Micelio
31178(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN 3 1. 1 7

8. CASACIÓN LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES RADICACIÓN 3 1. 1 7

8. CASACIÓN LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES Proceso n.º 31178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo condenó a veintiún (21) años de prisión por el concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “El día 4 de agosto del año 2005, se dispuso diligencia de allanamiento en la finca ‘La Chichigua’, ubicada en la vereda ‘El Revuelto’, del corregimiento ‘Palmira’, comprensión de Tierralta, en una vivienda rural y bajo tierra, en una caleta rústica, se halló dos costales que contenían en su interior, 26 ‘panelas’ embaladas con características y olor a cocaína base, que arrojó un peso neto de sesenta mil setecientos noventa gramos (60.790); en esa diligencia, se capturó al señor AURELIO JOSÉ RAMOS JARAMILLO.

“En el segundo procedimiento, se incautó en una caleta subterránea construida en cemento y en el interior de una caneca color azul, un total de cincuenta y un mil trescientos dieciséis ($51.316) gramos de cocaína base; allí se aprehendió en situación de flagrancia al señor LUIS ENRIQUE URZOLA MARTÍNEZ. “Posteriormente a estos hechos, se adunaron al proceso las declaraciones de dos testigos de cargo los cuales signaron que la droga estupefaciente decomisada, pertenecía a una persona conocido con el ‘alias JIMMY’, identificado plenamente como JIMMY DE JESÚS BENÍTEZ CONTRERAS, quien lideraba una organización criminal dedicada en el municipio de Tierralta, al tráfico de estupefacientes; y que entre sus colaboradores o séquitos, según las declaraciones del señor JORGE LUIS ALEAN MARTÍNEZ, estaban los acusados LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES, ‘alias EL CARTUCHO’ y CARLOS ALBERTO SIERRA JARAMILLO ‘alias EL PERRO’, quienes fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta, el 29 de noviembre de 2006 la Unidad Especial de Fiscales de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Montería, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES y CARLOS ALBERTO SIERRA JARAMILLO, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que precluyó la investigación respecto de DANIEL ARTURO DÁVILA BRACAMONTE, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en donde el 28 de noviembre de 2007 se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron formulados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del fallo proferido el 17 de julio de 2008 decidió revocarla parcialmente y en su lugar condenó al procesado LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES, a las penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y “ como pena accesoria, se condena a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal privativa de la libertad ”, como consecuencia de encontrarlo coautor penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a él imputado en la resolución acusatoria, al tiempo que confirmó la absolución dispuesta por la primera instancia a favor de CARLOS ALBERTO SIERRA JARAMILLO, entre otras decisiones, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, bajo el acápite que en el libelo se titula “argumento jurídico para pedir la revocatoria de la condena en contra de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES”, el demandante dice oponerse a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, tras considerar que a los integrantes del Tribunal “se les fue la mano y en forma injusta profieren una sentencia condenatoria cuando la realidad procesal es evidente y clara a favor del condenado” (sic).

Sostiene que las versiones de los testigos de cargo son inconsistentes y contradictorias, y por ello no merecen el mínimo grado de credibilidad. Lo único claro en el proceso, dice, es la existencia en el municipio de Tierralta de una banda de narcotraficantes denominada ‘Los Traquetos’, sin que de las declaraciones de los mencionados testigos se pueda establecer de manera fidedigna que el acusado era miembro activo de la citada organización. Señala que la responsabilidad de los acusados PAYARES MARTÍNEZ y SIERRA JARAMILLO, no quedó suficientemente establecida en el proceso, “pues sólo basta analizar los testimonios de cargo de JORGE LUIS ALEAN MARTÍNEZ y JAFFE TRIANA PRECIADO y de un análisis de las pruebas existentes en el proceso partiendo precisamente de los testimonios de estos dos personajes que pretendieron hacer creer al fallador de primera instancia que debido a su militancia en las autodefensas y su posterior vinculación con esa organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, sabían y conocían de manera directa sus diferentes estructuras y a sus integrantes”.

Considera vacilante el relato de Alean Martínez, por lo que su testimonio debe ser analizado desde la perspectiva del interés, la conveniencia, animadversión, antipatía o enemistad, pues incurre en contradicciones sin que de su relato quede en claro cuál era la función que cumplía el acusado. Con respecto al otro testigo de cargo, Jaffe Triana Preciado, manifiesta que sus dichos no concuerdan para nada con el relato de los hechos realizado por Alean Martínez, y se encuentran inconsistencias e imprecisiones, a tal punto que en la retractación que efectuó, “niega la cuestión de las caletas hace relación que le prometieron si colaboraba con la fiscalía no le metían 40 años de cárcel le sacaron una lista de todos los traquetos y sólo conocía a Bachiller y Tapón” (sic).

De lo anterior deduce que los testigos de cargo no suministraron información comprobable y verificable en lo relativo a la identificación e individualización de los acusados, “pues simplemente está probado por este testigo le suministraron una lista de las personas que tenía que delatar ante las autoridades judiciales que hacían parte de los traquetos” (sic).

Concluye entonces afirmando que en el proceso no existe certeza de la responsabilidad penal de su representado en los delitos que se le atribuyen, sino que por el contrario, lo que se presentan son dudas que deben ser resueltas a su favor, absolviéndolo de los cargos que le fueron formulados, conforme lo solicita de la Corte. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES evidencia múltiples e inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera de casación, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas en el libelo, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, pues ninguno de los reparos formulados logra cumplir las mínimas exigencias para su estudio de fondo por la Corte.

Se advierte en primer lugar, que el demandante no invoca ninguna de las causales de casación previstas por el ordenamiento, y en las cuales habría de soportarse la pretensión. En lugar de ello, a la manera de un alegato más propio de las instancias que del instrumento extraordinario a que acude, se dedica a presentar una crítica generalizada sobre algunos medios de convicción allegados al informativo, tras considerar que dos de los testigos de cargo no merecen credibilidad por presentar inconsistencias en sus relatos, pero sin vincular el reparo con algún tipo específico de error de apreciación probatoria susceptible de ser invocado en casación, ni con la violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, fin último del recurso extraordinario, lo que de suyo patentiza la precariedad de la censura.

Pero aun de llegar a suponer la Corte que la pretensión del demandante es acudir al error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios rendidos por Jorge Luis Alean Martínez y Jaffe Triana Preciado, igual, la censura quedaría en su solo enunciado, en cuanto no expresa qué específicamente dijo cada uno de los mencionados, qué en concreto estableció de ellos el juzgador, en qué consistió el error, cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de experiencia que resultaron conculcadas, cómo habría de verse corregido el desacierto en sede extraordinaria y de qué manera, la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de yerro probatorio, daría lugar a proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, nada de lo cual siquiera ensaya el recurrente.

Con este proceder el libelista no logra otra cosa que introducir confusión al verdadero sentido y alcance de su propuesta, pues de ella no logra saberse si de lo que se trata es de sostener que en el proceso se encuentra acreditado que el hecho imputado no existió, o que habiendo existido el procesado no lo cometió, o que habiéndolo cometido el citado comportamiento o es atípico o se llevó a cabo al amparo de alguna causal excluyente de responsabilidad, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, o que por razón de la errada apreciación probatoria que trata de poner de presente, no se descubrieron las dudas sobre algunos de los citados elementos del delito, las cuales de haber sido reconocidas habrían dado lugar a absolver al acusado, nada de lo cual puede suponer la Corte, no sólo por el carácter técnico y rogado del recurso extraordinario, sino por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del impugnante.

Por la forma que el libelista formula su propuesta, se establece que su pretensión no es otra distinta a que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la configuración de unas dudas que solamente existen en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en el fallo de segunda instancia. En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba testimonial, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.

Sostener, como lo hace el demandante, que la sentencia se apoyó en tan solo dos testimonios que no merecen credibilidad, resulta inane frente a la argumentación del juzgador en relación con la manera como las autoridades obtuvieron información sobre los sitios donde se almacenaba y ocultaba la sustancia estupefaciente finalmente incautada, así como de los nombres y alias de las personas responsables de dicha conducta, y el mérito conferido a los testigos que tuvieron el valor civil de declarar en el curso de la investigación, uno de los cuales precisamente resultó muerto violentamente.

Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por los cuales fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentarían la interposición del recurso extraordinario, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla conforme así se dispondrá en la parte resolutiva. 5.- Casación oficiosa. 5.1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Sala, en esta ocasión cabe reiterar que la Corte, en decisión de 12 de septiembre de 2007, varió el criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto acerca de la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se advertía la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, tras considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia, le corresponde de manera inmediata proceder a corregir el yerro, sin que para ello se requiera el concepto previo del Procurador Delegado ante esta sede.

Señaló al efecto que “ ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal ”.

Agregó que “ aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión ”. 5.2.- Conforme ha sido indicado por la Corte, en criterio que en esta ocasión se reitera, según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Carta Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde la época de la Revolución Francesa, tiende a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre, tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.

Es por tal razón, que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, en el pronunciamiento que ahora se evoca, se señaló que, además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.

La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se indicó. 5.3.- En este caso, acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, atendiendo la época en que se llevó a cabo la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento –4 de agosto de 2005-, cuando la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta y hasta por una tercera parte más, sin que pueda exceder de veinte años.

Precisado lo anterior, se observa que los juzgadores de instancia condenaron a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado como pena privativa de la libertad, es decir a doscientos cincuenta y dos (252) meses, o lo que es lo mismo, a veintiún (21) años, pena esta última que supera en un (1) año la legalmente aplicable, atendiendo la fecha de los hechos y lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000.

Como ya ha sido advertido, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto y, en consecuencia, casará parcialmente la sentencia impugnada para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término máximo de duración permitido en la ley.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES, por lo anotado en la motivación de esta providencia. 2.- CASAR PARCIALMENTE, de oficio, el fallo impugnado para fijar en veinte (20) años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas. 3.- En lo demás, el fallo de segunda instancia se mantiene incólume.

Contra estas decisiones no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 15 cno. 9 � Fls. 188 y ss. cno. 9. � Fls. 1 cno. 11 � Fls. 92 y ss. cno. 11 � Fls. 191 y ss. cno. 11 � Fls. 8 y ss. cno. Tribunal. � Fls. 71 cno. Cno. Tribunal. � Fls. 74 cno. Trib. � Fls. 78 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. � Cfr. por todas, cas. de noviembre 11 de 2009, Rad. 29137. � Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación Nº 26967. � Cfr. por todas Cas. de junio 20 de 2007, Rad., 26510 PAGE 22