Micelio
31176(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31.176 Orlando Riveros Vargas PAGE Casación inadmite N° 31.176 Orlando Riveros Vargas Proceso No 31176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°080 Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Orlando Riveros Vargas, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que modificó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual se le condenó como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento privado, agravado por el uso, en concurso con los de fraude procesal y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: El 26 de junio de 1997 el educador Orlando Riveros Vargas, radicó ante la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Santafé de Bogotá D.C., de la Secretaría de Educación de esta ciudad, la solicitud de ascenso del grado 8 al grado 9.

Para el efecto, allegó documentación entre la cual se encontraban el certificado No 6633 del 9 de junio de 1996, aparentemente expedido por el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca que acreditaba el cumplimiento de Riveros Vargas de 2 créditos en el área de “Fundamentos del Proyecto Educativo Institucional P.E.I.”, documentos respaldados con la Resolución 0015 del 27 de febrero de 1996.

Mediante Resolución No 10669 del 30 de diciembre de 1997, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales ascendió a Orlando Riveros Vargas en el escalafón Nacional Docente al grado 9. Posteriormente, el educador Riveros Vargas, radicó ante la misma Junta Seccional de Escalafón Nacional de Santafé de Bogotá D.C., solicitudes de ascenso a los grados 10 y 11 por cumplir los requisitos, lo cual fue resuelto favorablemente mediante Resoluciones Nos 09571, 05358 del 5 de noviembre de 1998 y 16 de mayo de 2000 respectivamente.

El 28 de enero de 2002 la Gerente de la Unidad de Escalafón Docente de Bogotá D.C., solicitó la verificación de la información contenida en los certificados de los créditos obtenidos por el educador Orlando Riveros Vargas, recibiendo respuesta el 16 de abril de 2002, por parte de la Directora de Administración de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el sentido que el docente no figura en la Resolución 0015 del 27 de febrero de 1996, infiriéndose que el certificado de créditos aportados para obtener el ascenso en el escalafón grado 8º a 9º era falso. 2.- Abierta la correspondiente investigación, vinculado al proceso mediante indagatoria Orlando Riveros Vargas y cerrada la investigación el 17 de marzo de 2005 la Fiscalía 73 Seccional profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con los de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa, la cual quedó ejecutoriada el 5 de abril de ese año. 3.- Correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de junio de 2007 condenó a Orlando Riveros Vargas a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de las conductas punibles en cita. 5.- La providencia anterior fue recurrida y el 13 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá la modificó en sentido de fijar la pena principal en cincuenta y ocho (58) meses de prisión y la confirmó en los demás aspectos, fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: En el cargo único acusa la sentencia de segundo grado de violar de manera directa “por exclusión” el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 6 y 13 ejusdem.

Además, por aplicación indebida de los artículos 182, 220 y 222 de la Ley 599 de 2000. De otra parte afirma que se incurrió en error de hecho y derecho al desconocer los precedentes de preclusiones proferidas dentro de otras investigaciones que se ventilaron en la Unidad de delitos contra el orden económico y social de la Fiscalía bajo las mismas circunstancias.

Manifiesta que en el proceso penal adelantado en contra de su procurado se tiene como un hecho claro el “desorden mayúsculo” que existía en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca. De manera solitaria aduce que su defendido negó como suya la firma estampada en el documento tachado de apócrifo. Concluye enunciando que no se puede tener como plena prueba la declaración de José Martín Martínez Rodríguez por el hecho de haber reconocido su firma sobre una fotocopia y que la Fiscalía de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 debió verificar lo atinente a la investigación integral, comprobar la existencia del documento original y el estado en que se encontraban los archivos que se hallaban en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca, el cual no tenía capacidad certificadora ni certeza acerca de quienes realizaban cursos para ascender en el escalafón, razón por la cual infiere se hizo una valoración de pruebas con desconocimiento de la sana crítica.

De otra parte, aduce que si el ad que hubiese “tomado en cuenta la causal de culpabilidad y hubiera analizado a fondo la condición personal de Riveros Vargas” no habría llegado a la falsa conclusión de responsabilidad del mismo. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y proferir la de reemplazo en la que se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación directa de la ley sustancial, al principio de investigación integral, aspectos que de manera escueta se enunciaron en la demanda sin que se advierta ningún menoscabo a esos postulados, como para superar las falencias de lo así demandado en orden a proferir un fallo de reemplazo absolutorio ni de invalidez de lo actuado a favor del aquí procesado.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano del libre discurso enunciativo como aquí ha ocurrido, sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total ni parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Orlando Riveros Vargas: 3.1.- En el cargo único formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del preámbulo, los artículos 6 y 13 de la Constitución, y por indebida aplicación de los artículos 182, 220 y 222 de la Ley 599 de 2000, el censor antes que ocuparse en demostrar las falencias sustanciales que enuncia, trasladó sus argumentos en la finalidad de resaltar el desconocimiento de unos precedentes de preclusiones de investigación que se dieron en la Unidad de delitos contra el orden económico y social de la Fiscalía, los que afirma se dieron “bajo las mismas circunstancias de hecho”.

Al rompe, se observa que el casacionista no se ocupó para nada en evidenciar la realidad de lo así acusado y además, no reparó que las preclusiones de investigación a las que aludió sin particularizarlas, desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, no constituyen ningún precedente jurisprudencial a ser tenido en cuenta ni su desconocimiento traduce ningún error in iudicando en sus distintas modalidades. 3.2.- En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.

(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. (iii)- interpretación errónea, entendido como error de hermenéutica, el cual se consolida cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.

Frente a esta causal, la jurisprudencia ha enseñado de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley, y ocuparse de la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos dispositivos del fallo. 3.3.- Cuando se demanda un fallo por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura debe centrarse en razones de derecho, es decir, por errores del juez dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

En las modalidades en cita no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 3.4.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a la causal primera por violación directa y a la causal tercera por menoscabo de la investigación integral, cuando para el caso se afirmó de manera descontextualizada que la Fiscalía en aplicación del mencionado principio “debió verificar la existencia del documento original firmado por José Martín Martínez Rodríguez y comprobar el estado en que se encontraban los archivos del Centro Experimental Piloto de Cundinamarca”. 3.5.- Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria.

De los anteriores aspectos los que hacen parte necesaria de la argumentación lógica y sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral, menoscabo al derecho de defensa y contradicción probatoria, no se ocupó el demandante quien además, de manera escueta se limitó a enunciar que en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca existía un desorden en los archivos y que esa entidad no tenía capacidad de certificación para evidenciar quiénes realizaban los cursos para ascender en el escalafón”, predicado que escribió en forma ligera sin haberse detenido en especificar y demostrar cuáles eran los aspectos de interés sustancial y probatorio omitidos como investigación integral de lo favorable y cuál su trascendencia de mutación total o parcial en los fallos de instancia. Debe recordarse que para que el citado principio se afecte generando violación al debido proceso en lo relativo al esclarecimiento de aspectos favorables, se requiere de la presencia de manifiestas omisiones investigativas en las que se ponga de presente una desestabilización del extremo de defensa y contradicción probatoria dado al interior de la respectiva actuación penal.

En esa medida, no se trata de cualquier negligencia instructiva como puede derivarse el menoscabo a dicho postulado. Por el contrario, deberá ser trascendente en lo favorable y ello, como juicio sustancial se determina demostrando en lo concreto a través de un nuevo ejercicio de revaloración probatoria en la que se incluyan las pruebas dejadas de practicar integradas a los restantes medios de convicción, que de no haberse dado esas omisiones y por resultado de su incorporación y mérito persuasivo la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las modalidades de autoría o de participación, ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los que para nada se ocupó el demandante en un escrito ausente de claridad, precisión y carencia de fundamentos en la sustentación de este reparo. 3.6.- Uno de los principios regentes de la impugnación extraordinaria es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al casacionista a desarrollar no un alegato sin medida, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio técnico, lógico, de confrontación jurídica-sustancial, en el que por sobre todo se objetive y demuestre los errores en los que ha incurrido en la sentencia impugnada.

Ese enjuiciamiento desde luego discursivo, no es de libre formulación, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera un memorial de instancia en ligera contraposición a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha adoptado el rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en lugar de evidenciarse un debate a la constitucionalidad o legalidad de la sentencia objeto de impugnación, se estaría dando espacio a una tercera escala que no es posible, como quiera que en esta sede extraordinaria las sentencias arriban amparadas por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión y su resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida que el recurrente formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía. 4.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en el cargo único formulados.

Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Orlando Riveros Vargas. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15 _1269108018.doc _1269108020.doc