21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31175 Diego Fernando Arango Ospina y Otros vs Municipio de Buga y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31175 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, JAIME DÍAZ SERNA, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIÁFARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA y ÓSCAR HUMBERTO SERRANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de julio de 2006, en el juicio que le promovieron al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados llamaron a juicio al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, con el fin de que se declarara que éste era solidariamente responsable, como socio mayoritario, con las EMPRESAS MUNICIPALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S. A. E. S. P., por los derechos y obligaciones nacidos de las sentencias del 1 de febrero de 2002 del Juzgado Laboral de Buga y del 8 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Buga, que la confirmó; que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al ente demandado, en un cargo similar al por ellos desempeñado en las Empresas Municipales, y en las mismas o mejores condiciones que tenían; se condene a pagarles los salarios y prestaciones a que tenían derecho, desde su despido hasta su reintegro, con los incrementos legales y los aportes a la seguridad social.
Subsidiariamente al reintegro, solicitaron se ordenara el pago de la indemnización de perjuicios, consistente en el daño emergente, el lucro cesante y daños morales, y la pensión sanción. Solicitaron la indexación de lo anterior. Fundamentaron sus peticiones en que, en proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, demandaron, ante el mismo despacho, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a AGUAS DE BUGA S. A. E. S. P., con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de salarios, por haber sido despedidos sin previo levantamiento del fuero sindical; el 1 de febrero de 2002 se dictó sentencia en el aludido proceso, en donde se ordenó a EMBUGA S. A. E. S. P. a reintegrarlos a los cargos de servicios generales o a uno de igual o superior categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir, y se absolvió a la empresa AGUAS DE BUGA S. A. E. S. P.; apelaron la decisión respecto a esta última entidad y el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 8 de abril de 2002, confirmó la del a quo; en dicho proceso no se vinculó el Municipio de Buga, porque en esa oportunidad aún existía EMBUGA S. A. E. S. P.; en la liquidación de esta empresa, se hizo adjudicación de activos al Municipio de Buga por un 99.98%, los que eran suficientes para responderle a los acreedores laborales; el 29 de septiembre de 2000, se protocolizó el contrato de liquidación de la sociedad EMBUGA S.A. E. S. P., en donde se hicieron unas provisiones para litigios y demandas, y se dijo que sería el Municipio quien se haría cargo de la liquidación y pago total de pasivos, de la porción de activos que le corresponden en la presente liquidación, y que en caso de que la provisión del pasivo estimado no sea suficiente, los accionistas responderían en forma proporcional a su capacidad accionaria y hasta por el valor recibido; la liquidación de la empresa culminó con la escritura pública 3.020 del 29 de diciembre de 2000 de la Notaría Segunda de Buga, mediante la cual se protocolizó el Acta 009 del 5 de diciembre de 2000; el municipio demandado, antes de la disolución de EMBUGA, ubicó a unos empleados en cargos y funciones existentes en él y no accedió a trasladarlos a ellos y, antes, cohonestó su despido sin levantamiento del fuero sindical; la situación de los demandantes era conocida del municipio demandado; ejercitaron derecho de petición ante el alcalde municipal, para que cumpliera la sentencia de reintegro o pagara la indemnización correspondiente, agotando con ello la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 579 - 583), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el proceso anterior y las sentencias dictadas en él y adujo que en el proceso liquidatorio de EMBUGA, los demandantes no hicieron valer sus créditos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como inoponibilidad al municipio de las sentencias aducidas por los demandantes y prescripción. Dentro de la continuación de la primera audiencia de trámite (fls. 587 – 588), se ordenó por el juzgado de conocimiento integrar el litisconsorcio necesario pasivo, con las entidades INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE GUADALAJARA DE BUGA – IMDER, HOSPITAL DIVINO NIÑO E.S.E., BUGA ABASTOS y el INSTITUTO DE LA REFORMA URBANA – IMVIBUGA.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 604 -606), la accionada IMVIBUGA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que en las sociedades por acciones no hay acción de terceros contra los socios, sino que éstas solo se podrán intentar contra los liquidadores y sólo hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos (art. 252 C. de Co.).
En su defensa propuso las excepciones perentorias de inoponibilidad al Instituto de las sentencias aducidas por los actores y prescripción. Al dar respuesta a la demanda (fls. 613 - 617), el accionado INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE GUADALAJARA DE BUGA – IMDER se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del proceso anterior y las sentencias dictadas en él, pero adujo que los demandantes no hicieron valer sus créditos durante el proceso de liquidación de EMBUGA.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del IMDER y prescripción. Al dar respuesta a la demanda (fls. 619 - 624), el accionado BUGA ABASTOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inoponibilidad de las sentencias aducidas por los demandantes y prescripción. Al dar respuesta a la demanda (fls. 627 - 630), el accionado HOSPITAL DIVINO NIÑO DE BUGA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del proceso anterior y las sentencias dictadas en él, pero adujo que los demandantes no hicieron valer sus créditos durante el proceso de liquidación de EMBUGA.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Hospital y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2005 (fls. 736 - 748), absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 27 de julio de 2006 (fls. 383 – 399 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la empresa, para la cual prestaron sus servicios los demandantes, era de servicios públicos, conformada como sociedad anónima de tipo oficial, en la que el 100% de su capital social es de origen público, por lo cual, estimó, conforme a los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, estaba sometida al régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, y la clasificación de sus servidores se regulaba por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de acuerdo con el cual, y atendido que los demandantes se desempeñaron en oficios varios, cabía clasificarlos como trabajadores oficiales.
Establecida la anterior condición de los demandantes, arguyó el ad quem, que en principio las entidades demandadas no podían ser obligadas, en sus calidades de socios de EMBUGA, conforme a lo dispuesto en las decisiones judiciales tomadas en el proceso de reintegro por fuero sindical, “…en razón a que dichos entes no fueron parte del respectivo litigio donde se impuso tal medida, y bien sabido es que las decisiones judiciales solamente afectan o aprovechan a quienes fueron parte en la respectiva controversia, lo que se conoce como el principio de la relatividad de las decisiones judiciales.” Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad surgía de disposición legal o de la declaración expresa de las partes; que en el campo laboral, específicamente para los trabajadores oficiales, la solidaridad se encuentra consagrada en el artículo 7 del Decreto 2127 de 1945, el cual, dijo, se refería exclusivamente a las sociedades de personas y no a las anónimas, por lo que no era aplicable tal disposición en este caso.
Apoyó la anterior postura en jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 13939), que transcribió parcialmente, para terminar concluyendo: “Es que la naturaleza de la sociedad constituida en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, adoptando la forma de Empresa de Servicios Públicos, es la de una sociedad por acciones de tipo oficial, sujeta, de acuerdo al precepto 19.15 de la misma ley, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; por manera que no puede predicarse en el caso de la especie responsabilidad solidaria de los entes demandados, como se anticipó, aspecto jurídico fáctico que impone la absolución del extremo demandado del litigio, y conlleva a la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones aquí esgrimidas.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las entidades demandadas a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que solo fue replicado por las Empresas Municipales de Guadalajara de Buga S. A. E. S. P..
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 del C. S. T.; 7 del Decreto 2127 de 1945; 38, literal d, numeral 2, de la Ley 489 de 1998; 15, 17, 19 y 41 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 252 del C. Co.; y 1568 del C. C., en relación con los artículos 1, 2, 25, 39, 53, 55, 228 y 229 de la C. P.; 1, 3, 4, 9, 12, 13, 18, 492 del C. S. T..
En la demostración, luego de transcribir apartes de la decisión del Tribunal, señala el censor que la interpretación de éste en cuanto a que la solidaridad solo es predicable de las sociedades de personas y no de las anónimas, es erronea,en prueba de lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 9 de abril de 1960 (G.J. XCII, 748; 28 de marzo de 1969, ibidem CXXIX, 700), en cuanto señala primordialmente que “Al respecto no vale el argumento de que el art. 36 del C. S. T. al contemplar solo la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre sí, excluye las de capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el ánimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su basto radio de acción, sino porque esa materia esta regulada en su integridad en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de decisión expresa./ En consecuencia, efectuada, la concentración de las empresas en virtud de la compra que la primera de ellas hizo de la totalidad de las acciones de la segunda, corresponde a la adquirente satisfacer el crédito del actor, por no haberlo cubierto oportunamente el liquidador de la vendedora, puesto que, como único titular del archivo de la sociedad trascendente, asumió una situación jurídica semejante a la del sucesor universal…”.
Dice que la sentencia cuestionada, la legislación que relaciona, evidentemente establece la regulación de las Empresas de Servicios Públicos, de la solidaridad civil y laboral, de los trabajadores oficiales y públicos, “Sin embargo en la apreciación e interpretación que se hace de los mismos para aplicarlos al caso que nos ocupa como es el caso del como es que el Municipio… en su condición de socio mayoritario de las Empresas Municipales de Servicios Públicos… por haber quedado con el 98.98% de las acciones de esta última al momento de su liquidación, debe responder solidariamente por los derechos y obligaciones de las sentencias… de lo contrario las sentencias de los jueces se convertirían en un rey de burlas, solo con el prurito de amparara las sociedades personas, dando una interpretación que no es protectora del derecho del trabajo ni del derecho de asociación sindical amparada en una norma legal (art. 36 del C. S. T.), que pone por encima de la Constitución Política.” Señala que el objeto de los procesos de liquidación, conforme al artículo 95 de la Ley 22 de 1995, es el de inventariar los activos, avaluarlos y venderlos, pero también determinar los créditos, calificarlos, darles los privilegios que correspondan a toda clase de créditos y proceder a pagarlos; que, “En resumen, se trata de un proceso donde lo que se pone en juego es el derecho al empleo de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales. …lo que debe estar al centro de todo es el hombre, es decir, el trabajador que es el crea riqueza.” Transcribe doctrina, al respecto, y señala que los demandantes obtuvieron de la jurisdicción laboral sus reintegros a la empresa demandada, para esa época, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S. A. E. S. P., las que no se cumplieron, porque, señala, la demandada ya había sido liquidada y fue adquirida por el socio mayoritario, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2006 (rad. 26775), para luego señalar: “La sentencia demandada, en su interpretación equivoca, por cuanto no consulta la constitucionalización del derecho laboral, y a su vez protectorio del mismo, por cuanto con su proceder los desconoce y además no toma en consideración, interpretaciones y derroteros jurisprudenciales ya señalados por esa misma corporación, que ha indicado que tratándose de derechos de los trabajadores, los socios mayoritarios como en este caso el Municipio de Buga, por adquirir casi la totalidad de acciones de la entidad liquidada y además de ser el socio capitalista mayoritario, cuando existía, está obligado a salir al saneamiento de los derechos de los trabajadores demandantes, por esa condición de ser el socio mayoritario.
“La responsabilidad solidaria, no solamente se pregona cuando la sociedad esta activa o vigente, sino que también tiene ocurrencia cuando ha sido liquidada, y dicha responsabilidad se dirige contra todos los socios de la compañía liquidada.” En sustento de lo anterior, transcribe apartes de la sentencia del 10 de mayo de 1995, que dice ratificó la del 26 de noviembre de 1992, cuyos procesos no individualiza.
Igualmente cita apartes de la sentencia SU 1023 de septiembre 20 de 2001 de la Corte Constitucional, para luego señalar que la correcta interpretación de las normas que señala en la proposición jurídica, ha de consultar su espíritu y finalidad, como es el de proteger los derechos laborales y de libertad sindical, que se dejaron de aplicar.
Termina diciendo: “La razón para la errada interpretación de las disposiciones antes citadas, es que el Tribunal hizo una interpretación exegética, textual y dogmática, olvidando el espíritu y finalidad de las normas, y especialmente el principio de prevalencia de la justicia material. No se hizo ningún tipo de ponderación o balanceo de los derechos, por el contrario solo se comentó la racionalidad de las reglas de derecho, es decir, de su coherencia interna, pasando por alto la razonabilidad o coherencia externa.
El contenido de las normas, que sirve de fundamento a la sentencia, es desueto, inocuo, ya no corresponde a las necesidades laborales, comerciales y de –sic- contractuales de hoy, y le ha atribuido un sentido y alcance que no corresponde. Es decir, existe un error de concepto y contenido en la interpretación de estas normas, que no compagina con la realidad de hoy, con las nuevas orientaciones constitucionales y legales de la C. S. J. – Sala Laboral.
“Así pues la definición de solidaridad del art. 36 del C. S. T. y 7 del Decreto 2127 de 1945, en su verdadero contenido e inteligencia, no se puede quedar anclado en la realidad del siglo pasado sino que debe responder mediante una clara interpretación sistemática, tomando su finalidad y espíritu a las necesidades de hoy. Es natural que en el mundo de hoy, de las grandes transnacionales, de los conglomerados económicos, de los consorcios, etc. donde lo determinante y prevalente son estos tipos de conglomerados económicos, de los consorcios, etc. donde lo determinante y prevalente son estos tipos de conglomerados económicos y por consiguiente son las sociedades de capital y no la sociedad de personas, que cumplieron un objetivo histórico y aún siguen vigentes, pero con un espíritu y objetivo de integración familiar y con metas de corto plazo, que las diferencia y las limita frente a las sociedades de capital.
Por ello el Tribunal que providenció la sentencia cuestionada no le ha dado el verdadero alcance a las que las normas en si mismas contienen por cuanto su inteligencia, su finalidad es completamente distintos al que el Tribunal les imprimió de manera textual a las normas en cita.” LA RÉPLICA Dice que en la formulación del cargo no se presenta argumento jurídico alguno, sino un análisis del derecho al trabajo y a la asociación sindical; que el Tribunal no aplicó las normas contenidas en el C. S. del T., en razón a que las mismas no son aplicables a los servidores del Estado; que incurre el censor en errores de técnica que imposibilitan el estudio de fondo del cargo; que “no” omite el censor analizar que la solidaridad, “es” relación con el objeto social y que no se puede ordenar el reintegro a una entidad estatal, no encargada de la prestación de servicios públicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida se apoya en dos pilares fundamentales, cada uno, con la entidad suficiente para sostener por sí solo la decisión, esto es, en primer lugar, que las entidades demandadas no podían ser obligadas, como socias, a lo dispuesto en las decisiones tomadas dentro del proceso de reintegro por fuero sindical, toda vez que no fueron parte dentro del respectivo litigio donde se tomó la medida; y, en segundo lugar, la solidaridad que consagra el artículo 7 del Decreto 2127 de 1945, aplicable al caso de los demandantes, únicamente se refería a las sociedades de personas y no a las anónimas, como lo era aquella donde habían prestado sus servicios los actores.
El cargo solo se ocupa de socavar el segundo de los soportes dichos y deja sin ataque el primero. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás que es obligación del recurrente en casación, si quiere salir avante en la acusación, derruir todos los soportes que dan base firme a la decisión, porque, de no hacerlo así, corre el riesgo de que el fallo se mantenga incólume sobre aquellos no socavados que en forma independiente sean suficientes para darle apoyo, como es el caso que ahora nos ocupa, pues así lograra demostrar el censor (lo que tampoco alcanza) el yerro hermenéutico que le imputa al Tribunal respecto al artículo 7 del Decreto 2127 de 1945, tal logro resultaría inocuo, pues, de todas maneras, la absolución impartida por el ad quem se mantendría sobre la base de que las entidades llamadas a juicio, no podían ser obligadas conforme a lo dispuesto en otro proceso donde no fueron parte, en virtud del principio de relatividad de los fallos.
Soporte que, así se pudiera disentir de él, es inabordable por esta Sala, en virtud del principio dispositivo que impera en el recurso extraordinario, y goza de la presunción de legalidad y acierto de que gozan todas las sentencias. Ahora bien, independientemente de toda consideración fáctica, que no discute, ni puede hacerlo el cargo, a juicio de la Sala la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 7 del Decreto 2127 de 1945, no aparece equivocada, pues, dada la similitud de los términos entre dicha disposición y el artículo 36 del C. S. T., bien cabía aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Corporación del 10 de agosto de 2000 (rad. 13939), ratificada en la del 22 de agosto de 2007 (rad. 28443).
Ahora bien, la interpretación que reclama el recurrente, con base en la realidad actual y los desarrollos de la economía que exigen una mayor protección del trabajo, más que una nueva exégesis atemperada a los hechos sociales, lo que implica es un llamado al legislador para que extienda el fenómeno de la solidaridad de los socios a las sociedades de capitales, pues, frente a la limitación expresa de la norma a las sociedades de personas, no es permitido al intérprete, bajo ningún pretexto, extender tal responsabilidad, que por naturaleza es taxativa, a otros eventos claramente excluidos.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 27 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, JAIME DÍAZ SERNA, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIÁFARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA y ÓSCAR HUMBERTO SERRANO al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22