CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31177 CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31177 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 090 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción.
HECHOS El juzgador de primera instancia los reseñó, así: “ El 24 de octubre de 1997, el señor Rafael Arias Silva, en representación de la Compañía de Financiamiento Comercial ‘Crecer S.A.’ denunció hechos que fueron debidamente probados al interior de la actuación y que se concretan en que la señora REBECA RAQUEL KNORPEL TRAYLEIZER, en su condición de persona natural y como representante legal de la firma ‘Auto Beck Limitada’ adulteró los estados financieros con el propósito de obtener millonarios créditos de la referida empresa financiera, destinados a la adquisición de vehículos marca Ford, créditos que amparó con el giro de un pagaré y treinta y tres (33) cheques pagaderos mes a mes, títulos que a la postre resultaron devueltos por fondos insuficientes, produciéndose la exigibilidad de la totalidad del crédito en aplicación de la cláusula aclaratoria.
Se estableció que el propósito era obtener la orden para retirar los vehículos del Almacén de Depósito ‘Almacenar’ para luego enajenarlos y apropiarse del producto de su venta evadiendo las deudas de sus acreedores ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 75 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, el 11 de diciembre de 2001, dictó resolución de acusación bajo los siguientes términos: a) Acusó a Rebeca Raquel Knorpel por los delitos de falsedad ideológica y estafas “ agravadas ”, en concurso homogéneo.
Vale destacar que en la parte considerativa de la mentada resolución se plasmó que a la acusada se le está atribuyendo los delitos de “ falsedad ideológica en documento público en calidad de determinadora contenido en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980 porque es más favorable que la norma que tipifica el delito en el nuevo Código Penal –Ley 599 de 2000, art. 286- ese delito tenía prevista una pena de prisión de 3 a 10 años….. el delito de estafa con pena de 1 a 10 años en el Decreto 100/80… ”. b) Acusó a Jesús Alberto Suárez Hernández y a Sorley Velásquez Mazuera por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
En virtud al recurso de apelación interpuesto con la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de agosto de 2003, la confirmó. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que, luego de cumplir con los ritos de rigor, el 9 de noviembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia, así: a) Condenó a la procesada Rebeca Raquel Knorpel Tryleizer a las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión y multa de $400.000.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público y autora del punible de estafa agravada, en concurso homogéneo.
Frente al punto de la determinación de la pena, luego de advertir que en este asunto, por razón al principio de favorabilidad, la misma se debe tasar, según lo reglado en el Decreto 100 de 1980, textualmente anotó: “ como quiera que el delito de falsedad ideológica en documento público es de mayor pena frente a la estafa, sus límites punitivos son de tres (3) años a diez (10) años, por lo que se partirá del límite mínimo de tres (3) años, aumentada en seis (6) meses al no concurrir circunstancias de menor punibilidad en su beneficio y por el contrario registrarse la de mayor punibilidad de coparticipación criminal, por lo que ante este delito la pena definitiva es de tres (3) años y seis (6) de prisión; ahora bien, al registrarse el concurso homogéneo de estafas agravadas se aumentará en doce (12) meses más, para una pena definitiva a imponer de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión como definitiva, junto con la pena de multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000,00) ”. b) Condenó a Sorley Velásquez Mazuera y a Jesús Alberto Suárez Hernández a la pena principal de 39 nueve meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
En lo atinente a la determinación de la pena, el juzgador de primera instancia razonó, así: “ Ahora bien, frente a los coprocesados Jesús Alberto Suárez y Sorley Velásquez Mazuera, quienes deben responder por el delito de falsedad ideológica en documento público, teniendo en cuenta los parámetros reseñados en precedencia, los límites punitivos corresponde a los de tres (3) años a diez (10) años de prisión, por lo que partiendo del mínimo de tres (3) años, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes frente a estos procesados de diminuente punitivo ante la carencia de antecedentes penales y el de mayor punibilidad por la coparticipación criminal, se aumentará en tres (3) meses más, para imponer una pena definitiva a treinta y nueve (39) meses de prisión ”. 3.
Apelado el fallo el fallo por el defensor de Jesús Alberto Suárez Hernández, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2008, lo confirmó integralmente. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Corte el 28 de enero de 2009 para la calificación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa, motivo por el cual se ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.
En primer lugar, con base en la determinación de la pena hecha por el juzgador de primera instancia y que fuera confirmada por el Tribunal, resulta fácil advertir que la procesada Rebeca Raquel Knorpel Trayleizer no fue condenada por el punible de estafa agravada, en tanto que el juzgador en el acápite correspondiente anotó que el mentado delito se hallaba adecuado en el artículo 356, “ del libro segundo del Decreto 100 de 1980, por favorabilidad, que trae señalada pena de prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de mil a quinientos mil pesos, al reunirse los requisitos contemplados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 ”.
Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, ente otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
De igual manera en asuntos que se haya proferido resolución de acusación, como en este evento, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Así, como quiera que a los acusados, el 11 de diciembre de 2001, se les profirió resolución de acusación por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y estafa, providencia que cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2003, resulta nítido concluir que ya trascurrió el término de los 5 años a que hace alusión el citado artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
En lo atinente a la procesada Rebeca Raquel Knorpel Tryleizer se le condenó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa, según lo preceptuado por los artículos 219 y 356 del Decreto 100 de 1980, infracciones que prevén como pena máxima 10 años de prisión, surge fácil inferir que respecto de ella ya se cumplió el plazo de cinco (5) años a que se contrae el artículo 86 del Código Penal.
Situación idéntica ocurre con Sorley Velásquez Mazuera y Jesús Alberto Suárez Hernández, puesto que fueron condenados por el delito de falsedad ideológica en documento público que preveía el citado artículo 219 del Decreto 100 de 1980, norma que también establecía como pena máxima 10 años de prisión. Por manera que la acción penal respecto de los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público se extinguió el 29 de agosto de 2008, fecha en la cual ya se había dictado el fallo de segunda instancia y estaba transcurriendo el plazo para que el magistrado sustanciador se pronunciara sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jesús Alberto Suárez Hernández.
De ahí que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los acusados por los delitos señalados en precedencia. 2. De otro lado, como quiera que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 3. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los acusados por razón del fallo de condena.
Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investiguen disciplinariamente a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, en tanto que la etapa de juicio sobrepasó el término de cinco (5) años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Declarar que la acción penal y civil a que se contrae este trámite por las conductas punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Rebeca Raquel Knorpel Trayleizer, Sorley Velásquez Mazuera y Jesús Alberto Suárez Hernández. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones y cancelaciones a que haya lugar, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10