismo interviniente contra la decisión adversa a su pretensión del pasado 23 de enero. 2.
Superado el tema de la competencia para conocer del presente asunto, procede la Corte a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la exclusión de la Ley de Justicia y Paz, y de las prerrogativas que ella otorga, al desmovilizado LUIS ARNULFO TUBERQUIA. Pues bien, en tal sentido ha menester evocar que la petición de la fiscalía básicamente se sustenta sobre dos aspectos: Por un lado, advierte la representante del ente acusador que a pesar del vasto despliegue de gestiones encaminadas a obtener la comparecencia del señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA, consistentes en cuatro citaciones difundidas a través de diversos medios de comunicación nacionales y en las regiones en donde presuntamente operaba el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía, ello no fue posible, lo cual, bajo la consideración de que una vez desmovilizado y postulado a los beneficios de la Ley 975 debe estar atento a cualquier requerimiento en ese sentido, pone de presente su evidente desinterés a acceder a los beneficios que concede la Ley de Justicia y Paz.
Y, de otro, porque para la fiscalía esta conclusión se refuerza por razón de que al momento de ser capturado el señor TUBERQUIA se identificó con un documento a nombre de otra persona, circunstancia que revela su deseo de evadir a las autoridades y de sustraerse al trámite especial de dicha ley. La Corte está de acuerdo con el ente acusador en cuanto a que del análisis objetivo de los antecedentes se infiere que el postulado, tras su desmovilización y hasta la fecha de su captura, declinó tácitamente de su intención inicial de acceder a los beneficios otorgados por la Ley 975, pues, como él mismo lo sostiene, durante ese interregno se dedicó a trabajar como operario de una máquina en un sitio aledaño a la zona y fue renuente a comparecer a las diversas citaciones efectuadas en procura de obtener su versión libre ante el fiscal asignado.
Vale decir que frente a supuestos similares, la Sala ha razonado de igual forma, como lo plasmó, entre otras, en la misma decisión transcrita parcialmente, al señalar que: “En consecuencia, no tiene sentido que después de haberse iniciado la fase judicial de los procesos de justicia y paz, los mismos permanezcan en la indefinición porque el desmovilizado, a pesar de las reiteradas citaciones, injustificadamente es reticente a los llamados de la fiscalía para que rinda la versión libre y confesión, por lo que su omisión bien puede entenderse como un desistimiento tácito a continuar con el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como en este caso lo entienden la fiscalía y el a quo ” (subrayas fuera de texto).
Con todo, la actitud de LUIS ARNULFO TUBERQUIA cambió radicalmente a partir de su aprehensión ocurrida el 18 de septiembre de 2008, cuando se identificó con nombre diferente al suyo, pues desde ese momento exteriorizó su deseo de continuar con el trámite de la Ley de Justicia y Paz, como lo hizo saber a través del escrito dirigido a la fiscalía competente, de fecha 23 de septiembre de 2008, allegado por su defensor durante la audiencia de solicitud de exclusión, a escasos 5 días de su captura, en donde manifiesta que: “…obrando como ex comandante del ex Bloque Noroccidente de las Autodefensas Unidas de Colombia, con todo respeto le expreso mi voluntad y entera disposición de acudir ante su despacho en aras de esclarecer la verdad que reclaman los hechos que se investigan.
Es por ello que debido a mi postulación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia el pasado 16 de agosto de 2006, bajo el imperio de la Ley 975 de 2005; reitero mi entera, completa y total disposición para adelantar las respectivas versiones libres que se encuentra realizando la Fiscalía con el objeto de dar claridad a todos y cada uno de los eventos que sucedieron dentro de mi comandancia en el sector que tuvo mi influencia”.
Al no recibir respuesta por parte de la fiscalía a esta petición, el postulado, a través de su defensor, instauró dos derechos de petición dirigidos al Fiscal Coordinador de la Ley de Justicia y Paz y un escrito a la Dirección Nacional de Fiscalías con el objeto de indagar sobre su situación jurídica frente al trámite. De lo expuesto emerge diáfano que tras mantener una actitud renuente, el postulado ahora pretende, luego de haber sido capturado mediando información en el sentido de que continuaba delinquiendo, acogerse al régimen previsto en la Ley 975 de 2005, actitud reprochable y que lejos está de legitimarlo para acceder a los beneficios de la ley porque, como lo ha señalado previamente la Sala: “El proceso previsto en la ley 975 de 2005, comporta un compromiso serio de parte de quienes, desmovilizados, han sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder y culminar dicho trámite, sin que resulten posibles los cambios sucesivos de criterio, generando incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica en la comunidad respecto de todo el proceso ” (subrayas fuera de texto).
La actitud comprometida del desmovilizado para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, como bien lo destaca la representante de la fiscalía durante su intervención en la audiencia de sustentación del recurso, es consecuente con la filosofía y naturaleza sui generis de la Ley de Justicia y Paz, estructurada sobre la base de la obtención de los axiomas de paz y reconciliación nacional, como así lo prevé su artículo 1°, ofreciendo el llamativo beneficio de la pena alternativa a los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero no gratuitamente sino a cambio de que tales individuos se desmovilicen y contribuyan eficazmente con la administración de justicia a esclarecer y a paliar los efectos de la conductas ilícitas relacionadas con su pertenencia a tales organizaciones.
Por consiguiente, si la actitud de quien está interesado en ingresar al régimen de justicia y paz, con los evidentes beneficios que ella acarrea, no muestra seriedad, daría lugar, entre otras consecuencias nefastas, a que el individuo continúe en la actividad delictiva, como así se presagió en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 208 de 2005 del Senado de la República, luego convertido en la Ley 975 de 2005, al señalarse que: “No se trata tampoco de limitarse a proponer el reemplazo de una seguridad privada por una pública en zonas rurales, ni de un asunto que asegure la adecuada desmovilización de los reinsertados.
Todo esto es fundamental, pero insuficiente para conseguir el desmonte efectivo de las organizaciones criminales que muestran el propósito de abandonar las armas. Para el logro efectivo de este último propósito, el proyecto incluye un generoso tratamiento penal –pues permite bajar de 40 a 8 años el tiempo de prisión efectiva para una persona que ha ordenado los más graves crímenes– pero, al mismo tiempo, establece rigurosos mecanismos de reconstrucción de la verdad, penas principales y alternativas, así como medidas de reparación simbólica y material que tienden, entre otras cosas, a la devolución de los bienes de origen ilícito.
Como habrá de verse, el proyecto incluye instrumentos que tienden al desmonte efectivo de estos grupos, mediante la entrega de valiosa información, la identificación de cuerpos y fosas comunes, la devolución de bienes arrebatados por la fuerza a los campesinos, la colaboración con la justicia y la aplicación de sanciones –de distinto tipo–.
Estas y otras medidas parecen verdaderamente indispensables para desmontar efectivamente las estructuras criminales –e impedir que se legalicen y se conviertan en peligrosas fuerzas de seguridad o en estructuras mafiosas–, y para demostrar que los colombianos ya no estamos dispuestos a aceptar y perdonar, impunemente, los crímenes que se cometan en nuestra patria.
Si esto no queda claro, de una vez y para siempre, entonces estos movimientos -de autodefensa o guerrilleros se reproducirán, unos grupos se desmovilizarán y otros aparecerán, unos jefes recibirán beneficios judiciales y otros tomarán su puesto. Por eso el propósito debe ser ambicioso y guiar todos los componentes de una nueva política pública, anclada en nuestro contexto, pero acorde con las exigencias del derecho internacional”.
Por ello es que, como también ya lo tiene precisado esta Colegiatura, la intención inicial del postulado debe estar revalidada con su conducta posterior dentro del proceso especial, por lo cual: “ [e]s indispensable para darle continuidad al trámite, que el desmovilizado rinda versión libre en la cual el fiscal lo interrogará acerca de los hechos de los cuales tenga conocimiento y, en presencia de su defensor, manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, anteriores a su desmovilización y por los cuales se acoge al procedimiento de justicia y paz.
Así, la versión libre y la confesión de los hechos en los que participó durante su militancia en el grupo armado ilegal, constituyen un acto-condición para la continuidad del proceso de justicia y paz, ya que la teleología de la Ley 975 de 2005 es facilitar el proceso de paz, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, respetando el derecho al debido proceso y las demás prerrogativas judiciales de los procesados.
De este modo, se colige que para permanecer en dicho trámite no es suficiente con la postulación del desmovilizado por el Gobierno Nacional y que la Fiscalía haya dado inicio al procedimiento reglado en la ley 975 de 2005, sino que es trascendente que ratifique su decisión libre y voluntaria de proseguir en el mismo (artículo 1 del decreto 2898 de 2006, modificado por el artículo 1 del decreto 4417 de 2006) y que seguidamente rinda versión libre en la que confiese los hechos en los cuales participó durante su permanencia en el grupo armado irregular hasta el día de su desmovilización, y por los cuales se acoge al procedimiento y prerrogativas de la ley de justicia y paz, lo cual de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3391 de 2006, dará lugar a la imposición de una sola condena judicial y una pena alternativa, aunque haya pertenecido a uno o varios frentes” (subrayas fuera de texto).
La teleología aquí propugnada se aviene, del mismo modo, con el contenido del inciso primero del mencionado artículo 17 de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el Decreto 2898 de 2006, en el sentido de que “[L]os miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior surge que si bien la fiscalía tiene el deber de citar al desmovilizado para la versión por los medios legales previstos para el efecto, a éste le es imperativa su realización para poder acceder a las concesiones concedidas por el régimen especial de justicia y paz, lo cual demanda de su parte obligaciones mínimas para demostrar que mantiene intacto y latente su interés exteriorizado inicialmente con su desmovilización. Así, por decir lo menos, el postulado deberá informar a la fiscalía sobre su ubicación, en caso de no estar recluido en centro carcelario por cuenta de otra autoridad judicial y, en el evento de cambiar de domicilio, informar de ello a la autoridad, en tanto tales actos revelan su interés de proseguir con el trámite mientras la fiscalía surte, si lo estima necesario, las actuaciones preliminares a la recepción de versión libre de que trata el artículo 4° del Decreto 4760 de 2005 y el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 4417 de 2006, reglamentarios de la Ley 975.
Se sigue de lo expuesto que para mantener a LUIS ALBERTO TUBERQUIA dentro del régimen especial de justicia y paz era imprescindible que hubiera estado al tanto del trámite especial y no haber asumido un comportamiento como el desplegado, caracterizado por su total renuencia a comparecer, el cual se refuerza, además, porque como bien lo precisa el ente fiscal, al momento de su captura exhibió un documento a nombre de otra persona, lo cual confirma su real propósito de eludir cualquier sometimiento judicial.
En ese sentido, para la Sala ninguna credibilidad ofrece la excusa expuesta por el postulado cuando manifiesta que se abstuvo de comparecer ante las autoridades por temor a sufrir retaliaciones, pues de haber sido así resulta claro que, acorde con las pautas de la lógica y el sentido común, se habría alejado de la zona de desmovilización en donde fungió como comandante de un frente de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia y no hubiera optado por permanecer en ella.
Por lo mismo, tampoco resulta significativo que la fiscalía hubiera tardado un año y cuatro meses en abrir formalmente la investigación y en citar al postulado para versión libre luego de recibida la lista de su postulación, cuando de conformidad con el aludido inciso segundo del artículo 1° del Decreto 4417 de 2006, reglamentario de la Ley 975, “las actuaciones preliminares a la recepción de versión libre de que trata el artículo 4° del Decreto 4760 de 2005, serán realizadas durante el plazo razonable que se requiera para el efecto”, es decir, teniendo como base, entre otros factores, la complejidad del asunto.
Ello, porque tal situación, en todo caso, no eximía al postulado de su deber de estar pendiente del trámite, en el propósito de refrendar su compromiso inicial, asumido con la desmovilización, de acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005. En ese orden de ideas, la Corte no comparte el argumento expuesto en la providencia impugnada con el objeto de justificar la permanencia del postulado TUBERQUIA en el régimen especial de Justicia y Paz sustentado sobre la base de que hubo cierta responsabilidad del Estado al no realizar gestiones encaminadas a garantizar su permanencia en el sitio de concentración o de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que lo requería y en especial porque una vez capturado tampoco fue interrogado sobre su deseo de continuar con el trámite de Justicia y Paz ni citado por la Fiscalía a versión libre, por cuanto, reitérese, bastaba con analizar su comportamiento para colegir su desinterés en proseguir con el proceso, suficiente ello para soportar su exclusión. Desde esa perspectiva, la Sala no estima necesario para sustentar su decisión en este caso particular, a diferencia de lo planteado en la providencia impugnada y a lo expuesto especialmente por el señor defensor y el representante del Ministerio Público en desarrollo de la audiencia de sustentación, acometer el análisis concerniente a si el desmovilizado prosiguió en la actividad delictiva luego del acto de desmovilización, previsto como acto constitutivo de exclusión de los beneficios de la ley, conforme lo señalan los artículos 10 y 11, numerales 4°, de la Ley 975.
Igualmente, la Sala debe hacer especial énfasis en que excluir al postulado LUIS ARNULFO TUBERQUIA del régimen especial previsto en la Ley 975 de 2005, no comporta afrenta a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en tanto pueden hacerlos efectivos ante la justicia ordinaria, en donde, se tiene conocimiento, se adelantan en su contra varios procesos por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado al margen de la ley del cual se desmovilizó, así como dentro de las actuaciones que en lo sucesivo se inicien.
Así las cosas, la Corte encuentra desatinada la decisión impugnada de no acceder a la solicitud elevada por la fiscalía de excluir de las prerrogativas y beneficios de la Ley 975 de 2005 a LUIS ARNULFO TUBERQUIA y, en consecuencia, procederá a revocarla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
REVOCAR la decisión adoptada el pasado 23 de enero por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó la exclusión al régimen de la Ley 975 de 2005 al postulado LUIS ARNULFO TUBERQUIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2°. ORDENAR, en consecuencia, la exclusión del mencionado del régimen previsto en la aludida legislación especial.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha marzo 11 de 2009, rad. 31162.
En el mismo sentido, auto del 27 de agosto de 2007, rad. 27873. � Auto de fecha marzo 11 de 2009, rad. 31162. � Auto de fecha 27 de agosto de 2007, rad. 27873. � Auto de fecha marzo 11 de 2009, rad. 31162. PAGE 26