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31174(04-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31174 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31174 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SALAMINA CALDAS contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por SARA OCAMPO DE LIBREROS contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas entidades para que se les condene al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Juan Manuel Libreros Arias, a partir del 9 de junio de 1998 y las mesadas deben ser indexadas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Juan Manuel Libreros Arias falleció el día 9 de junio de 1998, pero el ISS le negó la pensión de sobrevivientes en atención a no haber cotizado el causante 26 semanas al momento de su muerte o en el año inmediatamente anterior, y en razón a que el Municipio de Salamina solo pagó el ciclo de mayo de 1998.

Agrega, que registra 40 semanas de cotización y se posesionó en el cargo de inspector de policía desde el 21 de julio de 1997. Agotó la vía gubernativa. El demandado Municipio de Salamina aceptó los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inoperancia de los mecanismos legales de cobro por parte del ISS, ausencia de justificación legal frente a la reclamación, prescripción de la reclamación administrativa, no agotamiento de la reclamación administrativa, indebido agotamiento de reclamación administrativa, prescripción de las acreencias laborales, e incumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia del 23 de junio de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de ausencia de justificación legal de las pretensiones, cobro de lo no debido y prescripción a partir del 18 de agosto de 2002. Declaró no probadas las demás excepciones. Condenó al Municipio de Salamina – Caldas a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge Juan Manuel Libreros Arias a partir del 18 de agosto de 2002, con sus reajustes de ley y mesadas adicionales.

Le ordenó al Municipio de Salamina que al momento de cancelar las mesadas adeudadas, las ajuste conforme al porcentaje de pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana que para esos momentos certifique el Banco de la República, desde el día en que cada una de ellas se causó. Absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de Salamina Caldas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 20 de septiembre del 2006, confirmó el fallo impugnado El Tribunal, luego de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, precisó que la demandante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se requiere que el afiliado hubiese hecho aportes al menos por veintiséis semanas al momento de la muerte y habiendo dejado de cotizar hubiere aportado al menos, durante veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.

Por el contrario de la prueba documental aportada por el ISS y de la respuesta al hecho sexto de la demanda, se tiene que el causante cotizó una semana a pensiones durante el año anterior al óbito, a pesar de que estuvo afiliado al riesgo por parte del Municipio de Salamina del 31 de mayo de 1997 al 9 de junio de 1998, en atención a que dicho municipio cumplió con esa obligación en forma irregular y sin observar los plazos para el pago, cotizando mayo y 9 días de junio de 1998, pues de conformidad con el artículo 29 del decreto 1818 de 1996, se imputaron primero a intereses y luego a las cotizaciones obligatorias atrasadas, lo que da un total de 23.5714 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte, lo que no cubre las 26 semanas exigidas para que el ISS asuma el reconocimiento y pago de la referida pensión. Agregó, que el municipio en clara violación de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 22 de la ley 100 de 1993, dejó de pagar los aportes del causante durante el lapso que estuvo vinculado a la administración y de no haberse presentado tal omisión, habría alcanzado a cotizar 53 semanas y por ello incurrió en la responsabilidad consagrada en el artículo 18 del decreto 1818 de 1995 (sic), reproducido por el artículo 39 del decreto 1406 de 1999.

En cuanto al arreglo de pago, aclaró, que el mismo ocurrió años después de acaecida la muerte de su trabajador y por lo tanto ese argumento no es de recibo y en consecuencia el municipio debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión deprecada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada Municipio de Salamina Caldas interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “case la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a-quo a favor de la demandante Sara Ocampo de Libreros y, al constituirse en sede de instancia, revoque la Sentencia de Segunda Instancia en lo tocante al reconocimiento a favor de la demandante.” Para ello formuló un solo cargo en cuanto “La sentencia atacada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.; artículos 174, 177 y 187 del Estatuto Procesal Civil”.

Luego le atribuye al Juzgado y al Tribunal los siguientes errores de hecho manifiestos: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución Nro. 006 de Mayo 28 de 2002, que da cuenta del Acuerdo de Pago suscrito entre el Municipio de Salamina Caldas y el Instituto de los Seguros Sociales relacionado con el pago de las prestaciones económicas por parte del I.S.S. a los trabajadores del Municipio de Salamina, cobijaba igualmente a los aportes del Señor JUAN MANUEL LIBREROS ARIAS. b) No dar por demostrado, estándolo, que la Señora Sara Ocampo de Libreros tenía el derecho a que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES le reconociera la Pensión de Sobrevivientes, dado que el Municipio de Salamina Caldas desde el mes de Mayo de 2002, llegó a un Acuerdo de Pago con dicha entidad para cancelar las prestaciones económicas de los trabajadores del ente territorial demandado. c) Dar por demostrado, no estándolo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al expedir la Resolución Nro. 1836 del 29 de Marzo de 2005 que negó la Pensión de Sobrevivientes de la Señora Sara Ocampo de Libreros, desconoció el Acuerdo de Pago contenido en la Resolución Nro. 006 de 2002.

A los anteriores yerros fácticos llego el ad-quem por la no apreciación de algunas pruebas documentales que militan en el proceso y la errónea apreciación de otras, que se reseñan a continuación. · Pruebas no apreciadas: Resolución Nro. 1836 de Marzo 29 de 2005 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual se negó la Pensión de Sobreviviente a la Señora Sara Ocampo de Libreros.

Resolución Nro. 0101 de Junio 15 de 2005 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual se confirma la Resolución Nro. 1836. · Pruebas mal apreciadas: Documento de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el Municipio de Salamina y su Escenario Financiero de Pagos; Certificado el valor de los pagos al Sistema de Seguridad Social: Salud, Pensiones y A.R.S, que se encuentran incluidos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Folios 235 a 250).” (Folios 52, 53 y 54).

En la demostración del cargo sostiene que el acuerdo de pago suscrito en mayo del 2002 cobijaba las prestaciones económicas del señor Juan Manuel Libreros Arias, y en consecuencia el ISS debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente. Además, los aportes patrono-laborales se habían ordenado cancelar mediante mandamiento de pago el 14 de mayo de 2001.

Por su parte el opositor señala que el alcance de la impugnación se encuentra formulado de manera antitécnica al solicitar la casación y la revocatoria de la sentencia de segunda instancia; el ataque se formula por la vía directa pero se funda en una serie de errores de hecho por falta de valoración o errónea apreciación de unas pruebas y la proposición jurídica no contempla las normas que consagran la pensión de sobrevivientes, se limita a enunciar unos artículos de carácter procesal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al cargo. En efecto, en el alcance de la impugnación incurre el censor en una impropiedad, pues solicita se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se proceda a su revocatoria, cuando sabido es que si prospera el recurso extraordinario la Corte anula la decisión del Ad quem, entonces desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria, y menos actuando en sede de instancia. En ésta, el Tribunal de casación funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación, lo que dicho sea de paso tampoco fue precisado por el recurrente en el sub lite.

El cargo como bien lo anota la oposición, carece de proposición jurídica, pues el censor acusa solamente normas procesales, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Además, el cargo que se dice orientado por el sendero directo, se fundamenta en supuestos errores de hecho y se sustenta con argumentaciones de índole fáctica, pues la indebida aplicación de las normas que se citan, se hace derivar de que la no apreciación de unas pruebas y de la mala apreciación de otras, conducentes a demostrar que las cotizaciones del causante quedaron cobijadas dentro del acuerdo de pago suscrito con el ISS.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.

Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo en cuanto a que dicho acuerdo de pago ocurrió años después de acaecida la muerte del trabajador, lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Pero si aún se admitiera que por lapsus calami el cargo se orienta por la vía indirecta, los errores acusadas en nada modificarían la decisión del Ad quem, pues ciertamente el estado de cotizaciones del afiliado causante asentado para el momento de su fallecimiento en el año de 1998 no puede ser modificado por un acuerdo de pago de cotizaciones celebrado entre las entidades demandadas celebrado varios años después, en el 2005.

Es reiterada la doctrina de la Sala de no admitir como válidas las cotizaciones pagadas con posteridad al evento de la muerte o de la invalidez, y a fortiori los Acuerdos de Pagos convenidos igualmente después de acaecido el infortunado suceso. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por SARA OCAMPO DE LIBREROS contra el MUNICIPIO DE SALAMINA CALDAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo del municipio recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria