SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31176 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31176 Acta N° 57 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS EDUARDO HOLGUÍN VARELA contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al pago de la pensión plena de jubilación que le fue suspendida desde el 2 de mayo de 2000, con reajustes legales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y sanción moratoria. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la Aseguradora Colseguros S.A., desde el 4 de abril de 1952 hasta el 2 de agosto de 1983, devengando como último salario $61.540,80; que la empleadora le reconoció pensión de jubilación a partir del 7 de enero de 1991, en cuantía de $51.720,oo, correspondiente al salario mínimo legal vigente; que dicha prestación le fue pagada hasta abril de 2000, siendo suspendida por la demandada a partir del mes de mayo de ese mismo año, con el argumento de ser compartida con la de vejez que le otorgó el I.S.S., desde el 7 de enero de 1996; que la empleadora cotizó a dicha entidad para los riesgos de IVM, entre el 1º de enero de 1967 y el 17 de agosto de 1983, para un total de 832 semanas, debiendo afiliarse posteriormente como trabajador independiente, del 27 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, con el fin de alcanzar las 1000 semanas con las que obtuvo la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma. De sus hechos, adujo que es cierto lo relacionado con el tiempo de servicio prestado por el demandante; que éste fue afiliado al I.S.S. desde el momento en que existió cobertura de seguridad social para IVM, con el fin de que dicha entidad le reconociera pensión de vejez; y que le reconoció pensión de jubilación al actor, de carácter legal, con base en lo dispuesto en el artículo 260 del CS del T, en el 75% del salario devengado en el último año de servicio, la cual dejó de estar a su cargo, en el momento en que el I.S.S. asumió la pensión de vejez mediante Resolución 002039 de 1997.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada eventual y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 14 de julio de 2006, confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes, e impuso al demandante costas en la segunda instancia. Para esa decisión dio por demostrado que el actor trabajó para la demandada del 4 de abril de 1952 al 2 de agosto de 1983, período dentro del cual ésta lo afilió y cotizó al I.S.S., para los riegos de IVM desde el 1° de enero de 1967, y aún después del retiro del servicio; que a partir del 7 de enero de 1991, la accionada le otorgó pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C. S. del T., y el I.S.S. le reconoció la de vejez, mediante Resolución 002039 de 1997, a partir del 7 de enero de 1996.
Así mismo consideró que al demandante lo cobijaba el régimen de transición previsto en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, por contar con 14 años y 8 meses de servicios a la fecha en que los Seguros Sociales asumieron los riesgos de IVM, esto es, el 1º de enero de 1967, y por no existir diferencia entre la pensión de jubilación que le venía pagando la empleadora y la de vejez reconocida por el I.S.S., esta última entidad sustituyó totalmente a la primera en la pensión legal que le había reconocido, quedando exonerada de pagar alguna suma de dinero.
Al respecto dijo: “Como está probado que el demandante venía laborando para la Compañía Colombiana de Seguros desde el día 04 de abril de 1952; por contar con 14 años y 8 meses de servicios a la fecha en que los Seguros Sociales asumieron los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, el 1° de enero de 1967; le cobijaba el régimen de transición previsto en el artículo 61 del Decreto Reglamentario No. 3041 de 1966, el cual previó: “Artículo 61.- Los trabadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) M/cte, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ” Seguidamente citó y transcribió apartes de una sentencia de esta Sala del 5 de noviembre de 1978, sobre el entendimiento que debe darse al régimen de transición consagrado en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y continúa diciendo: “Entonces pues, en el caso puede presentarse una subrogación total o parcial de parte del ISS, en la pensión que venía otorgando Colseguros S.A., de forma que deberá la Sala establecer si entre la pensión de jubilación que venía pagando la demandada y la que entró a reconocer el ISS a partir del 07 de enero de 1996, se presentaba alguna diferencia a favor del jubilado, o si, caso contrario, no se presenta distinción entre las cuantías.
En efecto, según la resolución No. 002039 de 1997, obrante a folio 162 del plenario, el valor de la pensión por vejez inicialmente reconocida por el ISS, fue de $142.125, oo, y conforme a la información que se consignó por la Compañía de Seguros Colseguros, en el oficio de fecha 11 de marzo de 2002, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle, la mesada por pensión de jubilación que recibía el demandante para esa anualidad era de $142.126,oo (folio 109); de manera que no se presenta ninguna diferencia en monto entre las dos pensiones; por lo que se considera que, como lo ha dicho la Corte, en este caso el ISS sustituyó totalmente al ex empleador en la pensión; quedando así liberada la sociedad demandada de pagar cualquier suma de dinero por tal concepto.
De otro lado el recurrente alega que la pensión de jubilación debe pagársele en forma completa, habida cuenta que la demandada, luego de que el accionante se retirara del servicio, no continuó pagando las cotizaciones a pensión; aspecto éste que no encuentra respaldo fáctico en el plenario, como quiera que de las documentales en que consta la historia laboral del demandante, lo que fluye con meridiana claridad es que la demandada cotizó para los riesgos pensionales aún después del retiro del servicio de aquél, según se prueba con los documentos de folios 125 a 127, 240 a 242 y 272 a 280.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de los Artículos 61 de la ley cesta (sic) de 1945, artículo 16 y 17 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, los artículo 61, 60 del Acuerdo 224 aprobado por el decreto 3041 de1967, Artículo 259, 260 derogado por el artículo 289 de la ley 100 de1993 y ley 171 de1961 Artículo 14, Artículo 36 de la (sic) 100 de 1993, Ley 90 de 1996 artículo 76, artículo 1 del Decreto-Ley 433 de 1971…”.
Como único error de hecho cometido por el Tribunal, señala: “Dar por demostrado sin estarlo que la empresa de seguros Colseguros S.A. cotizó el número de semanas suficientes para compartir la pensión de jubilación y vejez de LUIS EDUARDO HOLGUÍN hasta el 6 de enero 1996 cuando cumplió los 60 años y tenía derecho a la pensión de vejez”. Aduce que dicho error se debió a la equivocada apreciación de los documentos –historia laboral- que obran a folios 125 a 127, 240 a 242 y 272 a 280 “ al considerar el Tribunal con “mediana claridad” que la empresa Colseguros cotizó en su totalidad el número de semanas para los riesgos y que siguió pagando aún cuando el empleado se retiró del servicio manifestando que las 1.041 semanas se habían aportado por el empleador, apreciación errónea porque lo que allí se refleja es que Colseguros cotizó hasta el momento del retiro del señor Luis Eduardo Holguín, para ese entonces tenía 888 semanas en su totalidad a cargo de Colseguros con las de Abril de 1995, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero de 1996 sin que lograran completar las 1000 semanas en cualquier época ó las 500 en los últimos 20 años antes de cumplir la edad y tuvo en cuenta semanas posterior al 6 de Enero de 1996 que no tienen fundamento para considerar que tenía derecho a compartirlo.
Es el trabajador quién en forma independiente aporta 154 semanas para lograr el derecho a la pensión de vejez.”(Resalta la Sala). En su demostración expone lo siguiente: “Es tan evidente este error en la apreciación de la prueba que basta con observar la historia laboral que reza a folio 240 a 242. Es lógico que si el ad quem no hubiera cerrado los ojos ante la prueba evidente, la conclusión a que hubiera llegado sería otra, esto es que la pensión de jubilación y vejez no era compartida.
La Sala Laboral apreció equivocadamente la historia laboral como documento probatorio y dedujo una verdad que no consta en el documento. Tal incidencia condujo a una aplicación indebida que viola indirectamente la ley porque el Acuerdo 224 de 1966 en su artículo 60 cuando es una obligación del patrono continuar cotizando hasta cumplir con tos requisitos mínimos como así igualmente lo señala el artículo 61.
VII. REPLICA A su turno la réplica plantea que aunque es cierto que el ad quem se apoyó probatoriamente en los documentos que se citan en la acusación, ese no fue su único soporte, ya que también obtuvo un importante respaldo para su decisión, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de la cual se extrae que para que el trabajador entrara en el régimen de transición que se contempló en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el requisito exigido fue el de contar para la fecha de entrada en vigencia de esa normatividad, con más de 10 años de servicios al mismo empleador, y como tal soporte no fue materia de acusación ni podría serlo por la vía indirecta, se conserva intacto y con capacidad suficiente por sí sólo, para sostener la decisión materia del recurso.
Expresa que aun admitiendo que el apoyo de la sentencia está configurada por esos documentos, tampoco sería viable la prosperidad del ataque, porque de la apreciación de ellos no surge con el carácter de evidente cualquier potencial distorsión. Por último manifiesta, que en la posición que asume la parte actora, muy especialmente en el recurso de casación, puede encontrarse subyacente otro tema de discusión, como es si para que opere la subrogación del riesgo, las cotizaciones requeridas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, tienen que ser efectuadas exclusivamente por la empleadora que aspira a la subrogación, y que si tal aspecto no se planteó claramente en el proceso, tampoco es posible desatarlo al estudiar el cargo formulado por el recurrente.
VIII. SE CONSIDERA No es cierto como lo da a entender el recurrente en el error que señala y en su demostración, que el Tribunal hubiere dado por demostrado, que la accionada cotizó por el actor al I.S.S, el mínimo necesario de semanas exigidas por los reglamentos de dicha entidad para el otorgamiento de la pensión de vejez, hasta el 6 de enero de 1996 cuando éste cumplió 60 años de edad y se causó el derecho, pues solo dijo que le había cotizado para los riegos de IVM, desde el 1° de enero de 1967 y hasta el 2 de agosto de 1983, cuando terminó la relación de trabajo y aun después del retiro del servicio de aquél, sin más consideraciones y sin especificar el número de semanas que fueron sufragadas.
Así las cosas, el cargo está sustentado sobre una conclusión fáctica a la que no llegó el juez colegiado y por ende éste no pudo incurrir en el yerro fáctico que se le enrostra. No obstante lo anterior, como en el presente caso desde la demanda inicial el actor ha sido insistente en la improcedencia de la subrogación por el I.S.S. de la pensión de jubilación que le otorgó la demandada, por el hecho de que ella no le cotizó la densidad de semanas requeridas en los reglamentos de esa entidad para tener derecho a la pensión de vejez, es decir 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1.000 en cualquier tiempo, y que éstas últimas las completó él, aportando como trabajador independiente, pese a admitir que ésta había aportado 888 semanas; aceptando la veracidad de esa afirmación, debe decirse que ello no es obstáculo para que dicha subrogación opere, dada la interpretación que ha hecho la Sala en el sentido de que la omisión del empleador de continuar cotizando después de haber reconocido la pensión de jubilación al trabajador, no conlleva a la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado, que por su naturaleza son compatibles.
Es así que en sentencia del 23 de mayo de 2006, radicado 28664, al respecto se sostuvo: “El representante legal de la sociedad accionada admitió expresamente que la empresa dejó de pagar los aportes obrero patronales al Instituto de Seguros Sociales desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el 15 de junio de 1983, porque éste renunció a su cargo a través de carta presentada el día 9 del mismo mes y año. Confesión que está acorde con la historia laboral de cotizaciones aportada por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folio 63 del cuaderno de instancia, habida consideración que ésta informa que la sociedad demandada, COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A. tuvo afiliado al actor entre el 1° de enero de 1967 y el 15 de junio de 1983.
No es cierta entonces la conclusión del Tribunal referente a que la empresa demandada continuó aportando al Seguro Social por el señor ANTONIO MARIO LIÉVANO ACOSTA después de finalizada su relación laboral. No obstante que el cargo es fundado, en la medida que la impugnación demostró fehacientemente que el sentenciador se equivocó al establecer que la empleadora continuó aportando por el actor al Seguro después de su desvinculación laboral, de todos modos la acusación no está llamada a prosperar, en la medida que en sede de instancia la Corte hallaría que el Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta la totalidad de las semanas aportadas por el demandante para reconocerle la pensión de vejez, incluidas las que la compañía convocada al proceso sufragó durante el tiempo que aquel estuvo vinculado laboralmente con ella, pues así lo permiten inferir la historia laboral citada y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social que obra a folios 88 del cuaderno de instancia. Cotizaciones que tuvieron incidencia significativa para el momento en que el ISS cuantificó el monto de la pensión de vejez del actor, de allí que no sea procedente concluir que la sociedad demandada también debe continuar con la pensión de jubilación a su cargo, como lo sostiene la impugnación, con la afirmación referente a que sus aportes no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor ANTONIO MARÍA LIÉVANO ACOSTA, puesto que esto no es así, según ya se explicó. En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.
(Resalta la Sala) ” Luego en el asunto de marras no aparece demostrado el yerro atribuido al Tribunal, por cuanto, conforme a la ley se trata de una pensión compartida según la normatividad vigente. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente, toda vez que el cargo fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS EDUARDO HOLGUÍN VARELA contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12