CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31174 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Marisol Vargas y otros Proceso No 31174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Marisol Vargas y Pedro Julio González Cuevas contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, que los condenó, junto con Luis Alberto González, Artimes Densi López Sánchez, Juan Francisco Ariza Mesa, Myriam Patricia Baquero Alfonso, Ramiro Vera Sánchez y Milber Edilfre Vera, al considerarlos coautores de los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 23 de abril de 2007 fue allanado el inmueble ubicado en la calle 17 N° 7-92, oficina 203, encontrándose gran cantidad de documentos falsos (certificados judiciales, visas, cédulas de ciudadanía, etc.), motivo por el cual fueron capturados Marisol Vargas, Pedro Julio González Cuevas, Luis Alberto González, Artimes Densi López Sánchez, Juan Francisco Ariza Mesa, Myriam Patricia Baquero Alfonso, Ramiro Vera Sánchez y Milber Edilfre Vera. 2.
Luego de celebradas las audiencias preliminares se legalizaron las diligencias de allanamiento y registro al inmueble y se declaró la legalidad de los elementos incautados y la captura de los indiciados. A los aprehendidos le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (Código Penal, artículos 340, 287 y 290), cargos que no aceptaron. 3.
A partir del 14 de mayo de 2007 la Fiscalía General de la Nación empezó a presentar actas de preacuerdo con los procesados y el 22 de agosto de 2007 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá los improbó. 4. Un nuevo preacuerdo suscrito con todos los procesados fue presentado el 3 de diciembre de 2007, y luego de celebrada la audiencia de individualización de pena y sentencia el citado Juzgado emitió el fallo de condena el 16 de abril de 2008, imponiendo a Marisol Vargas, Pedro Julio González Cuevas, Luis Alberto González, Artimes Densi López Sánchez, Juan Francisco Ariza Mesa, Myriam Patricia Baquero Alfonso, Ramiro Vera Sánchez y Milber Edilfre Vera, prisión de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. 5.
El fallo anterior fue apelado por la defensa de los procesados y el 11 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó para reducir las penas de prisión e inhabilitación de los procesados a 42 meses. En contra del anterior pronunciamiento se interpuso por el defensor de los procesados Marisol Vargas y Pedro Julio González Cuevas el recurso de casación. LA DEMANDA: Dice el libelista que con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal encuentra que la sentencia es violatoria del derecho de defensa, porque el fallo no se produjo en un proceso en el que se hubiera descartado la duda sobre la responsabilidad de los procesados.
Agrega que si bien los procesados aceptaron la comisión de los delitos materia de condena en todo caso no aparece evidencia del uso de los documentos públicos, y que el juez de control de garantías no ausculto profusamente sobre la voluntariedad, libertad y espontaneidad del allanamiento a los cargos. La anterior situación llevó a que la pena impuesta a los procesados resultara lesiva a sus intereses, más cuando el quantum de la misma impidió el reconocimiento de beneficios procesales.
Solicita casar el fallo impugnado y que en su reemplazo se dicte el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
El anterior marco teórico permite afirmar que el escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo propuesto, y las carencias de la demanda afloran cuando se observa que no se advirtió a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades de la casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la efectividad del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar las garantías constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera necesaria la reparación de los agravios inferidos a éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de la misma o la consolidación de una línea interpretativa, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 7.
A pesar de la carencia de requisitos de la demanda se ha de señalar que por tratarse de un proceso en el que los procesados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía que aprobó el juez de conocimiento, surge palmaria la carencia total de interés en los recurrentes para someter a debate cualquier cambio en la adecuación típica de las conductas materia de condena como lo reclaman.
La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento a los cargos y de los acuerdos, expresamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, comporta la prohibición de desconocer lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos, pues el mismo tiene un carácter vinculante tanto para las partes como para el juez.
El hecho de haber admitido los procesados la responsabilidad por los comportamientos imputados, implicó una aceptación de condena por los mismos y la renuncia al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, de donde surge la inexistencia de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos. 8.
Y respecto de la alegada violación del derecho de defensa ha de afirmarse que ello no ha tenido lugar porque la constatación de los registros permite concluir, sin lugar a duda alguna, que el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados fue suscrito en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. 9. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, unido a la carencia de interés del demandante, se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 10.
Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 10.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 10.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 10.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 10.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El actual artículo 293 de la Ley 906 de 2004 congrega los desarrollos jurisprudenciales elaborados por ésta Sala en relación con la Ley 600 de 2000, artículo 40, Ley 81 de 1993, artículo 5° y el Decreto 2700 de 1991, artículo 37. � La Corte reitera lo expresado por en las radicaciones � HYPERLINK "24026(20-10-05).doc" ��24026� (20/10/2005), � HYPERLINK "25864(23-08-06).doc" ��25864� (23/08/2006), � HYPERLINK "25765(07-09-06).doc" ��25765� (07/09/2006), � HYPERLINK "25863(07-09-06).doc" ��25863� (07/09/2006), � HYPERLINK "26002(12-10-06).doc" ��26002� (12/10/2006), � HYPERLINK "25248(05-10-06).doc" ��25248� (05/10/2006), � HYPERLINK "26379(23-11-06).doc" ��26379� (23/11/2006), � HYPERLINK "26645(11-04-07).doc" ��26645� (11/04/2007), � HYPERLINK "28221(12-09-07).doc" ��28221� (12/09/2007), � HYPERLINK "28161(10-10-07).doc" ��28161� (10/10/2007), � HYPERLINK "28397(17-10-07).doc" ��28397� (17/10/2007), � HYPERLINK "28070(24-10-07).doc" ��28070� (24/10/2007) y Casación � HYPERLINK "28433(24-10-07).doc" ��28433� (24/10/2007), entre otras.
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