Micelio
31178(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 31178 FREDDY PORRAS CONCHA VS SEGURIDAD ATLAS LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31178 Acta No.22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FREDDY PORRAS CONCHA, contra la sentencia del 12 de Junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA.

ANTECEDENTES FREDDY PORRAS CONCHA, demandó a la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la diferencia salarial existente, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con el salario promedio mensual, “ incluido todos los factores salariales de Ley conforme al decreto 1045 de 1978, artículo 45 ”; la indemnización moratoria por el retardo en cancelar los salarios pactados y las prestaciones, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación sobre las condenas que se ordenen reconocer; lo que se pruebe extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó sus servicios a la Sociedad Seguridad Atlas Ltda., entre el 1º de marzo 1998 y el 8 de marzo del 2002, en el cargo de supervisor, con una asignación de $650.000.oo pesos mensuales; el horario de trabajo era de 8 horas diarias, pero tenía que cumplir con unas horas extras designadas por el patrono, incluido recargos nocturnos, dominicales y festivos; durante la relación laboral no se le canceló su salario conforme lo estipulaba el contrato de trabajo; al momento de su retiro, no se tomó como base para hacer la liquidación de sus prestaciones sociales, el salario estipulado en el contrato; por escrito requirió a la demandada, para que le reconociera sus derechos con resultado negativo.

La empresa se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos, la jornada laboral y el cargo desempeñado por el actor, pero adujo, que el contrato terminó por renuncia voluntaria; su salario para el año 1998 era de $325.000,oo y, la liquidación definitiva de sus prestaciones se hizo conforme a la ley (fls.52 a 56). La primera instancia terminó con sentencia de 15 de Diciembre de 2004 (fls. 240 a 248) mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA, a pagar al demandante la suma de $7.413.528, por concepto de diferencias salariales causadas desde el año 1.999 hasta el 2.002, con su respectiva indexación. En lo demás absolvió e impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia del 12 de Junio de 2006, revocó la sentencia apelada en cuanto a las condenas impuestas, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones (fls.10 al 26 del cuaderno del Tribunal). En sustento de su decisión, el Tribunal expresó: “De folios 4 y 7 obra contrato de trabajo por duración de una obra o labor determinada ajustado entre las partes el día 1º de marzo de 1998, según el cual el actor laboraría como supervisor en las instalaciones de la Sociedad Portuaria, con un salario mensual de $650.000,oo pagadero por quincenas vencidas.

“Así mismo, en los folios 48 y 116, aparece formulario de inscripción a comfamar No. 38891, recibido el día 28 de julio de 1998, en el que se denuncia un salario fijo o promedio del actor era de 650.000.oo. “A folio 108, contamos con fotocopia de certificación sin fecha expedida por la Coordinadora de Salud Ocupacional, adscrita al Departamento de Recursos Humanos de Seguridad Atlas, según la cual “…Una vez revisados los contratos suscritos con Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se encontró que el salario básico devengado por los supervisores para el año 1998 es la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000,oo) M/Cte.”, suma de dinero que era cancelada en dos quincenas de conformidad con la Ley Colombiana y el contrato suscrito con la empresa.

“En los folios 41 y 113, glosa liquidación definitiva de prestaciones sociales datada 8 de marzo de 2002 y efectuada al actor con base en un salario promedio de $891.279,oo. “En el folio 42 aparece copia de formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud del Seguro Social, recibido el 27 de febrero de 1998, según el cual el actor devengaba un salario de $350.000,oo.

“A folio 43, encontramos fotocopia de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del Seguro Social, con sello de recepción del 27 de febrero de 1998, en el que se anuncia que el salario a devengar es de $350.000,oo. “También aparece en el folio 44, fotocopia de solicitud de vinculación al sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales del Seguro Social, recibido el 27 de febrero de 1998, según el cual el salario denunciado de $350.000,oo.

“Tenemos que en los folios 45 y 107, glosa similar documento en fotocopia que da cuenta de afiliación individual al sistema de seguridad social en salud del Seguro Social, fechado 18 de febrero de 1999,según el cual el salario pagado al actor era de $350.000,oo. “Al folio 46 del expediente, se ve fotocopia de formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo de seguridad social en salud del Seguro Social, recibido el 11 de mayo de 1998, según el cual el ingreso básico del actor era de $203.826,oo.

“En la página 47 del proceso, se observa documento denominado formulario para inscripción de trabajador con derecho a subsidio en dinero y/o servicios, No, 40834 de Comfamar, con fecha de recepción 05 de marzo de 1998, en el que se denuncia un salario fijo o promedio del actor de $350,000,oo. “A folios 114 del expediente se ve solicitud de vinculación del actor al fondo de pensiones obligatorias Horizonte, donde se indica un salario o ingreso mensual de $350.000,oo, el cual no tiene sello de recibido por parte de la entidad.

“(…) “Las planillas de pago quincenales en que figura el actor entre el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2002, se hallan legajadas bajo los números 123 a 227 del plenario, según las cuales inicialmente se le pagó salario quincenal en la suma de $175.000,oo., luego de $203.000,oo, posteriormente de $223.301,oo y finalmente de $245.630,oo; lo que indica que inició labores en el año de 1998 con un salario mensual de $350.000,oo.

“En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y con las probaturas reseñadas, fácil resulta colegir que efectivamente el salario en que estuvieron de acuerdo las partes que devengara el señor Freddy Porras Concha, fuera el de $350.000,oo mensuales y no el de $650.000.oo consignado en el contrato de trabajo; por cuanto en un acto de asentimiento el asalariado nunca reclamó que existiera discordancia entre lo constante en el contrato y lo que ocurría en la realidad; a lo que se suma que personas que desarrollaban su misma función (la de supervisor), recibieron durante el mismo periodo en que éste trabajó, como se desprende de los documentos contentivos de planillas de pagos de folios 123 a 227, suma igual a la que en la misma calidad devengada el actor; por manera que tampoco se puede predicar que en el caso fue mancillado el principio de “a trabajo igual, salario igual” en contra del asalariado; dado que fue el mismo accionante quien en interrogatorio de parte indicó que los señores Jorge E. Pereira, Freddy Peréz, José Perlaza, y José A. Rodríguez, eran supervisores de la empresa en el tiempo en que laboró para la misma; observando en la misma audiencia que siempre tuvo duda respecto del verdadero salario y que luego tuvo duda respecto del verdadero salario y que luego de hablar con un amigo, tiempo después de culminada la relación laboral, decidió efectuar reclamación ante las dadora del servicio.

“Si bien es cierto en el plenario obra copia de una certificación expedida por la Coordinadora de Salud Ocupacional, adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la empresa de vigilancia demandada, debemos detenernos en que la misma fue expedida con vista en el contrato de trabajo suscrito por las partes, según lo dejó asentado la misma funcionaria; y de otro lado que está lejos de lo contratado en las planillas de pago traída desde el año de 1998, en las cuales consta que los servidores devengaban salario igual, como ya se dijo en líneas anteriores; razón por la cual la misma no informa nada diferente a lo ya deducido por ésta Colegiatura.

“Es así como, a juicio de la Sala de Decisión, ninguna diferencia salarial puede despacharse a favor del demandante, y por ende ninguna reliquidación de prestaciones e imposición de sanción moratoria podría salir avante; de modo que se hace imperativa la revocatoria de la sentencia recurrida, condenando en costas de ambas instancia al demandante vencido, en armonía con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto que, “ PRIMERO: REVOCO en su integridad la sentencia apelada No. 093 del día 15 de Diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) y en su lugar ABSOLVIÓ a la Empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante FREDDY PORRAS CONCHA, relacionadas con el reajuste salarial e indemnización moratoria, y SEGUNDO: CONDENÓ en costas en primera y segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada ”.

De igual forma pretende, que como consecuencia de la prosperidad de los cargos y, una vez se quebrante la sentencia recurrida, en sede de instancia, condene al reajuste salarial, a la indemnización moratoria o en subsidio a la indexación, Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada “ porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 53 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ” En la demostración del cargo plantea, que aun cuando el Tribunal no hace alusión expresa por vía de interpretación de texto normativo alguno legal o constitucional, se entiende que al descifrar el caso controvertido conforme a los parámetros conceptuales del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades ”, tácitamente está haciendo referencia e interpretando el art. 53 de la Constitución Nacional, que hace alusión a dicho principio, como también a las normas legales que lo integran y desarrollan, como son, el artículo 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Que el principio busca, “ proteger el trabajo humano subordinado ”, en el sentido de defender los “ Derechos del Trabajador ” cuando el patrono de manera acomodada, maliciosa y manifiestamente ilegal, trata de esconder o camuflar “ la realidad del contrato de trabajo que existe entre las partes ” en otros actos, documentos, contratos o formalidades, con el fin de eludir arbitraria e injustamente la “ carga prestacional ” que genera la existencia del contrato de trabajo, es decir, su finalidad es “ tutelar y defender el trabajo humano ” y no al patrono en sus “ artimañas o subterfugios ” mediante los cuales violenta los sagrados derechos del trabajador.

Adujo además, que aun cuando el Ad-quem admite la existencia del contrato de trabajo a través del documento del folio 7 que lo contiene y lo demuestra, considera que el salario estipulado de ($650.000) mensuales por el servicio prestado, fue tan sólo una “ mera formalidad ” que se dio entre los sujetos de la relación, como consecuencia de la equívoca apreciación del precepto constitucional y sus normas legales que lo integran, ya que el contrato de trabajo con sus elementos configurantes contenidos en el documento suscrito por las partes, no es ni se podrá tener nunca como una “ mera formalidad establecida ”, sino como “ ley para las partes que es de obligatorio cumplimiento ”.

SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente, así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Laboral) por la causal primera de casación señalada en el art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964), porque infringe por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 1º, 43, 55, 57, 127, 144 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo como violación de normas fin; y el art. 1602 del Código Civil como violación de norma medio.” Advierte el censor, que parte de la premisa probatoria aceptada por el Tribunal, de que entre las partes existió realmente un contrato laboral, obrante en el documento de folio7 del cuaderno 1º, que desconoce que el real salario estipulado en dicho contrato, fuera el de ($650.000) mensuales, como consecuencia de su posición rebelde de ignorar o no aplicar preceptos sustanciales básicos que rigen todo lo relacionado con la “ejecución y efectos del contrato de trabajo”.

Que al haber quedado establecido, que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo, queda también esclarecido, en cuanto a sus efectos legales, la aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas ”, en el sentido de que no era necesario buscar “ otra realidad a la establecida en el contrato mismo ”, de tal modo que al existir el contrato de trabajo y no catalogarse este como una mera formalidad, se debía prioritariamente dar aplicación a todas las cláusulas contractuales allí contenidas, independientemente de los datos encontrados en otros documentos distintos.

Agregó, que olvida el Tribunal el principio universal de derecho, aplicable en la legislación laboral e igualmente recogido por ésta, en el sentido de que “el contrato es una ley para las partes de obligatorio cumplimiento para éstas”, tal como lo establece el art. 1602 del Código Civil. Que, a su vez, a folio (7) del cuaderno 1º aparece el contrato individual de trabajo celebrado a partir de 1º de marzo de 1998 entre Seguridad Atlas Ltda y el señor Fredy Porras Concha, mediante el cual se pacta el salario en la suma de $650.000,oo mensuales, pagaderos en quincenas vencidas.

Que, de otro lado, al pasar por alto de una manera ligera e injusta el incumplimiento de las cláusulas contractuales que fueron claramente estipuladas entre las partes, se está rompiendo con el equilibrio y el fin específico y filosófico que debe guardar todas las normas sustantivas del Código Laboral, pues no se concibe, que al quedar demostrada la existencia del contrato, conforme con lo contenido en la documental de folio 7, contrato que el Tribunal dio por demostrado en términos generales y que las partes no discutieron ni controvirtieron, se trate de buscar la “ realidad contractual ” en cuanto al salario, en otros documentos distintos a la “ Documental del Contrato ” mismo, cuando tal medio de prueba es el que definitivamente encierra “ el verdadero contrato realidad ” que sintonizado bajo el marco de las normas sustanciales indicadas, era de obligatorio cumplimiento la ejecución de parte del patrono de las cláusulas contractuales relativas al valor del salario estipulado.

Expresó además, que a un cuando se muestra que hubo consentimiento de parte del trabajador en aceptar un menor valor por los servicios prestados, en relación con el salario inicialmente estipulado, lo que pareciera ser, es que se desvirtuaran las cláusulas contractuales determinadas en dicho acto, para deducir que el salario realmente acordado entre las partes era el de ($350.000) mensuales, lo cual no consulta el real espíritu de la ley, pues en atención a que el derecho laboral es eminentemente de carácter proteccionista al trabajador, la normatividad vigente ampara sus legítimos derechos para que no sean vulnerados y menoscabados.

Por último advirtió, que no había ninguna justificación legal, al quedar establecido, que el demandante siempre desempeño el cargo de Supervisor de Vigilancia con jornada completa, hecho admitido por el Tribunal, así el trabajador hubiera consentido en recibir un menor valor en relación al monto del salario realmente estipulado en el contrato, de por sí al ser una circunstancia notoriamente lesiva y desventajosa a sus intereses, que desmejoraba ampliamente su situación y todos sus derechos salariales, “ no producen efecto legal alguno siendo completamente ineficaces”.

SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto adolecen de insuperables deficiencias técnicas, que imposibilitan su estudio, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. El Tribunal no encontró diferencia salarial a favor del actor, y por ende, negó la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria, pues estimó, que el salario realmente acordado por las partes fue de $350.000,oo mensuales y no de $650.000,oo como lo dedujo el sentenciador de primer grado, para lo cual tuvo en cuenta los distintos documentos que, sobre ese tema puntual, reposan en el expediente, así como, el interrogatorio que absolvió el demandante.

A pesar de que las anteriores conclusiones son eminentemente fácticas, el censor no las refutó como debía, por la vía indirecta, en cambio limitó su ataque a denunciar la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea e infracción directa de las normas que relaciona en los cargos, cuando en realidad esas violaciones no acontecieron, pues lo que hizo el sentenciador de alzada, fue una valoración probatoria y, acto seguido, procedió a establecer el verdadero salario acordado por las partes, con la explicación de las razones por las cuales no se presentaba ninguna diferencia salarial a reconocer.

Es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, cuya carga no cumplió el impugnante en este caso.

De otro lado, la acusación por la vía directa, supone una total y completa conformidad del censor con las conclusiones probatorias insertas en la providencia atacada, razón por lo cual, no admite cuestionamientos de esta índole. Ello por cuanto, el ataque por aquella vía debe partir de un examen eminentemente jurídico alejado de cualquier disquisición de origen fáctico En las acusaciones, el recurrente, no obstante utilizar la vía directa para controvertir la decisión del Tribunal, incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando pretende derivar el verdadero salario del actor de lo que se estipuló en el documento que contiene el trabajo, visible a folio 7 del expediente, con desconocimiento de los demás medios de prueba que sirvieron de fundamento al ad quem para inferir una remuneración distinta de la que aparece consignada en el citado contrato.

Pese a lo anterior, conviene precisar que, cuando el juzgador sustenta su decisión en unas pruebas que le dan mayor grado de convicción, en defecto de otras que obran igualmente en el proceso, su conducta se enmarca dentro de la libertad probatoria que le asiste, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Entonces, reitera la Corte, que el otorga una mayor credibilidad a unos medios de prueba sobre otros, descarta que el juez de la apelación hubiera cometido un desacierto de hecho evidente, como lo ha explicado esta Sala, acorde con lo previsto por la norma arriba citada. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de FREDDY PORRAS CONCHA contra la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15